REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de marzo de 2.013
202º y 154º
Exp. Nº 052-13

PARTE DEMANDANTE:David Heriberto Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.617.
ABOGADO ASISTENTE:Abogado en ejercicio Antonio José Linero Macías, inscrito en el Inpreabgado bajo el Nº 49.411
MOTIVO:Entrega de Inmueble
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se recibió por ante este Juzgado, escrito contentivo de solicitud de entrega de inmueble, incoada por el ciudadano: David Heriberto Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.617, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antonio José Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411.
En fecha 14 de marzo de 2.013, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 18 de marzo de 2013, se dicta auto, dándole entrada a la solicitud y asignándole la nomenclatura 052-13.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado, previo a admitir la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se constata de la lectura del escrito libelar, que el objeto de la controversia versa, sobre la entrega material del establecimiento comercial denominado “Víveres y Licores JR, C.A.”, con su respectiva Licencia de especies alcohólicas MN- Nº 687, e igualmente un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Barrio Corocito, avenida 03, entre calles 1 y 2, casa Nº 48-10-a de esta ciudad de Barinas, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Calle 1, “Licorería La Araucana”; Sur: Calle 2, Este: Avenida 03, mejoras de Vicente Ortega; Oeste: Mejoras de Ana Soto, con fundamento en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha: 8 de febrero de 2.011, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra, incoado por el ciudadano: David Heriberto Bautista, en contra del ciudadano: Luis Rolando Quiñones Nácar, la cual declaró con lugar la demanda, ordenando al ciudadano: Luis Rolando Quiñones Nácar, a cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato suscrito, a fin de proceder a celebrar con el ciudadano: David Heriberto Bautista, el definitivo contrato de compraventa sobre el inmueble y fondo de comercio. Alegando en tal sentido la parte actora, que el condenado en el referido juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra, no dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.
Conforme a lo expresado precedentemente -y tal como fuere advertido ut supra- el accionante de autos pretende por medio de la demanda incoada, la entrega material de un bien inmueble, disponiendo al efecto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 934, sobre la competencia para conocer de tales asuntos, lo siguiente
“En los casos previstos en este Capítulo, será competente el Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y naturaleza del asunto”.
Tomando en consideración la circunstancia atributiva de competencia, señalada en el dispositivo legal adjetivo anteriormente transcrito, observa este juzgador, que el propio accionante manifiesta que el precio pactado para la celebración del contrato convenido con el accionado de autos, fue la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), actualmente cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), circunstancia esta que se comprueba de la revisión de las actuaciones consignadas en copia certificada, con la solicitud sub examine.
En consonancia con lo expresado ut supra, observa este Juzgado que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 02 de abril de 2.009, establece en el literal “a” de su artículo 1º, que los juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), siendo palmario, que los cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), pactados como precio del contrato, harto referido, representan hoy día, la cantidad de 373,83 unidades tributarias, por lo que en consecuencia, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para este Juzgado pronunciarse al respecto, advirtiendo que quien debe conocer y decidir el mérito de la presente acción, es un juzgado de categoría “C” en el escalafón judicial, verbigracia, un juzgado de municipio. Y así se declara.
En tal sentido nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).
Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse -de oficio- incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por el valor -aún de oficio- en cualquier momento del juicio en primera instancia, resulta procedente en el presente caso para este Juzgado, declararse incompetente por la cuantía para seguir conociendo del presente asunto, y declinar el conocimiento de la presente acción de entrega material, en los juzgados del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que conozcan de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de Independencia y 154º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan Jose Muñoz Sierra

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2:30 de la tarde. Conste,

Scría