REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de marzo de 2.013
202º y 154º

PARTE DEMANDANTE:Gladys Trifina Crespo Materán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.955.625
ABOGADO ASISTENTE:Abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498
PARTE DEMANDADA:Ana del Carmen Rangel y Paulino Lucas de Oliviera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.371.281 y V-17.371.281, respectivamente, y Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas en la persona de la ciudadana Registradora Pública abogada Heidy Yuslendy Contreras Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.724.932
MOTIVO:Nulidad de Asiento Notarial

Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión de la presente demanda, este Juzgado previamente, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, la parte demandante, ciudadana: Gladys Trifina Crespo Materán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.955.625, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, incoa en contra de los ciudadanos: Ana del Carmen Rangel y Paulino Lucas de Oliviera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.371.281 y V-17.371.281, respectivamente, y de la oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en la persona de la ciudadana Registradora Pública, abogada Heidy Yuslendy Contreras Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.724.932, demanda por nulidad de asiento notarial, alegando entre otros hechos, lo siguiente:
“Que en fecha: 27 de febrero de 2.008, su representada celebró con la ciudadana: Ana del Carmen Rangel, un contrato de compra-venta de un bien inmueble con las siguientes características: casa de habitación familiar con una habitación, techado con zinc, paredes de bloque y adobe, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, baño, lavadero, servicio de aguas blancas y residuales, servicio de electricidad con su respectivo fondo o solar y demás adherencias y pertenencias, ubicada en la carrera 3 entre calles 7 y 8 del sector Pueblo Viejo, Parroquia Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y cuyos linderos son: Norte: con mejoras de Flor Flores, Sur: con la carrera 3, Este: con mejoras de Gladys Trifina Crespo Materán y Oeste: con mejoras de Diógenes Pumar; Que dicho contrato fue autenticado por ante la referida oficina de Registro Público con funciones notariales, quedando anotado bajo el Nº 15, folios 48 al 50, Tomo IX de los libros de autenticaciones el 27 de febrero de 2.008, que adjunta con la letra “B”; Que el precio fijado como valor real del bien inmueble objeto de dicha negociación fue de dieciocho mil bolivares (Bs. 18.000,oo), acordándose también que en el respectivo documento de compra-venta, el mismo se fijaría en la cantidad de doce mil bolivares (Bs. 12.000,oo) para así evitar según sus dichos futuros gastos excesivos al momento de su protocolización; Que el presunto e inexistente pago fue realizado mediante dos (2) cheques que fueron emitidos a nombre de su representada por el compañero sentimental de la identificada compradora, ciudadano: Paulino Lucas de Oliviera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.371.281, ambos de la entidad bancaria Banesco, cuenta corriente Nº 01340382133821025639, el primer cheque Nº 14040168 por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) y el segundo cheque Nº 17040169, por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) cuya sumatoria arroja la cantidad de dieciocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 18.000,oo), ambos de fecha 27 de febrero de 2.008; Que ambos ciudadanos le dieron la mayor seguridad que antes de trasladarse a la mencionada entidad bancaria, para hacer efectivo dicho pago, ella podía proceder a firmar y otorgar dicho documento por ante la institución pública correspondiente y que su mandante bajo el principio de la buena fe actuó de manera confiada y así lo hizo, cumpliendo con transferir a esa ciudadana la propiedad del bien inmueble pero no la posesión; Que en fecha 3 de marzo de 2.008 cuando se trasladó a la agencia del banco Banesco para cobrar dichos cheques estaban desprovistos de fondos; Que intentó contactar al cuñado de la compradora ciudadano Freddy Contreras, para que contactara al ciudadano Paulino Lucas de Oliviera, dado que por cualquier vía se hacía difícil conversar con él y su compañera, y que todas esas diligencias resultaron ser infructuosas. Que su representada se trasladó al banco Banesco el día 24 de abril de 2.008 donde se entregaron dos hojas de notificación de cheque devuelto, las cuales refieren dirigirse al girador; Que anexa marcados con las letras “C” y “D” los cheques originales; Que su representada procedió a efectuar denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede en la población de Santa Bárbara de Barinas, el 25 de abril de 2.008, que anexa en copia marcada con la letra “E”, sustanciada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esa localidad bajo el Nº 06-F5-0258-08; Que su representada se encuentra en posesión de dicho inmueble; Que fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.295, 1.474, 1.527 y 1.528 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado; Que el contrato de compra-venta del bien inmueble en cuestión, que consta en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo el Nº 15, Folios 48 al 50, Tomo IX de los libros de autenticaciones con fecha 27 de febrero del 2.008, se encuentra afectado de nulidad; Que solicita se declare con lugar la demanda de nulidad de asiento notarial conforme a lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil; Que estima la demanda en la suma de trescientos treinta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 335.000,oo) equivalentes tres mil ciento treinta con ochenta y cuatro unidades tributarias. (3.130,84 U.T.)”.
De lo manifestado por la parte actora en el libelo, se evidencia que la misma denuncia la presunta nulidad de la convención celebrada en conjunto con la ciudadana Ana del Carmen Rangel, consistente en un contrato de compraventa sobre un bien inmueble, que fuere propiedad de la primera, formulando inclusive en el capítulo segundo, criterios doctrinarios relativos a la teoría de las nulidades de los contratos, y haciendo referencia en el mismo aparte, a la fundamentación legal civil sustantiva sobre los contratos y los supuestos de procedencia de su nulidad.
No obstante lo anterior, y aún cuando la parte demandante realiza una profusa argumentación de los hechos y el derecho aplicable al caso particular sometido a la jurisdicción de quien decide, -y como se acotó- haciendo especial énfasis en la teoría de la nulidad de los contratos, no acciona la nulidad del contrato celebrado, sino del asiento mediante el cual, la Registradora Pública con funciones notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, dio por autenticado el negocio jurídico celebrado entre las ciudadanas: Gladys Trifina Crespo Materán y Ana del Carmen Rangel, identificadas ut supra.
En tal sentido, cabe observar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia, para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ese derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento el órgano jurisdiccional, lo que no garantiza en modo alguno la obtención de una sentencia favorable en relación a la pretensión esgrimida.
Conforme a lo anterior, y si bien es cierto, que ese derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, ésta debe ser analizada por el juez o jueza para verificar si cumple con los requisitos que permitan su admisibilidad, pues si ésta no es admisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo peticionado por la parte demandante en el escrito libelar.
Sobre la acción, la doctrina más inveterada ha sentado que: “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe” (Celso). En idéntico sentido, también se ha señalado: “La acción es un derecho que todo sujeto tiene frente al Estado -no frente a la persona que debe cumplir una obligación a favor del accionante- a los fines de obtener una respuesta oportuna sobre la justicia que su caso reclama” (Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. 2005. Pág. 59)
Respecto los requisitos o condiciones de procedibilidad de la acción, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 165 y 166 , señala lo siguiente:
“Dejando de lado los presupuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3)La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…” (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Del análisis del extracto doctrinario anteriormente transcrito cabe resaltar, que si se rechaza la acción, por faltar uno o varios de los requisitos de procedibilidad de la misma, no hay vulneración del derecho de acceso a la justicia, en virtud de que tal pronunciamiento se emite en el pleno ejercicio de la función jurisdiccional, siendo en todo caso, absolutamente necesario tal análisis, pues los referidos supuestos de procedencia deben entenderse como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar.
Ahora bien, conforme lo precedentemente explanado queda claro, que es un requisito de la acción, que en la interposición de la misma, concurra la posibilidad jurídica, es decir, que exista en hipótesis el derecho subjetivo reclamado, verbigracia, que se encuentre prevista la acción como derecho abstracto, en el ordenamiento jurídico vigente.
En el caso sub examine, es claro para este jugador, que la parte demandante ejerce acción de nulidad de asiento notarial, siendo evidente que dicha acción no se encuentra tutelada por nuestra legislación patria, y en consecuencia, bajo la óptica de los requisitos de procedencia de la acción (tutela jurídica, cualidad y coincidencia entre la situación material y el supuesto de hecho legal), en el caso bajo análisis estaríamos en presencia de una ausencia de tutela jurídica, de lo que se deriva asimismo, la inexistencia de la acción.
Al respecto cabe señalar, lo que la doctrina ha expresado sobre la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción, a saber:
“…se trata de actuaciones en las que desde el propio inicio se exterioriza de manera clara y evidente, la absoluta imposibilidad jurídica de que al final del proceso pueda recaer una decisión de mérito en el sentido pretendido por el actor”. “O en otras palabras, son hipótesis en las que de la misma demanda surge, en forma inequívoca su inidoneidad por llegar a un resultado final útil, en función de que el proveimiento que se reclama, abstractamente considerado, no es consentido por la Ley, en razón de la inadecuación que afecta sea a los sujetos, al objeto o a la causa de la pretensión deducida”. (Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 2- 1.986).
En mérito de lo anteriormente expresado, se puede afirmar sin lugar a dudas, que ciertamente el caso de autos, constituye uno, en el que no están dados los requisitos o supuestos de procedibilidad de la acción, y de ello se colige que la acción de nulidad de asiento notarial incoada por la ciudadana: Gladys Trifina Crespo Materán, resulta manifiestamente improponible. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de asiento notarial, incoada por la ciudadana: Gladys Trifina Crespo Materán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.955.625, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, en contra de los ciudadanos: Ana del Carmen Rangel y Paulino Lucas de Oliviera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.371.281 y V-17.371.281, respectivamente, y de la oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en la persona de la ciudadana Registradora Pública, abogada Heidy Yuslendy Contreras Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.724.932, por no encontrarse la acción interpuesta, tutelada por nuestra legislación patria.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202° de Independencia y 154° de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 25 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza