REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de marzo de 2.013
202º y 154º

Exp. N° 3858-11

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”
PARTE DEMANDANTE:Luis Andrés Parra Caballero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.077.586
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Ana Angulo y Balmore Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 25.510 y 143.164, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Rosa Virginia López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-391.288
DEFENSOR AD LITEM:Abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:Abogada en ejercicio Adeliz Aldana Palencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.502
MOTIVO:Prescripción Adquisitiva

Se inicia el presente juicio por demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano Luis Andrés Parra Caballero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.077.586, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Balmore Antonio Moreno Angarita y Ana Helda Angulo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.164 y 25.510, respectivamente, en contra de la ciudadana Rosa Virginia López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-391.288. Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que ha venido poseyendo desde hace más de treinta y tres años, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla como propia, un bien inmueble consistente en una casa para habitación, con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, y la parcela de terreno donde se encuentra edificada dicha casa, constante de cuatrocientos ochenta metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (480,34 mts.²), ubicada en la calle Mérida, N° 7-15, jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas, cuyos linderos son: por el FRENTE: Calle Mérida, por un COSTADO: Casa de la familia Manzano, por el otro COSTADO: Local comercial distinguido con el N° 8-13 de la Avenida Marquez del Pumar, y por el FONDO: Con propiedades de Jesús Sosa y Reinaldo Arias; Que la posesión legítima que alega, se evidencia de: a) Copia certificada de constancia de residencia desde hace más de treinta y tres años, expedida por el Consejo Comunal del 23 de Enero Norte, Parroquia El Carmen de la ciudad de Barinas, que anexa marcada “A”, b) Firma personal “Bar La Zulianita”, constituida a su nombre por ante este Juzgado, en febrero de 1.978, la cual presenta en original y copia para que sea certificada y devuelto el original, anexo “B”, c) Recibos de pago de servicios públicos, fechado en 1.997, a nombre de su fondo de comercio “Bar La Zulianita”, que aún posee en la misma dirección, calle Mérida, N° 7-15 de la ciudad de Barinas, anexo “C”; Que el inmueble objeto de la acción aparece protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 8 de mayo de 1.967, inserto bajo el N° 52, folios 99 al 104 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, a nombre de la ciudadana Rosa Virginia López venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-391.288, del cual anexa copia certificada, marcada “D”, no habiéndose constituido gravamen alguno, ni decretado medidas judiciales sobre el referido bien inmueble, como se evidencia de la certificación de gravámenes; Que además, durante el transcurso de tantos años, ha fomentado mejoras y bienhechurías en el inmueble en referencia; Señala como fundamento de su pretensión, el contenido de los artículos: 772, 1.952, 1.953, 1.975. 1.976, 1.977 y 1.985 del Código Civil, y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Que por lo expuesto solicita que se le otorgue la titularidad del derecho de propiedad del bien inmueble constante de una casa de habitación con local comercial, donde ha permanecido por más de treinta años, por cuanto ha operado a su favor y sobre el inmueble descrito, la figura jurídica de la usucapión o prescripción adquisitiva, en virtud de que han transcurrido más de treinta años, y además ha ejercido sobre el inmueble una posesión legítima, pacífica, no equívoca, pública e ininterrumpida, pues nunca ha sido perturbado en su ejercicio y siempre ha tenido ánimo de dueño; Solicita que se cite a los que consideren con derecho mediante edicto”.
En fecha 22 de julio de 2.011, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 25 de julio de 2.011, se dicta auto, dándole entrada a la demanda, y asignándole la nomenclatura 3.858-11.
En fecha 28 de julio de 2.011, se dicta auto, ordenando a la parte actora consignar certificación del Registrador Inmobiliario donde constare el domicilio de la ciudadana Rosa Virginia López, siendo consignado tal instrumento mediante diligencia suscrita por el actor, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana Angulo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.510, en fecha: 22 de septiembre de 2.011.
En fecha 23 de septiembre de 2.011, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando librar el edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en la misma fecha, y recibido mediante diligencia suscrita por la abogada Ana Angulo, en fecha: 14 de octubre de 2.011.
En fecha 18 de enero de 2.012, diligencia el ciudadano Luis Andrés Parra Caballero, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana Helda Angulo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.510, otorgando poder apud acta a la abogada asistente, en conjunto con el abogado en ejercicio Balmore Antonio Moreno Angarita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.164. En la misma fecha, diligencia el actor, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana Helda Angulo, ambos previamente identificados, consignando publicaciones del edicto librado.
En fecha 24 de enero de 2.012, se dictan sendos autos, acordando el poder apud acta otorgado por la parte demandante, y ordenando consignar en autos, las publicaciones del edicto.
En fecha 27 de febrero de 2.012, diligencia la abogada en ejercicio Ana Helda Angulo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a la parte accionada.
En fecha 6 de marzo de 2.012, se dicta auto, reponiendo la causa al estado de citar mediante carteles a la demandada, ciudadana Rosa Virginia López, librándose en fecha: 8 de marzo de 2.012, el respectivo cartel de citación, el cual fue recibido en la misma fecha, mediante dirigencia suscrita por la abogada en ejercicio Ana Helda Angulo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 15 de marzo de 2.012, diligencia la abogada en ejercicio Ana Helda Angulo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignando las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 16 de marzo de 2.012, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado, en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 3 de mayo de 2.012, diligencia la abogada en ejercicio Ana Helda Angulo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a la parte accionada y a los herederos desconocidos, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 8 de mayo de 2.012, designándose en tales cargos a los abogados en ejercicio Tobías Arias y Areliz Aldana, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 84.154 y 134.502, en su orden, a quienes se acordó notificar a fin de que manifestaren su aceptación o excusa para ejercer el cargo.
En fecha 11 de mayo de 2.012, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación, debidamente firmada en la misma fecha, por la abogada en ejercicio Areliz Aldana Palencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.502, quien diligenció en fecha: 15 de mayo de 2.012, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 16 de mayo de 2.012, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación, debidamente firmada en la misma fecha, por el abogado en ejercicio Tobías Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, quien diligenció en fecha: 21 de mayo de 2.012, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 22 de mayo de 2.012, se dictan sendos autos, ordenando emplazar a los abogados en ejercicio Tobías Arias y Areliz Aldana, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 84.154 y 134.502, respectivamente, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada y defensora judicial de los herederos desconocidos, en su orden, para que dieren contestación a la demanda incoada en contra de sus patrocinados.
En fecha 24 de mayo de 2.012, diligencia la abogada en ejercicio Ana Helda Angulo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de los defensores designados y juramentados, siendo libradas las mismas, en fecha: 25 de mayo de 2.012.
En fecha 30 de mayo de 2.012, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación, debidamente firmada en la misma fecha, por la abogada en ejercicio Areliz Aldana Palencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.502, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos.
En fecha 5 de junio de 2.012, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación, debidamente firmada en la misma fecha, por el abogado en ejercicio Tobías Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Balmore Moreno Angarita, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.164, consignando original de justificativo de testigos, evacuado en fecha: 26 de junio de 2.012, por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, actuaciones estas, que fueron ordenadas agregar al expediente, mediante auto dictado en fecha: 2 de julio de 2.012.
En fecha 9 de julio de 2.012, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Tobías Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana Rosa Virginia López, alegando lo siguiente:
“Que en primer lugar hace del conocimiento del Tribunal, que no fue posible contactar a su defendida, a pesar de las diligencias que hizo para comunicarse con ella y hacer una mejor defensa de sus derechos, lo cual no pudo ser, por no tener conocimiento del domicilio exacto de la ciudadana Rosa Virginia López; Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano Luis Enrique Parra Caballero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.586, haya poseído desde hace más de treinta y tres años, un inmueble ubicado en la calle Mérida, N° 7-15 del Municipio Barinas, dentro de los siguientes linderos: por el FRENTE: Calle Mérida, por un COSTADO: Casa de la familia Manzano, por el otro COSTADO: Local comercial distinguido con el N° 8-13 de la Avenida Marquez del Pumar, y por el FONDO: Con propiedades de Jesús Sosa y Reinaldo Arias; Que rechaza, niega y contradice que el demandado de autos haya fomentado mejoras y bienhechurías en el inmueble; Que es cierto que el inmueble objeto del juicio, es propiedad de la ciudadana Rosa Virginia López, según consta en documento protocolizado, y asimismo, de la certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas”.
En fecha 9 de julio de 2.012, presenta escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio Areliz Yacqueline Aldana Palencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.502, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos y de cualquier persona natural interesada en el juicio, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de sus defendidos, por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado.
En fecha 10 de julio de 2.012, se dicta auto, ordenando agregar los escritos de contestación presentados, al expediente.
En fecha 31 de julio de 2.012, la secretaria del Tribunal hace reserva de los escritos de pruebas presentados en la misma fecha, por los abogados en ejercicio Ana Helda Angulo y Balmore Moreno Angarita, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 25.510 y 143.164, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; así como el presentado por el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, en su carácter de defensor ad litem de la parte accionada; y el interpuesto por la abogada en ejercicio Areliz Yacqueline Aldana Palencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.502, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos y de cualquier persona natural interesada en el juicio.
En fecha 6 de agosto de 2.012, se dicta auto, ordenando agregar al expediente, los escritos de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas mediante auto dictado en fecha: 14 de agosto de 2.012.
En fecha 29 de noviembre de 2.012, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal dijo vistos con informes de la parte demandante, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 13 de febrero de 2.013, se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reproducen el valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado. No puede concedérsele valor probatorio, a una promoción formulada de forma tan genérica, pues resulta una carga de la parte promovente, especificar qué hechos, actas o instrumentos que cursen en autos, son los que desea hacer valer en su favor. En consecuencia, el medio promovido debe ser desechado por improcedente. Y así se declara.
Reproducen el valor y mérito de la copia certificada del documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 8 de mayo de 1.967, anotado bajo el N° 52, folios 99 al 104 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual riela a los folios 17 al 23 de las actuaciones, a fin de demostrar que la ciudadana Rosa Virginia López, es la propietaria del inmueble ubicado en la calle Mérida, N° 7-15. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se constata la titularidad del derecho de propiedad, que sobre el inmueble objeto del litigio detenta la accionada de autos. Y así se declara.
Reproducen el valor y mérito jurídico de la certificación de gravámenes del bien inmueble objeto del litigio, a fin de comprobar que sobre el mismo no existe ningún gravamen, ni se han decretado medidas judiciales. De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que no fue consignada certificación de gravámenes sobre el inmueble, de lo que se colige, que el medio promovido no puede ser valorado por no cursar en autos. Y así se declara.
Reproducen el valor y mérito jurídico de la certificación expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual hace constar que el domicilio de la ciudadana Rosa Virginia López, se encuentra en la calle Mérida, N° 7-15, de la ciudad de Barinas, la cual riela al folio 31 del expediente. Se le concede valor probatorio como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Se desprende del medio probatorio promovido, el domicilio que de la accionada de autos señala la referida oficina de Registro Público. Y así se declara.
Reproducen el valor y mérito jurídico de la constancia de residencia autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 13 de abril de 2.011, expedida por el Consejo Comunal del 23 de Enero Norte, Parroquia El Carmen de la ciudad de Barinas, estado Barinas, el cual riela a los folios 7, 8 y 9 del expediente, respecto de la cual, solicitan su ratificación en contenido y firma, por parte del ciudadano Juan Viegas, titular de la cédula de identidad N° V-9.267.835, a fin de demostrar que el ciudadano Luis Andrés Parra Caballero, habita en la calle Mérida, N° 7-15, desde hace más de 33 años. En tal sentido, se constata que en fecha: 4 de octubre de 2.012, se presentó por ante este Juzgado, el ciudadano Juan Viegas, antes identificado, y al colocarle a su vista la constancia de residencia supra referida, reconoció su firma y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la misma, por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio a la constancia de residencia promovida, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Reproducen el valor y mérito jurídico del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 26 de junio de 2.012, la cual riela a los folios 102, 103 y 104 del expediente, respecto de la cual, solicitan su ratificación en contenido y firma, por parte de los ciudadanos: Edgar Alexis Moncada Caicedo, Luis Díaz Calderón y José Antonio Izaga Martínez, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.217.278, V-23.549.381 y V-12.553.702, en su orden, a fin de demostrar que el ciudadano Luis Andrés Parra Caballero, ha vivido y trabajado ininterrumpidamente en la calle Mérida, N° 7-15, desde hace casi, poseyendo y manteniendo dicho inmueble como propio, realizándole las bienhechurías y arreglos necesarios para su conservación a sus propias expensas. En tal sentido, se constata que en fecha: 4 de octubre de 2.012, se presentaron por ante este Juzgado, los ciudadanos: Edgar Alexis Moncada Caicedo, Luis Díaz Calderón y José Antonio Izaga Martínez, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.217.278, V-23.549.381 y V-12.553.702, en su orden, y al colocarles a su vista el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 26 de junio de 2.012, reconocieron su firma y ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del mismo, por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio al justificativo de testigos promovido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Reproducen el valor y mérito jurídico de la copia simple de la firma personal “Bar La Zulianita”, constituída a nombre de su mandante Luis Andrés Parra Caballero, siendo registrada en fecha: 9 de febrero de 1.978, bajo el N° 36, Tomo III, la cual riela a los folios 10 al 15, a fin de comprobar la posesión antigua del inmueble. Si bien el medio promovido, lo fue en copia simple, la misma no fue impugnada en la oportunidad establecida en la ley por la representación de la parte accionada, por lo que tal circunstancia, aunada al hecho de que el cartel de citación librado a la parte demandada, fue fijado en el referido fondo de comercio, obliga a concederle valor al medio de prueba promovido. Y así se declara.
Reproducen el valor y mérito jurídico de los recibos de pago de servicios público de agua, correspondientes al año 1.977 y 2.011, a nombre del fondo de comercio de su mandante, los cuales rielan a los folios 24 y 25 de las actuaciones, a fin de corroborar su posesión y permanencia en dicho inmueble. Se les concede valor probatorio a fin de demostrar la permanencia del ciudadano Luis Andrés Parra Caballero, en el inmueble objeto del litigio, durante más de treinta años. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reproduce el valor y mérito de las actas del proceso en cuanto favorezcan a su defendida. No puede concedérsele valor probatorio, a una promoción formulada de forma tan genérica, pues resulta una carga de la parte promovente, especificar qué hechos, actas o instrumentos que cursen en autos, son los que desea hacer valer en su favor. En consecuencia, el medio promovido debe ser desechado por improcedente. Y así se declara.
Reproduce el valor y mérito del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 8 de mayo de 1.967, anotado bajo el N° 52, folios 99 al 104 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual riela a los folios 17 al 23 de las actuaciones, a fin de demostrar que la ciudadana Rosa Virginia López, es la propietaria del inmueble ubicado en la calle Mérida, N° 7-15. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se constata la titularidad del derecho de propiedad, que sobre el inmueble objeto del litigio detenta la accionada de autos. Y así se declara.
Reproduce el valor y mérito de la certificación expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, mediante el cual hace constar el domicilio de la ciudadana Rosa Virginia López, la cual riela al folio 31 del expediente. Se le concede valor probatorio como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Se desprende del medio probatorio promovido, el domicilio que de la accionada de autos señala la referida oficina de Registro Público. Y así se declara.
PRUEBAS DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y
DE CUALQUIER PERSONA ASISTIDA DE DERECHOS
Reproduce el valor y mérito de las actas del proceso en cuanto favorezcan a sus defendidos. No puede concedérsele valor probatorio, a una promoción formulada de forma tan genérica, pues resulta una carga de la parte promovente, especificar qué hechos, actas o instrumentos que cursen en autos, son los que desea hacer valer en su favor. En consecuencia, el medio promovido debe ser desechado por improcedente. Y así se declara.
Reproduce el valor y mérito del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 8 de mayo de 1.967, anotado bajo el N° 52, folios 99 al 104 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual riela a los folios 17 al 23 de las actuaciones, a fin de demostrar que la ciudadana Rosa Virginia López, es la propietaria del inmueble ubicado en la calle Mérida, N° 7-15. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se constata la titularidad del derecho de propiedad, que sobre el inmueble objeto del litigio detenta la accionada de autos. Y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de prescripción adquisitiva. En tal sentido, dispone el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. En el mismo orden de ideas, el artículo 1.953, ejusdem, establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
De conformidad con los dispositivos legales anteriormente transcritos, resulta claro que siendo la propiedad un derecho, ésta puede ser adquirida por medio de prescripción, por lo que en consecuencia, verifica este juzgador que la parte demandante fundamenta su pretensión en la normativa legal aplicable al caso. Igualmente, es ostensible el requisito fundamental exigido en nuestra legislación para la procedencia de la acción incoada, el cual lo constituye, la legitimidad de la posesión ejercida sobre el bien que se pretende usucapir, debiendo cumplirse en todo caso con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, que establece las condiciones que debe detentar la posesión para considerarse legítima.
En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante en el presente caso, comprobar que había ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años, en virtud que la representación judicial, tanto de la parte accionada, como de los herederos desconocidos, en sus escritos de contestación, procedieron a negar, rechazar y contradecir cada uno de los argumentos expresados por aquélla en su escrito libelar.
En tal sentido, habida cuenta la acción interpuesta en el presente caso, se procederá en primer lugar a verificar si la posesión alegada por el ciudadano Luis Andrés Parra Caballero, ha cumplido con el requisito temporal requerido por la ley para usucapir, cual es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, de veinte (20) años, continuando luego a analizar si la posesión que -afirma el accionante- sostiene sobre el inmueble objeto del presente litigio, es legítima, es decir, si ha cumplido con los extremos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, corroborándose por separado cada una de las características que debe reunir la posesión del demandante de autos, para ser considerada como tal.
De conformidad con lo expresado anteriormente, y a fin de determinar el cumplimiento del lapso necesario para usucapir, en el presente caso observa quien decide, que la parte actora señala en el escrito libelar que habita el inmueble objeto del presente litigio, desde hace más de treinta y tres (33) años, circunstancia esta, que efectivamente se desprende de la constancia de residencia autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 13 de abril de 2.011, expedida por el Consejo Comunal del 23 de Enero Norte, Parroquia El Carmen de la ciudad de Barinas, estado Barinas, la cual riela a los folios 7, 8 y 9 del expediente, y que fuere ratificada en contenido y firma, por parte del ciudadano Juan Viegas, titular de la cédula de identidad N° V-9.267.835; así como del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 26 de junio de 2.012, el cual riela a los folios 102, 103 y 104 del expediente, que fuere igualmente ratificado en contenido y firma, por parte de los ciudadanos: Edgar Alexis Moncada Caicedo, Luis Díaz Calderón y José Antonio Izaga Martínez, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.217.278, V-23.549.381 y V-12.553.702, en su orden. Medios estos, que fueren valorados precedentemente, y por consiguiente, avalan las circunstancias de hecho contenidas en los mismos.
En consecuencia, queda evidenciado que habiendo mantenido la parte actora la posesión sobre el bien inmueble, objeto del litigio, por más de treinta (30) años, cumple en exceso con el requisito temporal exigido en la ley sustantiva civil. Y así se decide.
Ahora bien, analizado el punto anterior, queda examinar si la posesión veintenal ejercida por el accionante de autos puede considerarse legítima. Por tanto, en orden a la sistematización de los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, en primer lugar se observa, que la posesión ejercida sobre el inmueble objeto del presente litigio debía ser continua, es decir, que correspondía al poseedor demostrar que no había dejado de poseer el inmueble por voluntad propia, y en idéntico sentido, que ejercía actos regulares y sucesivos sobre el mismo. Al respecto, se desprende de la constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal del 23 de Enero Norte, Parroquia El Carmen de la ciudad de Barinas, estado Barinas, en fecha: 22 de octubre de 2.010, a favor del ciudadano Luis Andrés Parra Caballero, así como del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 26 de junio de 2.012, -medios probatorios estos que fueron valorados precedentemente- que el accionante no sólo ha vivido en el inmueble objeto del litigio por un término superior al necesario para usucapir, sino que aún a la fecha de hoy, el mismo habita en el mismo, circunstancia esta que fue corroborada por medio de la prueba testimonial evacuada, no constando en autos que haya dejado de poseer la referida casa para habitación familiar ni el local comercial por voluntad propia. Y así se decide.
No obstante lo anterior, la legislación patria exige también, que quien se considera poseedor legítimo, demuestre en virtud de la alegada continuidad, que ha ejercido durante el lapso de posesión, actos regulares y sucesivos sobre el inmueble. En tal sentido, no se constata de la lectura del escrito libelar, que la parte actora señalase los actos de posesión regular ejercidos sobre el inmueble, limitándose a señalar en uno de los particulares del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, que durante su posesión sobre el inmueble, había fomentado, construido y reconstruido bienhechurías que conformaban la mencionada casa, sin especificar en qué consistían las mismas, ni manifestar -y menos aún demostrar- qué otros actos posesorios ejercía regularmente sobre el inmueble, como serían por ejemplo, el pago de los servicios públicos o la comprobación de la efectiva construcción de mejoras en el mismo, por lo que en consecuencia, no existe constancia de que el actor haya ejercido esos u otros actos de forma periódica sobre la casa para habitación familiar objeto del litigio, que evidenciaran el ejercicio efectivo de su posesión, de lo que se colige, que no haya comprobado debidamente que la posesión que ejercía sobre el inmueble fuese continua. Y así se decide.
En segundo lugar, la legislación venezolana exige que la posesión debe ser no interrumpida, valga decir, que la misma no ha cesado por motivos naturales, como sería el caso, de que le haya sido arrebatada al poseedor, por terceros; o por motivos civiles, constituido entre otras, por la circunstancia de la interrupción causada por el registro de una demanda contra aquél. Al respecto observa quien decide, que no se evidencia de autos, que el accionante haya sido despojado de su posesión por terceras personas mediante vías de hecho, y menos aún, que el transcurso del lapso para computar la prescripción del derecho de propiedad sobre el inmueble que habita, se haya interrumpido por el registro de alguna demanda interpuesta en su contra. Por tanto, es evidente que en este sentido, la posesión del accionante de autos, no ha sido interrumpida. Y así de decide.
En tercer término, el referido dispositivo 772 de la ley sustantiva civil, requiere pacificidad en la posesión, verbigracia, que el poseedor no haya sido perturbado en el ejercicio de la misma. En tal sentido, se evidencia del análisis de autos, que no se comprobó la existencia de circunstancias que constituyesen actos perturbatorios a la posesión ejercida por el actor, de lo que se deduce, que la posesión invocada por el demandante en el libelo, sea pacífica. Y así se decide.
Siguiendo el orden de análisis expuesto, corresponde de seguidas examinar la verificación en el presente caso, de la publicidad de la posesión ejercida por el demandante, entendida como aquella ejecutada a la vista de la colectividad. En este sentido, consta en autos, la ratificación mediante la prueba testimonial, de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del 23 de Enero Norte, Parroquia El Carmen de la ciudad de Barinas, estado Barinas, en fecha: 22 de octubre de 2.010, a favor del ciudadano Luis Andrés Parra Caballero, constatándose de la lectura de la misma, que en ella se señala que el demandante de autos reside en el inmueble que pretende usucapir, desde hace treinta y tres (33) años, siendo claro para quien decide, que siendo la asociación que emite la constancia de residencia, el órgano representativo de los ciudadanos que hacen vida en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la controversia, tal instrumento avala que la posesión ejercida por el ciudadano Luis Andrés Parra Caballero, lo es a la vista de toda la colectividad de la calle Mérida, circunstancia que es corroborada con el contenido de los particulares contenidos en el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 26 de junio de 2.012, asegurando los testigos que el demandante ha vivido en el harto referido inmueble, durante los últimos treinta (30) años, por lo que en tal sentido, debe tenerse como pública la posesión ejercida en el presente caso. Y así se decide.
En quinto lugar, exige el dispositivo legal antes señalado que la posesión ejercida sea no equívoca, es decir, que el poseedor ejerza su posesión en nombre propio y no de otra persona. Sobre este particular cabe observar, que no se desprende del escrito libelar, ni de las pruebas testimoniales evacuadas a través del reconocimiento del contenido y firma de los instrumentos que las contenían, que el accionante haya poseído el bien inmueble, en nombre de una tercera persona, de lo que se colige, que la posesión ejercida sobre el referido bien sea a nombre propio, y no de un tercero, siendo en consecuencia, no equívoca. Y así se decide.
Por último, el artículo 772 del Código Civil, establece como requisito fundamental para que la posesión sea legítima, la intención del poseedor de adquirir el bien inmueble, es decir, el animus domini. Al respecto se observa, que siendo intrínseco a la persona del poseedor tal requisito, el mismo sólo puede ser expresado a través de acciones ejecutadas por éste, que indiquen sin lugar a dudas, su deseo de ingresar el bien inmueble a su esfera patrimonial, verbigracia, convertirse en su propietario. En tal sentido, no se desprende de los medios de prueba evacuados, acciones ejecutadas por el demandante que dejaren meridianamente claro y sin lugar a dudas, su intención de adquirir el inmueble para sí, o cuando menos, haber realizado actos de disposición sobre el mismo -tales como remodelaciones internas y/o externas-, que llevaren a la convicción de quien decide, de que el accionante de autos, pretendía ingresar el bien inmueble objeto del litigio, a su esfera patrimonial de derechos y deberes, por lo que no se evidencia en el presente caso, el deseo del demandante de adquirir el bien inmueble, harto referido, de lo que se colige que no ha demostrado el animus necesario. Y así se decide.
Del análisis precedentemente realizado, resulta concluyente para quien aquí juzga, que no habiendo comprobado el ciudadano Luis Andrés Parra Caballero, durante el transcurso del presente juicio, la totalidad de las condiciones o cualidades requeridas por la ley para considerar legítima su posesión, evidenciándose al respecto, la falta de demostración de los extremos de ley relativos a la continuidad y al ánimo de dueño, debe concluir quien decide, que la misma consiste en una mera posesión precaria, por lo que en tal sentido, al adolecer la posesión invocada por el demandante, de las cualidades exigidas por la legislación patria para considerarla legítima, se debe declarar sin lugar la demanda. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano Luis Andrés Parra Caballero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.077.586, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Balmore Antonio Moreno Angarita y Ana Helda Angulo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.164 y 25.510, respectivamente, en contra de la ciudadana Rosa Virginia López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-391.288.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de Independencia y 154º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza