REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de marzo de 2.013
202º y 154º

Exp. Nº 3761-10

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Patrizzia Gangi Corbino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.777, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo Marco Aurelio Pino Gangi
ABOGADO ASISTENTE:Abogado en ejercicio Eraldo Emiro Bracho Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104
PARTE DEMANDADA:Ciro Alexis Pino Vivas y Karla Margarita Serrano Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.257.528 y V-18.297.267, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDANDA, CIUDADANA: KARLA SERRANO PEREZ Abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977
MOTIVO:Simulación

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio con motivo de demanda contentiva de acción de simulación, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 14 de octubre de 2.010, por la ciudadana: Patrizzia Gangi Corbino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.777, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo, Marco Aurelio Pino Gangi, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eraldo Emiro Bracho Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, en contra de los ciudadanos: Ciro Alexis Pino Vivas y Karla Margarita Serrano Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.257.528 y V-18.297.267, respectivamente. Alega la parte demandante lo siguiente:
“Que la acción interpuesta, según su objeto, debería ser presentada ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, para ser resuelta a través del procedimiento ordinario, tal como lo disponen los artículos 338, 339, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 1281 del Código Civil, el cual preceptúa que los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, siendo el contenido de dicha norma la legitimación activa para intentar la acción de simulación contenida en el artículo 1281 del Código Civil; Que sin embargo, sobre ese punto, la doctrina y la jurisprudencia desde vieja data, atemperando tal interpretación, ha sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado; Que por cuanto el fundamento de la acción incoada se basa en la simulación de venta de la vivienda donde habita el niño Marco Aurelio Pino Gangi, y sobre quien existe amenaza de desalojo de la vivienda, donde nació y lleva siete (7) años viviendo en ella, cuya medida vulneraría su derecho a llevar un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como es, entre otros derechos, el de vivir en una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos, tal como lo ordena el artículo 30 numeral “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que actualmente están amenazados de ser desalojados de dicha vivienda; Que según el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; Parágrafo Cuarto: acción judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente s contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en efecto su hijo Marco Aurelio Pino Gangi, un legitimado activo en el proceso, por el ilegal y premeditado despojo puesto en marcha por su padre, ciudadano: Ciro Alexis Pino Vivas, al vender simuladamente la casa donde su hijo vive digna, segura, higiénica y salubremente, con acceso a los servicios públicos; Que en fecha quince (15) de diciembre del año 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Ciro Alexis Pino Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.528, según consta en el acta de matrimonio Nº 293 la cual corre inserta por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas, que presenta en copia certificada ad efectum videndi, con sus respectiva copia simple para ser comparada con la original y consignada en un (1) folio útil, marcada con la letra “A”, fijando domicilio conyugal en el sector Jardines de Alto Barinas, Urbanización Caroní, Casa Nº 19, de la ciudad y Municipio Barinas del estado Barinas, de cuya unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre Marco Aurelio Pino Gangi, nacido el veintidós de junio del año dos mil cuatro, tal como consta en el acta de nacimiento Nº 1249, la cual presenta en copia certificada ad efectum videndi, con su respectiva copia simple para ser comparada con la original y consignada en un (1) folio útil, marcada con la letra “B”; Que en fecha 17 de mayo de 2007, el ciudadano: Ciro Alexis Pino Vivas, intentó en su contra, demanda de divorcio, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº 1 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tal como consta del libelo de dicha demanda y de la orden de comparecencia, los cuales presenta en copias certificadas ad efectum videndi, con sus respectivas copias simples para ser comparadas con las originales y consignadas en tres (3) folios útiles marcadas con la letra “C”, siendo disuelta la unión conyugal, según sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha: 21 de mayo de 2008, tal como consta de la copia certificada que ad efectum videndi presenta con sus respetivas copias simples, para ser comparadas con las mismas y consignadas como recaudos de la acción, en un legajo constante de cuarenta (40) folios útiles marcados con la letra “D”; Que el ciudadano Ciro Alexis Pino Vivas, desde el mismo momento en que fue publicada la sentencia de divorcio, la ha venido amenazando con desalojarlos de la vivienda que ha venido ocupando conjuntamente con su hijo Marco Aurelio Pino Gangi, antes identificado, inclusive de utilizar la fuerza a través de los tribunales para lograr desalojarlos, manifestándole a dicho ciudadano que no tiene por el momento donde irse a vivir con su hijo menor, tal como consta en la pregunta y respuesta décima del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha: 6 de octubre de 2010, que presenta en un legajo en su estado original y consignado como recaudo de la acción en un legajo constante de cinco (5) folios útiles, marcado con la letra “E”; Que ella personal e insistentemente por vía telefónica y a través de terceras personas, le hizo llegar las palabras de súplica al ciudadano: Ciro Alexis Pino Vivas, de que él no tiene derecho de amenazarla con desalojarla de la vivienda donde nació su hijo Marco Aurelio Pino Gangi, donde tiene nueve (9) años habitando dicha vivienda, de los cuales siete (7) fueron en matrimonio y seis (6) desde el nacimiento de su hijo, rogándole que podrían llegar a un acuerdo entre los dos y traspasarle la casa al niño, para garantizarle su futuro y tener donde habitar decentemente, proponiéndole a su ex cónyuge Ciro Alexis Pino Vivas, que le pusiera precio a la referida vivienda, ya que ella tiene siete (7) años trabajando en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y viene pagando Ley de Política Habitacional y con la tramitación de dicho aporte, sumando cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) que ha pagado como gastos de la comunidad de gananciales, habida con dicho ciudadano y una parte que él como padre de su hijo disponga, podría haber adquirido dicha vivienda y ponerla a nombre de su hijo Marco Aurelio Pino Gangi y asegurarle su derecho a llevar un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como es entre otros derechos el de vivir en una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos, tal como lo ordena el artículo 30 numeral “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Que en fecha: 10 de agosto de 2009, el ciudadano: Ciro Alexis Pino Vivas, hizo su último contacto, cuando visitó al niño y le entregó quinientos bolívares (Bs. 500,oo) para sufragar los gastos de vacaciones escolares de su hijo y le manifestó que había depositado mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) que tenía atrasado de la cuota de manutención del niño, proponiéndole que él iba aportar doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y que ella pusiera la otra parte y le compraran una vivienda a su hijo Marco Aurelio Pino Gangi, pero con tal de que le entregara su casa, manifestándole ella que era poco su aporte, pero que así sería, proponiéndole que entre los dos buscarían una vivienda que se ajustara a su aporte y a lo que podría obtener a través de la Ley de Política Habitacional, pero no tuvo más respuestas de dicho ciudadano sobre ese particular, hasta el punto que tiene mas de un año que no cumple con los trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales que ofreció como manutención de su hijo, e inclusive no atiende las llamadas telefónicas que le hace, así como tampoco atiende las llamadas que el niño le hace; Que el ciudadano: Ciro Alexis Pino Vivas, en fecha 30 de agosto de 2010, en un acto flagrantemente simulado, dio en venta a la ciudadana: Karla Margarita Serrano Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.267, domiciliada en jurisdicción del Municipio Arvelo Torrealba del estado Barinas, la casa ocupada por ella desde hace mas de nueve años y donde reside su hijo Marco Aurelio Pino Gangi desde su nacimiento hace seis años; Que dicha venta consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, registrado bajo el Nº 2010.10561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.11.3283 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2010, de fecha: 30 de agosto de 2010, documento el cual presenta en copias certificadas ad efectum videndi, con sus respectivas copias simples para ser comparadas con las originales y consignadas como recaudo fundamental de la demanda, en tres (3) folios útiles marcados con la letra “F”; Que el precio convenido según el referido documento de compra venta habido entre el ciudadano Ciro Alexis Pino Vivas y la ciudadana: Karla Margarita Serrano Pérez, fue por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) los cuales el vendedor, Ciro Alexis Pino Vivas, declara haber recibido de manos de la compradora, por medio del cheque Nº 34000040, de la cuenta corriente Nº 0157008075380001650, del Banco “Del Sur•”, Banco Universal, agencia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, cuando la verdad no hubo realmente tal venta y el vendedor no recibió suma alguna por concepto del precio estipulado en el aludido documento de compraventa, ya que la copia del cheque que fue agregado al cuaderno de comprobantes pertenecientes a los recaudos del documento de compraventa en cuestión, es el Nº 71000043, de la cuenta corriente Nº 0157008075380001650 del Banco “Del Sur”, Banco Universal, agencia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, mientras que el número del cheque aparece en el documento de compra venta es el Nº 34000040, de la cuenta corriente Nº 0157008075380001650, del banco “Del Sur”, banco Universal, agencia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, tal como consta de la copia certificada constante de dos (2) folios útiles marcados con la letra “G”, lo que prueba que existen diferencias entre el cheque que está agregado al cuaderno de comprobantes y el número del cheque que aparece en el referido documento de compra venta, existiendo falsedad en el precio del inmueble vendido, lo que prueba que dicha venta fue simulada, siendo el precio que aparece pagando la ciudadana Karla Margarita Serrano Pérez por la compra de la prenombrada casa, un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), cantidad que nunca fue recibida por el vendedor Ciro Alexis Pino Vivas; Que del texto y resultado de la inspección judicial solicitada por ante el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y realizada en fecha: 29 de septiembre de 2010, por la Juez del referido Tribunal, Doctora Nancy Ángel Vargas, consta en el particular primero y sus resultas, que para el mes de agosto de 2010 y a la fecha de la realización de la inspección, no aparece cobrado el cheque Nº 34000040, de la cuenta corriente Nº 0157008075380001650, del Banco “Del Sur”, Banco Universal, agencia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, girado por la ciudadana: Karla Margarita Serrano Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.267, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) a favor del ciudadano Ciro Alexis Pino Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.528, constando en el tercer particular de dicha inspección, que los dos (2) cheques no tenían disponibilidad de dinero para las fechas del cobro, tal como consta del legajo de dicha inspección, el cual presenta en su estado original ad efectum videndi, con sus respectivas copias simples para ser comparadas con las originales y consignadas como recaudo de la acción en quince (15) folios útiles marcados con la letra “H”; Que de lo referido se puede probar, que el contrato de compraventa registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, registrado bajo el Nº 2010.10561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.11.3283 y correspondiente al libro Folio Real del año 2010, de fecha: 30 de agosto de 2010, presentado como documento fundamental de la acción, marcado con la letra “C”, es un documento legalmente registrado, pero su contenido es simulado, tal como lo dispone el artículo 1.360 del Código Civil, es una prueba de ello cuando dice que el instrumento público hace plena fe de la declaración que contiene pero no impide que pueda ser impugnado por simulación, ya que el vendedor, Ciro Alexis Pino Vivas, declara haber recibido la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) por medio del cheque Nº 34000040, de la cuenta corriente Nº 0157008075380001650, del Banco “Del Sur”, Banco Universal, agencia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas cuando en realidad el cheque no tenia disponibilidad y nunca fue cobrado por el vendedor, existiendo la realidad de que no hubo tal negociación o contrato, por lo tanto, tienen un documento público registrado, pero su contenido encierra una simulación, de modo que los ciudadanos: Ciro Alexis Pino Vivas y Karla Margarita Serrano Pérez, vendedor simulador y compradora simuladora, han incurrido en franca alianza en contrato de venta simulada, mirando la simulación siempre al elemento intelectual de ambos con la intención de hacerle daño a ella y a su hijo, cuya maldad se agitó en las mentes de los falsos contratantes para desalojarlos de la casa donde estaban habitando con el consentimiento expreso de su comunero de gananciales Ciro Alexis Pino Vivas, ya que ella vive en dicha casa, por cuanto ese fue el domicilio conyugal que quedó fijado cuando se casaron y donde nació y reside actualmente su hijo Marco Aurelio Pino Gangi, desde su nacimiento hace siete (7) años, donde tiene derechos sobre los pagos que ha realizado sobre las cargas de la comunidad por ella realizada, ya que la comunidad de gananciales no ha sido disuelta, y así lo denuncia; Que fundamenta la acción normativamente en los artículos 1281, 1360 y 1921 del Código Civil; Que la legitimación activa para intentar la acción de simulación, en el artículo 1281 del Código Civil, aparece reflejada en la referida norma para ser ejercida por los acreedores del deudor, sobre ese punto de la doctrina y la jurisprudencia desde vieja data, atemperando tal interpretación, ha sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado, siendo oportuno señalar, que la legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla, que reflejan varias sentencias, resueltas por el Alto Tribunal Supremo de Justicia, según las cuales, la legitimación activa para intentar la acción de simulación, prevista en el artículo 1281 del Código Civil, corresponde a toda persona que tenga interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha: 10 de junio de 1936, memoria de 1937, Tomo II, pagina 51, sentencia de fecha; 22 de enero de 1937, memoria 1938, Tomo II, pagina 13, sentencia de fecha 16 de diciembre de 1974, memoria de 194, pagina 411, sentencia de fecha: 4 de noviembre de 1980, G.F, Nº 11, Vol I, pagina 669, sentencia de fecha: 18 de diciembre de 1985, G.F.Nº 130, Vol IV, pagina 2779 y sgts; sentencia de fecha: 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa Valencia contra William Raúl Lizcano (…), sentencia Nº RC-00115 de Sala de Casación Civil del 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 02952; Que desde el punto de vista jurídico, la simulación en el caso, se da cuando en el referido documento simulado de compra venta, el ciudadano: Ciro Alexis Pino Vivas, declara haber recibido de manos de la ciudadana Karla Margarita Serrano Pérez, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), por el precio de la casa, cuyo monto a los efectos de cumplir con los requisitos de ley para este tipo de evento, ordenando la Ley que se debe reflejar en el cuerpo del documento, el cheque o el instrumento de transferencia del dinero pagado al vendedor, habiéndose reflejado en dicho documento el cheque Nº 34000040, de la cuenta corriente Nº 0157008075380001650 del Banco “Del Sur”, Banco Universal, agencia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debiendo el registrador en el auto del registro, dejar constancia del cheque en copia agregada al cuaderno de comprobantes pertenecientes a dicha operación, pero la copia del cheque que aparece en el cuaderno de comprobantes llevado por el Registro en relación a dicha negociación fue el cheque Nº 71000043, de la cuenta corriente Nº 0157008075380001650 del Banco “Del Sur”, Banco Universal, agencia Sabaneta, de fecha: 11 de junio de 2010, dos (2) meses antes de la protocolización del documento de compra venta, de cuyos cheques, ninguno fue cobrado por el vendedor y así será demostrado en el lapso probatorio del juicio a través de la prueba de informes, quedando demostrado de la inspección judicial realizada tales efectos y consignada como recaudo de la acción en un legajo marcado con la letra donde consta en el tercer particular de dicha inspección que, los dos (2) cheques: Nº 34000040 y Nº 71000043 de la cuenta corriente Nº 0157008075380001650, Banco Universal, agencia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no tenían disponibilidad de dinero para las fechas del cobro, tal como consta del legajo de dicha inspección, el cual presenta en su estado original ad efectum videndi, con sus respectivas copias simples para ser comparada con las originales y consignadas como recaudo de la acción en quince (15) folios útiles, marcados con la letra “H”; Que el ciudadano Ciro Alexis Pino Vivas, simula vender su casa, para que la nueva propietaria de la misma pueda despojarla sin su participación directa, en cuya casa tiene once (11) años viviendo y seis (6) con su hijo marco Aurelio Pino Gangi, quien nació en dicha casa, donde en los últimos cuatro (4) años ha venido sosteniendo el mantenimiento de la casa, el pago de los servicios públicos, invirtiendo de su propio peculio más de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,oo) que tiene invertidos como carga de la comunidad de gananciales, habida hasta la fecha, tal como lo dispone el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde el 17 de mayo de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda, y aún después del divorcio entre su ex conyuge Ciro Alexis Pino Vivas, no han pagado los gastos que comprenden la carga de la comunidad de gananciales, ya que hasta la fecha de introducción de la demanda, no han hecho la partición de la comunidad de gananciales habida en siete (7) años de unión matrimonial, y ahora pretende desalojarla de la vivienda, la cual habita con su hijo, con su propio consentimiento, utilizando para tales fines a la ciudadana: Karla Margarita Serrano Pérez, quien se prestó para semejante acto de simulación, existiendo entre ellos al momento de celebrar el contrato de compra venta de dicha casa, un acuerdo de voluntad no real, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe, con la intención dolosa de desalojarla de la casa donde lleva nueve (9) años habitando y siete (7) años con su hijo Marco Aurelio Pino Gangi; Que según el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es competente de las siguientes materias: Parágrafo Primero: cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; Parágrafo Cuarto: acción judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes, de modo que a su hijo Marco Aurelio Pino Gangi según el parágrafo primero del referido artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la simulación de venta de la casa hecha por su legitimo padre, Ciro Alexis Pino Vivas, se le está vulnerando su derecho a llevar un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como es entre otros derechos: el de vivir en una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos tal como lo ordena el articulo 30 numeral “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Que el acto cometido por el padre de su hijo, ciudadano: Ciro Alexis Pino Vivas, al vender simuladamente y a traición, la vivienda donde vive su propio hijo Marco Aurelio Pino Gangi, exponiéndole al tener que sufrir lo deshonroso de un desalojo hecho por un tribunal, exponiéndolo a la vergüenza y al ridículo ante las personas, eso no tiene perdón de Dios, ni el amparo de la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, simular la venta de la casa donde vive su propio hijo es un hecho delicado e indigno de un padre contra su propio hijo y así lo demanda; Que lo anteriormente expuesto le da la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conocer de la acción incoada, de tramitar y procesar la demanda donde su hijo Marco Aurelio Pino Gangi, es un legitimado activo en el proceso, por el ilegal y premeditado despojo puesto en práctica por el ciudadano Ciro Alexis Pino Vivas, al vender simuladamente la casa donde su hijo vive digna, segura, higiénica y salubremente, con acceso a los servicios públicos; Que la acción incoada es presentada para ser resuelta por el procedimiento ordinario pautado en los artículos 177, 178 y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con las norma supletorias contenidas en el artículo 452 ejusdem y el artículo 30 ejusdem por remisión expresa de los artículos 1281, 1921 y 1360 del Código Civil, siguiendo analógicamente el procedimiento a que se refieren los artículos 338, 339, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1360 del Código Civil; Que de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de la acción, de conformidad con lo pautado en los artículos referidos, es que se ve obligada a demandar como en efecto demanda formalmente, por el procedimiento a seguirse en la declaratoria de simulación contenida en el artículo 1281 del Código Civil y las sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos: Ciro Alexis Pino Vivas y Karla Margarita Serrano Pérez, para que convengan en la verdad de los hechos narrados en el libelo, y en la simulación del negocio contenido en el documento de compra venta firmado y protocolizado por ambas partes, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, registrado bajo el Nº 2010-10561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.11.3283 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2010, de fecha: 30 de agosto de 2010, presentado como recaudo de la acción, marcado con la letra “c”, el cual es simulado de simulación absoluta, y en consecuencia la venta de la prenombrada casa cuyos pormenores constan en el mencionado documento, siendo en consecuencia dicho inmueble, propiedad legal del demandado y para que convenga, o de lo contrario sea obligado por este Tribunal a pagar los costos y costas del presente juicio, o en caso contrario, así sea declarado por el Tribunal; Solicita que le sea expedida una (1) copia certificada mecanografiada de la demanda y del auto la admisión de la misma, a los efectos de ser registrada en cumplimiento a lo pautado en el artículo 1921, ordinal 2, del Código Civil vigente; Promueve como pruebas a fin de fundamentar la acción, las siguientes: Promueve y opone a las partes demandadas en todos sus efectos, el mérito favorable de las actas procesales en conjunto con las pruebas promovidas y alegatos que le favorezcan de las partes demandadas; Promueve y opone a las partes demandadas en todos sus efectos, los documentos consignados como recaudos de la acción, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” como documentos fundamentales que prueban el contenido y petitorio de la acción; Estima la acción en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo); Indico domicilio procesal y señala dirección para la citación de los demandados”.
En fecha 14 de octubre de 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, emite comprobante de recepción de un asunto nuevo, dando por recibida la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto, declarándose incompetente por la materia para conocer del asunto y declinando competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor, lo cual se realizó mediante auto y oficio, de fecha: 8 de noviembre de 2.010.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se efectúa sorteo de distribución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se dicta auto, dándole entrada a la presente demanda y asignándole la nomenclatura 3.761-10.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se dicta auto admitiendo la demanda y ordenándose emplazar a los demandados, para que comparecieren a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practicase.
En fecha 23 de noviembre de 2010, diligencia la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eraldo Emiro Bracho Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, solicitando dos copias certificadas del expediente, así como una copia mecanografiada del libelo de la demanda y del auto de admisión, consignando los emolumentos para practicar la citación de los demandados, siendo acordada la expedición de las copias solicitadas, mediante auto dictado en fecha: 26 de noviembre 2010, y expidiéndose las mismas, en fecha 2 de diciembre de 2010.
En fecha 12 de enero de 2011, se libran compulsas y boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas.
En fecha 17 de enero de 2011, se dicta auto dando por recibido oficio Nº 0011, de fecha: 12 de enero de 2.011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remite a su vez, oficio N° 1223-10, de fecha: 15 de noviembre de 2.010, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y recaudos, los cuales se ordenaron agregarse al expediente.
En fecha 25 de enero de 2011, el alguacil del Tribunal, consigna las compulsas de citación libradas a los ciudadanos: Ciro Alexis Pino Vivas y Karla Margarita Serrano Pérez, manifestando haber sido imposible lograr su citación personal, a pesar de haberles buscado en varias oportunidades en la dirección aportada como su domicilio por la parte actora en el libelo, sin encontrarles.
En fecha 26 de enero de 2011, diligencia la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eraldo Emiro Bracho Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 1º de febrero de 2011, se dicta auto acordando citar a los demandados, mediante carteles, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libra cartel.
En fecha 9 de febrero de 2011, diligencia la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eraldo Emiro Bracho Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, consignando cartel de citación, publicado en un (2) ejemplar de los diarios “De Frente” y “De Los Llanos”, respectivamente, siendo acordados agregarlos al expediente mediante auto dictado en fecha: 14 de febrero de 2011.
En fecha 16 de febrero de 2011, presenta escrito el abogado en ejercicio Ciro Alexis Pino Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.959, en su carácter de parte co-demandada, actuando en su propio nombre y representación, dándose por citado en el juicio, y solicitando copia certificada del expediente, siendo acordada la misma, mediante auto dictado en fecha: 24 de marzo de 2.011.
En fecha 22 de febrero de 2011, la secretaria del Tribunal, deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado a los demandados, en la Urbanización Caroni, casa Nº 19, de esta ciudad de Barinas.
En fecha 4 de abril de 2011, diligencia la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eraldo Emiro Bracho Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, solicitando la designación de defensor judicial a la co-demandada, ciudadana: Karla Margarita Serrano Pérez.
En fecha 6 de abril de 2011, se dicta auto acordando la solicitud realizada por la parte actora, designando como defensor judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Karla Margarita Serrano Pérez, al abogado en ejercicio Arturo Camejo López., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, a quien se acordó notificar a fin de que manifestare su aceptación o excusa para ejercer el cargo, librándose la respectiva boleta de notificación, en fecha: 15 de abril de 2.011.
En fecha 23 de mayo de 2011, se dicta auto, mediante el cual, el nuevo Juez Temporal, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de mayo de 2011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, debidamente firmada en fecha: 23 de mayo de 2.011.
En fecha 30 de junio de 2011, diligencia el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 2 de junio de 2011, diligencia el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, consignando poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha: 21 de septiembre de 2010, que le fuere otorgado por la parte co-demandada, ciudadana: Karla Margarita Serrano Pérez.
En fecha 6 de junio de 2011, se dicta auto ordenando emplazar al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544 en su carácter de defensor judicial de la parte co-demandada, ciudadano: Ciro Alexis Pino Vivas, a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En la misma fecha, se dicta auto mediante el cual se acuerda tener como apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Karla Margarita Serrano Pérez, al abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.977.
En fecha 7 de junio de 2011, diligencia la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eraldo Emiro Bracho Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, solicitando librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadanos: Karla Margarita Serrano Pérez y Ciro Alexis Pino Vivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de junio de 2011, se dicta auto mediante el cual se advierte a la parte actora, que las partes se encuentran a derecho en el juicio, por lo que resulta improcedente su solicitud de librar boletas de notificación a la parte accionada.
En fecha 30 de junio de 2011, se dicta auto mediante el cual, a fin de ordenar el proceso, se informa a las partes sobre el estado del proceso.
En fecha 7 de julio de 2011, presenta escrito de contestación a la demanda, el co-demandado, abogado en ejercicio Ciro Alexis Pino Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.959, actuando en su propio nombre, y alegando lo siguiente:
“Que la parte actora carece de legitimidad y cualidad para ejercer la acción que demanda, por lo que solicita así sea declarado como punto previo, por cuanto el bien inmueble, ubicado en la Urbanización Caroní, casa Nº 19, de los Jardines de Alto Barinas, Municipio Barinas, es un bien propio, tal como lo establece el artículo 151 del Código Civil venezolano; Que en el régimen supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes del matrimonio, tanto muebles como inmuebles, e independientemente de que hubiesen sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos; Que la casa identificada, fue adquirida por la ciudadana: Soledad Maria Páez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.450, siendo registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el 21 de mayo de 1998, bajo el Nº 01, folio Nº 01 al 02, del Protocolo Primero, Tomo Doce (12) Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1998, según documento marcado “A”; Que la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, plenamente identificada, pretende abrogarse una representación del niño Marco Aurelio Pino Gangi, quien es hijo de ambos, con la finalidad de reclamar un derecho sobre el bien propio, cuando no existe partición o donación de bienes hecho por su persona propietaria del bien, y no puede la ciudadana: Patrizzia Gangi Corbino, abrogarse un derecho de representar a su menor hijo, sobre el bien como tal, porque él no esta muerto, está vivo, en pleno goce y uso de sus derechos, por lo tanto no tiene cualidad, ni legitimidad, para ejercer la representación de su menor hijo, solicitando derecho sobre un bien propio que no le corresponde; Que el inmueble ubicado en la Urbanización Caroní, casa Nº 19, de los Jardines de Alto Barinas, Municipio Barinas, es de su propiedad, es un bien propio, lo obtuvo como resultado del divorcio y partición de bienes de unión conyugal, con la ciudadana: Soledad Maria Páez Hernández, quien fue su esposa como lo señala la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la ciudad de Barinas del catorce (14) de agosto de 2001 y que fue registrada dicha sentencia de divorcio y partición de bienes, bajo el Nº 39, folios 226 al 231 vto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año dos mil cinco, bajo el Nº 01, folios 01 al 06 vto, del Protocolo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año dos mil cinco marcado “B”, por lo que solicita se declare como punto previo la no procedencia de la demanda por la falta de legitimidad y cualidad de la parte actora; Que rechaza, niega y contradice en cada una de las partes, junto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, por carecer esta de cualidad e interés legítimo; Que admite como cierto que en fecha: 15 de diciembre del año 2001, contrajo matrimonio con la ciudadana: Patrizzia Gangi Corbino de cuya unión nació el niño Marco Aurelio Pino Gangi, quien nació el 22 de junio de 2004; Que es cierto que en fecha: 17 de mayo de 2007, intentó una demanda de divorcio por la causal de abandono de hogar, en contra de la ciudadana: Patrizzia Gangi Corbino; Que es cierto que la unión conyugal fue disuelta, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección en fecha: 21 de mayo de 2008, por la causal de abandono de hogar; Que es cierto que vendió a la ciudadana: Karla Margarita Serrano Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.267, una casa ubicada en la Urbanización Caroní, casa Nº 19, de los Jardines de Alto Barinas, Municipio Barinas, mediante una venta pura, simple, perfecta e irrevocable, por ser este inmueble un bien propio; Que rechaza, niega y contradice en cada una de las partes tanto en los hechos en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, por carecer de cualidad e interés legitimo para realizar alegatos, y el derecho invocado en el escrito de la demanda; Que niega que se haya realizado una simulación de venta, en el inmueble vendido a la ciudadana: Karla Margarita Serrano Pérez, tal como lo señala la parte actora en virtud que el inmueble ubicado en la Urbanización Caroní, casa Nº 19, de los Jardines de Alto Barinas, Municipio Barinas, marcado “C”, fue pagado por la compradora Karla Margarita Serrano Pérez, con los cheques, uno por bolívares cien mil (Bs. 100.000,oo), de fecha: 26 de noviembre de 2010, marcado “D”, y el otro por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), de fecha: 8 de febrero de 2011, marcado “E”, tal como fue convenido en el documento privado, que luego fue notariado y autenticado marcado “F”; Que niega que su hijo Marco Aurelio Pino Gangi, tenga siete (7) años habitando el inmueble, ubicado en la Urbanización Caroní, casa Nº 19, de los Jardines de Alto Barinas, Municipio Barinas, por cuanto ha pasado la mayoría de su tiempo, en mas del 90% con sus abuelos maternos; Que niega que la casa, Nº 19, ubicada en la Urbanización Caroní, casa Nº 19, de los Jardines de Alto Barinas, ha sido un domicilio conyugal, puesto que la ciudadana: Patrizzia Gangi Corbino, paso su embarazo y el estado post-natal, en casa de sus padres, visitando de manera ocasional la casa en Caroní Nº 19; Que niega y rechaza que desde que fue publicada la sentencia de divorcio marcada “G”, haya amenazado a la ciudadana: Patrizzia Gangi Corbino, para abandonar el inmueble, pues no había necesidad ya que la ciudadana junto con su hijo Marco Aurelio Pino Gangi vivían o se quedaban todos los días, mayormente en la calle Carvajal, casa Nº 66, al frente del colegio de las monjas donde viven los padres de Patrizzia Gangi Corbino; Que niega y rechaza que haya llamado o hubiera hablado telefónicamente o personalmente con la ciudadana: Patrizzia Gangi Corbino, con la finalidad de que le vendiera el inmueble o que esa casa fuera puesta a nombre de su hijo Marco Aurelio Pino Gangi, ya que desde que se divorciaron no ha tenido contacto con esa ciudadana, sino solamente en Tribunales, pues teme que invente hechos inciertos; Que niega y rechaza, que la ciudadana: Patrizzia Gangi Corbino su ex cónyuge, le haya hecho alguna oferta para la compra de la casa, ubicada en la Urbanización Caroní, casa Nº 19, de los Jardines de Alto Barinas; Que niega y rechaza que la ciudadana: Patrizzia Gangi Corbino, tenga nueve (9) años viviendo en la casa ubicada en la Urbanización Caroní Nº 19, pues ella pasa la mayoría del tiempo en que estuvieron casados, en casa de sus padres con su hijo, ese abandono del hogar fue lo que originó que en la demanda de divorcio, la causal fuera la de abandono de hogar; Que niega y rechaza que la venta pura, simple, perfecta e irrevocable que se realizó entre él y la ciudadana: Karla Margarita Serrano Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.267, haya sido una simulación de venta, pues esa venta cumplió con todos los requisitos de Ley, se realizó el pago del monto estipulado en cuatrocientos mil bolívares mediante un pago de (Bs. 100.000,oo) y otro de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), además, el comprador está haciendo uso del derecho disponer de su propiedad; Que niega y rechaza que fueron dos los cheques de pago otorgados como medio de pago en el documento de compra venta, de fecha: 30 de agosto de 2010, porque el único cheque ofrecido y que es el correcto, fue el Nº 71000043 de la cuenta corriente del Banco del Sur, agencia Sabaneta, el cual, en virtud de la imposibilidad de que la compradora pudiera recibir el inmueble, el 30 de agosto de 2011, acordaron la compradora y el vendedor, que se suspendía el depósito de fondos para cubrir el cheque Nº 71000043, por el monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) por cuanto el inmueble no estaba siendo entregado en ese acto, razones que llevaron a las partes a realizar un convenio verbal el 30 de agosto de 2010 y a materializar un convenio de pago escrito marcado “H”, que luego fue notariado y autenticado, donde establecieron las nuevas modalidades de forma de pago de la venta del inmueble, condiciones que fueron cumplidas por la parte compradora, quien pago el monto de la venta, por un valor cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), lo cual le otorga la propiedad del inmueble y el uso, goce y disfrute del mismo; Que niega y rechaza, que se haya puesto de acuerdo con la ciudadana: Karla Margarita Serrano Pérez, plenamente identificada para realizar una simulación de venta en la compra venta del inmueble identificado, para hacerle daño a la ciudadana: Patrizzia Gangi Corbino y a su hijo Marco Aurelio Pino Gangi, puesto que el único interés es de compradora y vendedor, es realizar la compra venta del inmueble, de acuerdo con la Ley, sin violar ninguna norma jurídica con el beneficio de ambos, que no es otro que recibir el pago del inmueble y el uso, goce y disfrute del mismo, ubicado en la Urbanización Caroní, casa Nº 19, Jardines de Alto Barinas; Que niega que la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, haya gastado la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) en mejoras del inmueble como aporte de la comunidad de gananciales, puesto que el inmueble estaba muy deteriorado y abandonado y la ciudadana: Patrizzia Gangi Corbino, frecuentemente manifestaba que no iba a gastar ni medio en la casa pues nunca iba a ser suya, además su sueldo no le alcanzaba; Que rechaza y contradice la estimación de la demanda por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. 400.000,oo) por ser exagerada y basada en hechos no reales; Solicita declarar la nulidad de la demanda de simulación de venta, por estar sustentada en hechos inciertos y por no tener la parte actora cualidad ni interés legitimo para ejercer el derecho demandado, también solicita que se condene a la parte actora al pago de costas y honorarios profesionales y que se declare la estimación de la demanda hecha por la parte actora en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) como exagerada y no procedente”.
En fecha 7 de julio de 2011, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Karla margarita Serrano Pérez, alegando lo siguiente:
“Que niega y rechaza que su poderdante, haya simulado la compra venta que le hiciera el ciudadano: Ciro Alexis Pino Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.528, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, inmueble distinguido con el Nº 19, situada en el conjunto Residencial Caroní, casa Nº 19, ubicado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, cuya parcela de terreno tiene una superficie de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de veintidós metros (22 mts.) con parcela Nº 20, SUR: En línea recta de veintidós metros (22 mts.) con parcela Nº 18, ESTE: En línea recta de siete metros (7 mts.) con la acera interna del conjunto, OESTE: En la línea recta de siete metros (7 mts.) con la parcela 68; y lo contradice por cuanto su mandante adquirió dicho bien inmueble cumpliendo con todos y cada uno de los elementos necesarios y ajustados a derecho para ello; Que es importante señalar que a los fines de adquirir el referido inmueble (casa y parcela de terreno) su representada fue diligente para llevar a cabo el negocio jurídico de compra venta, y a tales efectos, conversó personalmente con el vendedor, ciudadano: Ciro Alexis Pino, sobre la realidad jurídica del bien en cuestión, su mandante constató que efectivamente el referido bien inmueble le pertenecía en plena propiedad al demandado Ciro Alexis Pino, por ser uno de los denominados bienes propios, es decir, que el bien inmueble en cuestión fue adquirido en fecha: 21 de mayo de 1998 por la ciudadana: Soledad Maria Páez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.450, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida (en ese entonces esposa del demandado Ciro Alexis Pino, pasando a formar parte el referido bien inmueble de los denominados bienes comunes, en virtud de la comunidad de gananciales existente entre ellos, según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, hoy denominado Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo el Nº 01, folios 01 al 02, del Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1998, con ocasión de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo celebrado entre los ciudadanos: Ciro Alexis Pino y Soledad Maria Páez Hernández, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de juicio Unipersonal Nº 02, en fecha: 14 de agosto de 2011, decreto de conversión de la separación de cuerpos y de bienes (disolución del vinculo matrimonio) y la respectiva liquidación y partición de la comunidad conyugal, siéndole adjudicado en plena propiedad al demandado Ciro Alexis Pino, el bien inmueble objeto del litigio (pasando a ser de los denominados, bienes propios) según se evidencia de documentos posteriormente protocolizados en fecha: 15 de abril del año 2005, bajo el Nº 39, folios 226 al 231 vto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo (2do), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año dos mil cinco (2005) y bajo el Nº 01 folios 01 al 06 vto, del Protocolo Segundo Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año dos mil cinco (2005), que anexa marcado con la letra ”A”; Que sin duda alguna, el bien inmueble objeto del litigio, era propiedad del demandado, ciudadano: Ciro Alexis Pino, dado que el mismo en su oportunidad formó parte del patrimonio del mencionado ciudadano, de lo que se denominan bienes propios, tal como lo establece el artículo 151 del Código Civil, pues fue adquirido con anticipación a las nuevas nupcias que contrajo con la hoy demandante y ex cónyuge, ciudadana: Patrizzia Gangi Corbino, habiendo sido celebrado ese matrimonio en fecha: 15 de diciembre del año 2001; Que niega y rechaza que su mandante se haya prestado para simular una compra venta, lo contradice, pues en todo caso fue lo contrario, su mandante adquirió el inmueble (parcela y casa sobre ella construida ) con la finalidad de fomentar su patrimonio, además la referida compra la realizó como una compradora de buena fe, jamás lo hizo para prestarse a ningún acto ilegal o irregular, simplemente se le presentó el negocio jurídico, tenia dinero y adquirió el inmueble, todo dentro del marco legal establecido en el ordenamiento jurídico; Que en conclusión: 1) El ciudadano Ciro Alexis Pino adquirió en fecha: 21 de mayo de 1998, el inmueble objeto del litigio en virtud de la comunidad de gananciales que mantuvo con su entonces esposa, Soledad Maria Páez Hernández (por compra que esta realizara del inmueble), 2) El ciudadano: Ciro Alexis Pino, adquirió en fecha: 14 de agosto de 2001, el inmueble objeto del litigio, en virtud de la declaración por parte del Juzgado mencionado de la liquidación y partición de la extinta comunidad de gananciales y disolución del vinculo matrimonial, 3) El ciudadano: Ciro Alexis Pino, registró en fecha: 15 de abril de 2005, la sentencia que decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento con la respectiva liquidación de la comunidad de gananciales, 4) El ciudadano: Ciro Alexis Pino, contrajo en fecha: 15 de diciembre de 2001, nuevas nupcias con la demandante Patrizzia Gangi Corbino, fecha posterior a la adquisición del inmueble objeto del litigio, es decir, al momento de contraer matrimonio con la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, el inmueble objeto del litigio era propiedad del demandado Ciro Alexis Pino, en virtud con lo establecido en el articulo 151 del Código Civil venezolano vigente, era un bien propio, por lo tanto la demandante en todo caso carece de cualidad para interponer la demanda y confunde los bienes propios con los bienes comunes; Que rechaza la cuantía de la acción de simulación, en virtud de que los hechos narrados en el cuerpo libelar, son totalmente falsos de toda falsedad, su poderdante no simuló ningún negocio jurídico, pues adquirió el bien inmueble de manera legal, que si bien es cierto que no pagó en la oportunidad indicada según el cheque Nº 714043 del Banco del Sur, agencia Sabaneta, según reposa en el cuaderno de comprobantes del Registro Público del Municipio Barinas, por cuanto se abstuvo de proveer los fondos para el cobro del mencionado cheque por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), dada la circunstancia que para el momento de la protocolización del documento, el vendedor no le garantizó por razones que no son necesarias mencionar, realizar la entrega material del inmueble, pero sin embargo, a los fines de realizar el mencionado pago en fecha: 1º de septiembre de 2010, mediante documento privado suscrito por su mandante y el ciudadano: Ciro Alexis Pino, el cual anexa marcado “B”, se convino el pago de manera fraccionada para cubrir el monto del precio convenido el cual se hizo de la siguiente manera: Cheque: 46000059 y 58000074, respectivamente de fechas: 26 de noviembre de 2010 y 8 de febrero de 2011 en su orden por un monto de cien mil bolívares (Bs. 1000.000,oo) el primero y de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) el segundo, de la institución bancaria Banco del Sur, agencia Sabaneta, cuenta corriente Nº 0157-0080-75-3880001650 a nombre de su representada la ciudadana: Karla Serrano Pérez, que anexa marcados con la letra “C” y “D”; Señala su domicilio procesal.”
En fecha 7 de julio de 2011, se dicta auto, acordando agregar al expediente, los escritos de contestación a la demanda interpuestos.
En fecha 27 de julio de 2011, diligencia la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eraldo Emiro Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, consignando escrito, solicitando la confesión ficta de los ciudadanos: Ciro Alexis Pino Vivas y Karla Margarita Serrano. En la misma fecha, diligencia la ciudadana: Patrizzia Gangi Corbino, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eraldo Emiro Bracho, antes identificado, consignando escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, la secretaria del Tribunal, realiza reserva del escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 28 de julio de 2011, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito consignado por la parte demandante, mediante diligencia de fecha: 27 de julio del mismo año.
En fecha 1º de agosto de 2011, la secretaria del Tribunal, realiza reserva del escrito de pruebas, presentado por el ciudadano: Ciro Alexis Pino Vivas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.959, en su carácter de parte co-demandada, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 2 de agosto de 2011, la secretaria del Tribunal, hace reserva del escrito de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 77.977, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Karla Margarita Serrano Pérez.
En fecha 3 de agosto de 2011, se dicta auto, acordando agregar al expediente, los escritos de pruebas, presentado por las partes.
En fecha 5 de agosto de 2011, diligencia la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eraldo Emiro Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2011, se dicta auto, ordenándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. En la misma fecha se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 24 de septiembre de 2012, diligencia la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eraldo Emiro Bracho Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, solicitando al Tribunal se pronunciare en cuanto a la terminación del lapso de evacuación de pruebas del juicio.
En fecha 2 de octubre 2012, se dicta auto, ordenándose ratificar los oficios nros. 472/11 y 474/11, librados a fin de evacuar la prueba de informes, promovida por la parte accionada.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se dicta auto, advirtiéndose a las partes que el lapso para la presentación de informes se aperturaría a partir del primer día de despacho siguiente.
En fecha 3 de diciembre de 2012, presenta escrito de informes la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eraldo Emiro Bracho Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104. En la misma fecha se dicta auto, mediante el cual, se acordó agregar el escrito de informes interpuesto por la parte demandante, el Tribunal dijo visto con informes de la parte demandante y se reservó el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 18 de febrero de 2.013, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
PUNTOS PREVIOS
De la solicitud de confesión ficta
Consta en las actuaciones, específicamente en la diligencia suscrita en fecha: 27 de julio de 2.012, por la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eraldo Emiro Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, y mediante la cual consigna escrito; que la misma solicita la confesión ficta de la parte demandada, ciudadanos: Ciro Alexis Pino Vivas y Karla Margarita Serrano, y asimismo, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por los mismos, alegando la extemporaneidad por tardía de la presentación de ambos escritos, por parte de los demandados.
Al respecto cabe observar, que en fecha: 30 de junio de 2.011, se dictó auto -el cual riela al folio ciento sesenta y cinco (165) de las actuaciones- mediante el cual, a fin de ordenar el proceso, se hizo saber a las partes la oportunidad en que había comenzado a computarse el lapso de contestación a la demanda, siendo tal día, el 6 de junio de 2.011, advirtiéndose asimismo, que la fecha en la que se dictaba el referido auto, constituía el día diecisiete (17) del referido lapso.
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en los días en que este Juzgado acordó despachar durante el mes de julio del año 2.011, es claro para quien decide, que el lapso para contestar la demanda, vencía el día, 7 de julio del señalado año, fecha esta en que los demandados de autos presentaron sus escritos de contestación a la demanda, según se desprende de la nota dejada en los mismos, por parte de la secretaria de este Juzgado, de lo que se colige la tempestividad de la actuación procesal de la parte accionada, y que en consecuencia, no se haya verificado en el presente caso, la confesión ficta de la misma, por lo que debe declararse improcedente la solicitud formulada por la parte accionante. Y así se decide.
De la falta de cualidad de la parte actora
De la lectura del escrito de contestación a la demanda, interpuesto en fecha: 7 de julio de 2011, por el co-demandado, abogado en ejercicio Ciro Alexis Pino Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.959, actuando en su propio nombre, se constata que el mismo opone como defensa de fondo, para ser resuelta previo al pronunciamiento de la sentencia de mérito, la falta de cualidad de la parte demandante, alegando sobre el particular, y entre otras circunstancias, que la parte actora carece de legitimidad y cualidad para ejercer la acción que demanda, por cuanto el bien inmueble, ubicado en la Urbanización Caroní, casa Nº 19, de los Jardines de Alto Barinas, Municipio Barinas, es un bien propio, tal como lo establece el artículo 151 del Código Civil venezolano, por cuanto la dicha casa fue adquirida por la ciudadana: Soledad Maria Páez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.450, siendo registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el 21 de mayo de 1998, bajo el Nº 01, folio Nº 01 al 02, del Protocolo Primero, Tomo Doce (12) Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1998, adquiriéndolo como resultado del divorcio y partición de bienes de la unión conyugal, que sostuvo con la ciudadana: Soledad Maria Páez Hernández, quien fue su esposa, solicitando declarar la no procedencia de la demanda por la falta de legitimidad y cualidad de la demandante.
Se observa asimismo, que el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.977, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Karla Margarita Serrano Pérez, al presentar su escrito de contestación a la demanda, opone también la defensa de fondo aducida por su listisconsorte, por lo que en consecuencia, el pronunciamiento de este Juzgado al respecto, abarcará la solicitud formulada por ambos. Y así se declara.
Sobre las defensas de fondo opuestas en el escrito de contestación a la demanda, dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Sobre la cualidad, señala el maestro Luis Loreto, lo siguiente:
“(…) la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia”.
En idéntico sentido, el profesor Mario Pesci Eltri Martínez, señala en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil“:
“La titularidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.
Por su parte, el maestro Arístides Rengel-Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, vol. II. p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquéllos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En el presente caso observa este juzgador, que la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la accionante de autos, se encuentra dirigida a lograr la declaratoria de simulación del negocio jurídico de compraventa celebrada entre los ciudadanos: Ciro Alexis Pino Vivas y Karla Margarita Serrano Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.257.528 y V-18.297.267, respectivamente, alegando que tal operación jurídica, celebrada sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, signada con el número 19, ubicada en la Urbanización Caroní, de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, parroquia Alto Barinas del Municipio y estado Barinas, y que quedare registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 2010.10561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.11.3283 y correspondiente al libro Folio Real del año 2010, de fecha: 30 de agosto de 2010, es simulada, pues nunca tuvo lugar en la realidad, y que por cuanto, estuvo casada con el ciudadano Ciro Alexis Pino Vivas, no habiéndose liquidado la comunidad de gananciales a la fecha de interposición de la demanda, es de lo que se desprendía su cualidad e interés para intentar la acción interpuesta.
Por su parte, el co-demandado de autos, ciudadano Ciro Alexis Pino Vivas, alega que el bien inmueble objeto material de la demanda, le pertenecía desde antes de contraer nupcias con la demandante, ciudadana Patrizzi Gangi Corbino, por haberle sido adjudicado conforme a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, requerida en la solicitud de separación y cuerpos y bienes, formulada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 3 de agosto de 2.000, en conjunto con su ex cónyuge, ciudadana Soledad María Páez Hernández, y que fuere acordada por el mismo órgano jurisdiccional, mediante auto dictado en fecha: 10 de agosto de 2.000, dictándose la respectiva sentencia de divorcio, en fecha: 14 de agosto de 2.001, mediante la cual, el referido Juzgado procedió a liquidar la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos, precedentemente mencionados, siendo registrado tal dictamen, en fecha: 15 de abril de 2.005, por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, quedando inscrita bajo el N° 39, folios 226 al 231 vuelto, Protocolo, Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.005, y bajo el N° 01, folios 1 al 6 vuelto, Protocolo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.005.
De lo precedentemente explanado y conforme la revisión de los instrumentos señalados por la parte accionada, como demostrativos de la titularidad del derecho de propiedad que detenta sobre el inmueble, objeto del presente juicio, constata quien decide, que ciertamente el referido bien, consistente en una casa para habitación familiar, signada con el número 19, ubicada en la Urbanización Caroní, de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, parroquia Alto Barinas del Municipio y estado Barinas, le fue adjudicado en propiedad, en fecha: 10 de agosto de 2.000, como consecuencia de la partición de bienes de la comunidad de gananciales que hubo con la ciudadana Soledad María Páez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-11-461.450, a todas luces, previo al acto de matrimonio celebrado entre los ciudadanos que conforman la litis en el presente juicio, el cual tuvo lugar en fecha: 15 de diciembre de 2.001, por lo que en consecuencia, aún cuando tal adjudicación -realizada en la sentencia de divorcio- fue registrada con posterioridad a la fecha en que los ciudadanos: Ciro Alexis Pino Vivas y Patrizzi Gangi Corbino, suficientemente identificados, contrajeron el vínculo conyugal, ello en modo alguno modifica la circunstancia de que al momento de casarse los referidos ciudadanos, el bien inmueble objeto del litigio, pertenecía al accionado de autos, pues la causa que originó la trasmisión del derecho de propiedad sobre el mismo, fue en todo caso, anterior al 15 de diciembre de 2.001. Y así se decide.
Al respecto, resulta necesario trascribir el contenido del artículo 151 del Código Civil, el cual dispone:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Conforme al contenido del dispositivo legal anteriormente transcrito, resulta meridianamente claro, que los bienes que son propiedad de cada uno de los cónyuges al momento de contraer matrimonio, no forman parte de la comunidad conyugal, y por ende, el cónyuge no propietario de los mismos, no tiene derecho a ellos, menos aún por vía de partición.
En el presente caso observa quien decide, que al ser el inmueble consistente en una casa para habitación familiar, signada con el número 19, ubicada en la Urbanización Caroní, de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, parroquia Alto Barinas del Municipio y estado Barinas, un bien que al momento de contraer matrimonio con la accionante de autos, le pertenecía única y exclusivamente en plena propiedad al ciudadano Ciro Alexis Pino Vivas, es de lo que se colige, que conforme a la doctrina anteriormente explanada, no se verifique en el presente caso, la identidad entre el sujeto al cual la ley le atribuye en abstracto, el derecho de accionar por vía de simulación, y quien en el presente caso ejerce dicha acción, por cuanto el interés que aduce la demandante a fin de actuar en el juicio, no existe -y como consecuencia, no puede ser tutelado por la ley-, en razón de que el bien enajenado, no forma parte de la comunidad de gananciales habida con el ciudadano Ciro Alexis Pino Vivas, por ser el mismo, un bien propio de éste, conforme al contenido del artículo 151 de la ley sustantiva civil, ut supra transcrito. Y así se decide.
En consonancia con las anteriores consideraciones, y habida cuenta que ha quedado comprobado en el presente caso, la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, y por ende su ilegitimidad para interponer la acción de simulación contenida en el escrito libelar, resulta claro para quien decide, que la misma adolece del interés jurídico actual, que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer legítimamente la demanda de simulación incoada, por lo que en consecuencia, la defensa de fondo alegada por la parte demandada, debe prosperar, debiendo declararse la improcedencia de la demanda. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el acervo probatorio cursante en autos. Y así se decide.
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de simulación, interpuesta por la ciudadana: Patrizzia Gangi Corbino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.777, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo, Marco Aurelio Pino Gangi, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eraldo Emiro Bracho Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, en contra de los ciudadanos: Ciro Alexis Pino Vivas y Karla Margarita Serrano Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.257.528 y V-18.297.267, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de Independencia y 154º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza