REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de marzo de 2.013
202º y 154º
Exp. Nº 3919-12
PARTE DEMANDANTE:Ronald Vicente Cisnero Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.771.867
APODERADO JUDICIAL Abogado en ejercicio Freddy Alberto Gutiérrez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.545
PARTE DEMANDADA:Raicelys Pérez Núñez, cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.404.044
DEFENSOR JUDICIAL:Abogado en ejercicio Elvis García H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974
MOTIVO:Divorcio Ordinario
Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio ordinario, interpuesta por el ciudadano: Ronald Vicente Cisnero Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.771.867, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy Alberto Gutiérrez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.545, en contra de la ciudadana: Raicelys Pérez Núñez, cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.404.044. Alega la parte actora en su libelo:
“Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Raicelys Pérez Núñez, anteriormente identificada, en fecha: 20 de noviembre de 2.009, lo cual consta en acta de matrimonio que acompaña al libelo; Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad, en la urbanización Oswaldo Caraballo, sector La Hormiga, calle 15, casa C5; Que durante los primeros años mantuvieron una relación armoniosa y tranquila donde cada uno cumplió con sus deberes conyugales; Que esa situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar, retirándose de la casa, hasta que un día se fue del hogar hasta la fecha, incumpliendo con sus obligaciones conyugales y la vida en común; Que fueron infructuosas las diligencias para que su cónyuge depusiera dicha actitud. Que no adquirieron ningún bien durante su unión matrimonial, ni procrearon hijo; Señala domicilio procesal; fundamenta su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º”.
En fecha 11 de enero de 2.012, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 12 de enero de 2.012, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 3.919-12.
En fecha 18 de enero de 2.012, se dicta auto, absteniéndose el Tribunal de admitir la demanda por cuanto en el escrito libelar la parte actora no indica la persona contra quien va dirigida la demanda.
En fecha 23 de febrero de 2.012, se dicta auto de admisión, ordenando emplazar a la parte demandada, librándose la compulsa en fecha: 29 de diciembre de 2.012, siendo imposible lograr la citación personal según constancia de fecha: 5 de marzo de 2.012, suscrita por el alguacil de este Juzgado.
En fecha 28 de febrero de 2.012, el alguacil de este Juzgado hace constar que la parte demandante consignó y puso a su orden los emolumentos para la elaboración de las compulsas y su traslado para la entrega de las mismas.
En fecha 6 de marzo de 2.012, consigna el alguacil de este Juzgado la boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, debidamente firmada y recibida en la misma fecha.
En fecha 9 de marzo de 2.012, presenta escrito el ciudadano: Ronald Vicente Cisnero Hidalgo, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy Alberto Gutiérrez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.545, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 2223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha: 14 de marzo de 2.012, librándose el cartel correspondiente.
En fecha 3 de abril de 2.012, diligencia el ciudadano Ronald Vicente Cisnero Hidalgo, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.545, solicitando copia del cartel de citación para darle cumplimiento a la publicación en los diarios “Diario de Frente” y diario “De los Llanos”, siendo acordado mediante auto de fecha: 10 de abril de 2.012.
En fecha 20 de abril de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Freddy Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.545, consignando carteles de citación publicados en los diarios “Diario de Frente” y diario “De los Llanos”, siendo agregados mediante auto de fecha 26 de abril de 2.012.
En fecha 3 de mayo de de 2.012, diligencia la secretaria de este Juzgado, haciendo constar la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada, ciudadana: Raicelys Pérez Núñez, ubicada en la Urbanización Oswaldo Caraballo, sector La Hormiga, calle 12, casa Nº 583, de esta ciudad de Barinas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2.012, presenta escrito el ciudadano Ronald Vicente Cisnero Hidalgo, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.545, solicitando se le designare defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado mediante auto de fecha: 16 de marzo de 2.012 y designando como defensor judicial al abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, librándose la boleta correspondiente, la cual consignada por el alguacil de este Juzgado en fecha: 17 de mayo de 2.012, debidamente firmada por el designado como defensor judicial.
En fecha 17 de mayo de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 22 de mayo de 2.012, se dicta auto ordenando emplazar al defensor judicial, abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, para el primer acto conciliatorio del proceso.
En fecha 24 de mayo de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Freddy Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.545, consignando la cantidad de diez (10) bolívares para la elaboración de las compulsas, siendo libradas en fecha: 30 de mayo de 2.012.
En fecha 4 de junio de 2.012, diligencia el alguacil de este Juzgado consignando la boleta de citación librada al defensor judicial debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 18 y 20 de junio de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974 manifestando la imposibilidad de localizar a la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2.012, se realiza el primer acto conciliatorio con la presencia de la parte demandante, ciudadano: Ronald Vicente Cisnero Hidalgo, ya identificado, y su apoderado judicial abogado en ejercicio Freddy Alberto Gutiérrez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.545, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana: Raicelys Pérez Núñez, ya identificada.
En fecha 9 de octubre de 2.012, se realiza el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte demandante, ciudadano: Ronald Vicente Cisnero Hidalgo, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy Alberto Gutiérrez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.545, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana: Raicelys Pérez Núñez, ya identificada.
En fecha 17 de octubre de 2.012, se da apertura al acto de contestación a la demanda, a las 10:00 a.m., con la presencia del demandante, ciudadano: Ronald Vicente Cisnero Hidalgo, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy Alberto Gutiérrez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.545, dejándose constancia de la posibilidad de que la parte demandada diere contestación hasta las 3:30 pm.
En fecha 7 de noviembre de 2.012, la Secretaría del Tribunal, hace reserva del escrito de pruebas presentado por el ciudadano: Ronald Vicente Cisnero Hidalgo, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy Alberto Gutiérrez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.545, siendo agregado al expediente mediante auto de fecha: 13 de noviembre de 2.012 y admitidas mediante auto de fecha: 22 de noviembre de 2.012.
En fecha 9 de enero de 2.013, diligencia el ciudadano: Ronald Vicente Cisnero Hidalgo, anteriormente ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy Alberto Gutiérrez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.545, confiriéndole poder apud acta al abogado asistente, siendo acordado mediante auto de fecha: 14 de enero de 2.013.
En fecha 27 de febrero de 2.013 el Tribunal dicta auto, dando por vencido el lapso legal para presentar informes y reservándose el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia de mérito en el presente juicio, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de marzo de 2.012, previa petición de la parte demandante, se designó como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana: Raicelys Pérez Núñez, cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.404.044, al abogado en ejercicio Elvis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, a quien se notificó de su nombramiento, aceptando posteriormente el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, evidenciándose de la lectura del expediente, que el referido defensor ad litem no ejerció su deber procesal de contestar la demanda incoada en contra de su representada, y menos aún promovió pruebas en la etapa legal respectiva.
En este sentido, resulta procedente resaltar lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de Abril de 2.005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se expresó lo siguiente:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representada fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Elvis García H., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos de la entonces demandada.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos de la justiciable, más aún cuando ésta no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”. (Cursivas y subrayado de éste Juzgado)
De la lectura de la sentencia anterior y parcialmente transcrita, la cual sienta el criterio esgrimido por la Sala Constitucional, -ratificado entre otras decisiones, en sentencia Nº 616, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 19 de mayo de 2.009-, se colige que en los casos en que se designe defensor judicial a quien no se haga presente en juicio, la indefensión se produce en detrimento del mismo, cuando se comprueba una omisión en la debida diligencia que debe ser desplegada por parte del defensor ad litem en resguardo de los derechos de su representado, la cual se traduce en la violación del deber de garantizarle el ejercicio de su constitucional derecho a la defensa y al debido proceso dentro del juicio.
En el caso de autos se observa, que el defensor ad litem, no procedió a contestar tempestivamente la demanda incoada en contra de su representada, ni ejerció una defensa eficiente a favor de la misma, pues lejos de rechazar y contradecir los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, no compareció al acto de contestación, y aunado a ello, no promovió pruebas en la etapa legal respectiva, ni consignó escrito de informes en el término procesal pertinente, con lo cual se produjo en contra de su patrocinada un estado de indefensión, que este juzgador se encuentra en el deber de evitar, por encontrarse reñido con los principios y postulados previstos en nuestra Carta Magna, resultando procedente en derecho y justicia, reponer la presente causa al estado de proveer una defensa eficaz y una debida tutela judicial a los derechos de la parte demandada, ciudadana: Raicelys Pérez Núñez. Y así se decide.
De tal forma, que en consonancia con la sentencia anterior y parcialmente transcrita y según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional -y que comparte quien aquí decide- en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo de defensor ad litem, producto de la inactividad procesal advertida a lo largo del procedimiento sub examine, lo cual generó la falta absoluta de asistencia jurídica a la parte demandada, representada por el defensor judicial, abogado en ejercicio Elvis García H., en desmedro del derecho a la defensa de aquélla.
En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera procedente en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL DEFENSOR JUDICIAL CONTESTE LA DEMANDA, por ser este el momento en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada, debiendo posteriormente, ejercer una actuación diligente a fin de proveer medios de defensa en favor de su representada. Asimismo se advierte, que la reapertura de los lapsos procesales en el presente caso, sólo operará a favor de la parte accionada. Y así se decide.
Notifíquese al defensor judicial, abogado en ejercicio Elvis García H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974 para que conteste la demanda al quinto (5º) día de despacho siguiente a su notificación. Líbrese boleta.
No se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, por encontrarse la misma a derecho.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la apelación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha, siendo las 2 y 30 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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