REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de marzo de 2013
202º y 154º
Exp. Nº 3785-11
PARTE DEMANDANTE:Maria Ysidora Azuaje, Pedro José Azuaje, José Pascual Azuaje, José Arcángel Linares Azuaje y Belkis Soraida Azuaje, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.264.332, V-8.149.131, V-9.268.051, V-9.269.964 y V-10.564.000, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio José Rafael Hidalgo y Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.837 y 143.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Henry José Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.551.528.
MOTIVO:Partición
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, se constata que en fecha: 15 de enero de 2013, -y previa solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora- se dictó auto, designando como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, al abogado en ejercicio Elvis A., García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, quien notificado de tal designación, en fecha: 16 de enero de 2013, precedió aceptar el cargo y a juramentarse, en fecha: 17 de enero de 2013, por lo que este Juzgado dictó auto posteriormente, en fecha: 23 de enero de 2013, ordenando su comparecencia, a fin de dar contestación a la demanda en representación de sus asistidos, siendo el caso, que en la oportunidad de librar la respectiva compulsa, se le emplazó en condición de defensor ad litem de la parte demandada, ciudadano: Henry José Azuaje, y no de los herederos desconocidos del de cujus, siendo con tal carácter que presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha: 13 de los corrientes, alterándose con ello evidentemente, el debido proceso en el presente juicio, circunstancia que este juzgador se encuentra en el deber de subsanar.
Teniendo en consideración las circunstancias precedentemente explanadas, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En consonancia con lo dispuesto en la norma adjetiva civil, trascrita ut supra, y las circunstancias de hecho narradas, resulta procedente conforme al mandato previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que este Juzgado, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, siendo que la materia relativa a la citación es de eminente orden público -conforme abundante y reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal al respecto- y en el presente caso se ocasionaría un evidente desmedro del derecho a la defensa de la parte actora, al permitirse que el defensor judicial de los herederos desconocidos de la de cujus Ana Joaquina Azuaje, abogado en ejercicio Elvis A., García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, conteste la demanda en nombre y representación del accionado de autos, supliendo una actividad procesal que solo puede ser ejercida por éste, es por lo que se considera procedente, reponer la presente causa al estado de citar al abogado en ejercicio Elvis A., García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la de cujus Ana Joaquina Azuaje, ya identificada, para que con tal condición, proceda a contestar la demanda. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR AL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS de la de cujus Ana Joaquina Azuaje, ya identificada, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Como consecuencia de la anterior reposición se deja sin efecto la citación practicada al abogado en ejercicio Elvis A., García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130:974, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano: Henry José Azuaje. Compúlsese por secretaría copia certificada del libelo de la demanda con auto de comparecencia al pie y entréguese al alguacil de este Juzgado para que practique la citación respectiva. Siendo carga de la parte demandante proveer los emolumentos para la elaboración de los fotostatos. Líbrese compulsa.
El JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza
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