REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de marzo de 2.013
202º y 154º

Exp. N° 3873-11

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Onidia Henao Castaño, colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 65809476
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580
PARTE DEMANDADA:Marco Fidel Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.158.554
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio José Antonio Vega Lanza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.739
MOTIVO:Cumplimiento de Contrato

Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Onidia Henao Castaño, colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 65809476, en contra del ciudadano Marco Fidel Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.158.554. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que en fecha: 28 de abril de 2.011, celebró con el ciudadano Marco Fidel Molina Ramírez, contrato de promesa de compraventa privado; Que por ser el caso que su poderdante, en virtud de que el vendedor, Marco Fidel Molina Ramírez, no le hizo entrega del inmueble tal como se estipula en el contrato de promesa de compraventa, fue y habló con él, y la respuesta que le dio es que ya no podía vender la casa porque su ex esposa no quería, y que él le devolvía el dinero que ella le había dado cuando pudiera, a lo que su mandante le contestó que habían firmado un contrato, manifestándole el vendedor que ese contrato no tenía ningún valor, razón por la cual su mandante intentó por ante el Juzgado del Municipio Pedraza, en fecha: 28 de julio de 2.011, el reconocimiento de documento privado, cuyas actuaciones, una vez cumplidas, le fueron devueltas a su representada, las cuales consigna, marcadas con la letra “B”; Señala como fundamento legal de su pretensión, el contenido de los artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211, 1.212, 1.264, 1.486, 1.488 y 1.527 del Código Civil; Que no existe duda de que el contrato transcrito, constituye por su propia naturaleza un contrato perfeccionado de compraventa, y no una promesa de compraventa, como erradamente lo denominaron las partes, donde se entrelazaron las voluntades con el consentimiento legítimamente manifestado, uno de comprar y el otro de vender el inmueble, fijándose el precio de venta y cancelándose por adelantado, dentro de los términos del contrato y conforme a lo previsto en la cláusula segunda, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), quedando los restantes cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) del precio fijado, para ser pagados el día de la firma del contrato definitivo de venta, debidamente registrado, para lo cual se libró un cheque por dicha cantidad, para ser pagadero el día 10 de septiembre de 2.011, fecha en la cual, el promitente vendedor debía entregar el inmueble, libre de todo gravamen e impuestos municipales, a la promitente compradora; Que la entrega material del bien inmueble es una obligación accesoria a la obligación principal, por lo que la operación de compraventa quedó consumada con la recepción por parte del vendedor, de parte del precio de la venta; Que es lógico que habiendo pagado parte del precio el comprador, el cumplimiento de la obligación siguiente corresponde al vendedor, con el otorgamiento del documento de propiedad; Que en el caso particular, se trata de una compraventa inmobiliaria donde la compradora, dentro de los términos del contrato, cancelo por adelantado al vendedor, parte del precio de la venta, y el vendedor, ciudadano Marco Fidel Molina Ramírez, no ha dado cumplimiento a su obligación de otorgar el documento que acredita la venta, por lo que ha incumplido su obligación de vendedor; Que en manera alguna se debe interpretar el pago de los ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) como arras, ya que difiere de lo estipulado en el artículo 1.257 del Código Civil, al respecto; Que al principio de la cláusula segunda se estipuló expresamente que la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) sería imputada al precio total de la venta, fijado en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo); Que no existe duda que la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), recibidos por el demandado, lo fue por concepto de cancelación por adelantado de parte del precio de la venta del inmueble, conforme a lo pactado en el contrato; Que por todas las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho expresados, es por lo que demanda el cumplimiento del contrato de compraventa, al ciudadano Marco Fidel Molina Ramírez, a fin de que convenga en los hechos contenidos en la demanda y su petitorio, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, en los términos siguientes: 1) Que reconozca que el contrato privado celebrado en fecha: 28 de abril de 2.011, y al cual hizo referencia, constituye un contrato de compraventa perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación, 2) Que reconozca que su mandante es la legítima propietaria del inmueble objeto de la compraventa, consistente en una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque, techo de zinc y acerolit, pisos de cemento, dividida en 4 dormitorios, una sala de recibo, un comedor, un baño, un corredor, un garage, puertas y ventanas de metal, que le pertenece según consta de documento autenticado por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha: 18 de octubre de 2.007, bajo el N° 54, Tomo Décimo Noveno, folios 111 al 112 de los libros respectivos, construida sobre un lote de terreno perteneciente a la municipalidad, que mide mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350 mts.²) ubicado en la esquina de la calle 3 con calle en proyecto, casa sin número, Barrio La Quinta, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Antes Franklin Gonzalez, ahora Jenny Sánchez, Sur: Avenida 3, Este: Calle en proyecto, y Oeste: Oswaldo Ramírez y Dimo Moreno, 3) Que reconozca que su mandante le canceló en la forma señalada, la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), como parte del precio de venta del mencionado inmueble, 4) Que le otorgue el documento de compraventa definitivo sobre el inmueble, a su poderdante, ciudadana Onidia Henao Castaño dentro de un plazo que solicita, sea fijado por el Tribunal en la sentencia definitva, 5) Que en el supuesto de que el demandado no de cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio cuarto, en la etapa de ejecución de la sentencia se le expida a su mandante copia certificada de la misma, a fin de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a la inscripción en el registro público; Señala dirección para la citación de la parte accionada; Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 230.000,oo; Señala domicilio procesal”.
En fecha 19 de septiembre de 2.011, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 20 de septiembre de 2.011, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.873-11.
En fecha 23 de septiembre de 2.011, se dicta auto admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada para dar contestación a la misma, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia. Se ordena remitir despacho de citación al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial. Se acuerda aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 28 de septiembre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Onidia Henao Castaño, solicitando se le designare como correo especial, a fin de trasladar el despacho contentivo de la compulsa de citación, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 29 de septiembre de 2.011, fecha esta, en que se libran compulsa y despacho, y se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 31 de octubre de 2.011, se dicta auto dando por recibido el despacho de citación debidamente cumplido.
En fecha 28 de noviembre de 2.011, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano Marco Fidel Molina Ramírez, en su carácter de parte accionada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Antonio Vega Lanza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.739, alegando lo siguiente:
“Que si bien es cierto que en fecha: 28 de abril de 2.011, suscribió un contrato de promesa de venta con la ciudadana Onidia Henao Castaño, el cual la ciudadana actora denomina contrato de compraventa, no es menos cierto que el referido contrato lo dejaron sin efecto, de mutuo y común acuerdo, en fecha: 23 de agosto de 2.011, por lo cual, la pretensión de la demandante debe ser declarada sin lugar, motivado a que para la fecha de interposición de la demanda, la ciudadana actora, de común acuerdo con su persona, había dejado sin efecto alguno el contrato mencionado; Que anexa copia simple del contrato de fecha: 23 de agosto de 2.011, para que sea certificada en autos, previa vista y confrontación con el original; Que dicha consignación se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines de su reconocimiento por parte de la demandante; Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos pueden revocarse por mutuo consentimiento, tal como sucedió con el contrato de promesa de compraventa; Que al momento de la firma del documento de nulidad del contrato de compraventa, de fecha: 23 de agosto de 2.011, donde decidieron dejar sin efecto alguno el contrato privado, suscrito entre la actora y su persona, relacionado con una opción a compra, firmado en fecha: 28 de abril de 2.011, se evidencia del mismo que la ciudadana Onidia Henao Castaño, recibió de su persona la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), recibiendo asimismo, un cheque librado a su favor, identificado con el N° 78000082, del Banco Agrícola de Venezuela, con la finalidad de rescindir de mutuo acuerdo la promesa de compraventa, dejando sin efecto ni validez alguna el documento mencionado; Que en cuanto a los hechos narrados por la parte demandante, es de señalar que es cierto que en fecha: 28 de abril de 2.011, suscribió un proyecto de contrato de promesa de compraventa, al que la parte actora denomina contrato de venta, mediante documento privado, redactado en los términos señalados por la parte demandante en el capítulo primero, denominado “Fundamentos de hecho” del libelo de demanda; Que es el caso que ese contrato nunca existió a la luz de la vida jurídica, por cuanto una de las partes llamadas a manifestar su consentimiento por mandato legal, y plenamente identificada en el documento, ciudadana Diaibelis Coromoto Quijada, titular de la cédula de identidad N° V-11.436.353, por ser copropietaria, ya que dicho inmueble fue adquirido dentro de su comunidad conyugal, no es menos cierto que la demandante siempre tuvo conocimiento que para vender el inmueble, se necesitaba del consentimiento de su ex esposa, quien nunca firmó el documento de promesa de compraventa, el cual señalaba que ella debía dar su consentimiento, tal como se evidencia del anexo de la demanda, signado con la letra “B”; Que niega, rechaza y contradice que en alguna oportunidad se haya negado a devolver el dinero que recibió por concepto del proyecto de promesa de compraventa, de manera inmediata, por cuanto en el documento por medio del cual dejaron sin efecto el contrato de promesa de compraventa o presuntamente de venta, se evidencia que devolvió la totalidad del monto que recibió por concepto de opción a compra, por lo cual, no le debe cantidad de dinero alguna a la parte demandante, ni por ése, ni por ningún otro concepto; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, el consentimiento es requerido para la existencia del contrato, por lo que en el contrato de promesa de compraventa o presuntamente de venta, el mismo nunca existió; Que en vista de que nunca tuvo existencia jurídica ningún contrato de promesa de compraventa, ni de la supuesta compraventa que alega la actora, mal pudiese condenársele a reconocer la existencia de un contrato que no existe, y mucho menos al cumplimiento de contrato de compraventa alguno, por lo cual solicita se declare sin lugar la demanda; Qe niega, rechaza y contradice que la ciudadana Onidia Henao Castaño, sea la legítima propietaria del inmueble objeto de la supuesta compraventa, el cual identifica la actora, por cuanto tal como lo explanó anteriormente, en fecha: 23 de agosto de 2.011, de mutuo y común acuerdo, decidieron dejar sin efecto alguno el contrato privado, suscrito entre la actora y su persona, relacionado con una opción a compra, firmado en fecha: 28 de abril de 2.011, dejándolo sin efecto ni validez alguna; Que niega, rechaza y contradice que deba otorgar documento de compraventa definitivo a la ciudadana Onidia Henao Castaño, sobre el mencionado inmueble, dentro de ningún plazo, por las razones expuestas; Que solicita se declare sin lugar la demanda; Señala domicilio procesal”.
En fecha 28 de noviembre de 2.011, diligencia el ciudadano Marco Fidel Molina Ramírez, en su carácter de parte accionada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Antonio Vega Lanza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.739, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 29 de noviembre de 2.011, fecha esta, en que se dicta auto acordando agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 7 de diciembre de 2.011, interpone escrito contentivo de demanda de tercería, la ciudadana Daibelis Coromoto Quijada, titular de la cédula de identidad N° V-11.436.353, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mirellys Carolina Salas Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.332, en contra de los ciudadanos: Marco Fidel Molina Ramírez y Onidia Henao Castaño, ya identificados, siendo admitida la misma, mediante auto dictado en fecha: 14 de diciembre de 2.011.
En fecha 15 de diciembre de 2.011, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio Gustavo Cruces, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la misma fecha.
En fecha 20 de diciembre de 2.011, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio José Antonio Vega, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en la misma fecha.
En fecha 17 de enero de 2.012, se dicta auto, ordenando agregar al expediente, los escritos de pruebas presentados por ambas partes, siendo admitidas mediante auto dictado en fecha: 25 de enero de 2.012.
En fecha 23 de enero de 2.011, diligencia en el cuaderno de tercería la ciudadana Daibelis Coromoto Quijada, titular de la cédula de identidad N° V-11.436.353, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mirellys Carolina Salas Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.332, otorgando poder apud acta a la referida profesional del derecho siendo acordado mediante auto dictado en fecha: 25 de enero de 2.011.
En fecha 8 de febrero de 2.012, diligencia en el cuaderno de tercería la abogada en ejercicio Mirellys Carolina Salas Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.332, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Daibelis Coromoto Quijada, desistiendo del procedimiento, siendo homologada tal actuación procesal, mediante auto dictado en fecha: 14 de febrero de 2.012.
En fecha 31 de mayo de 2.012, presentan escrito de informes ambas partes, dictándose en la misma fecha, auto mediante el cual, el Tribunal dijo vistos con informes de ambas partes y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 30 de julio de 2.012, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve y ratifica el documento de reconocimiento, anexado con el libelo marcado con la letra “B”, el cual corre inserto a los folios 7 al 16, ambos inclusive, con el fin de determinar la existencia del contrato de compraventa. En tal sentido, coligiéndose del contenido del acta que cursa al folio quince (15) de las actuaciones, que el ciudadano Marco Fidel Molina Ramírez, no reconoció el contenido, ni la firma del instrumento que fue colocado a su vista, es por lo que en consecuencia, no puede concedérsele valor probatorio a tales actuaciones para comprobar la existencia del contrato. Y así se declara.
Promueve y ratifica el instrumento anexado con el libelo, marcado con la letra “C”, el cual corre inserto a los folios 17 al 22, ambos inclusive. Se constata de la lectura del medio documental promovido, que el mismo, si bien constituye un contrato de obra celebrado sobre el inmueble objeto del juicio, por parte del accionado con un tercero, no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que en consecuencia, debe ser desechado. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Yorsy Manuel Vásquez y Gary Herald Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-21.493.620 y V-10.795.909, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, manifestando lo siguiente:
Testigo: Yorsy Manuel Vásquez Paredes: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Onidia Henao; Que no conoce de trato al ciudadano Marco Fidel Molina; Que le consta que entre la ciudadana Onidia Henao y el ciudadano Marco Fidel Molina firmaron un contrato de compraventa; Que le consta que en ese contrato de compraventa, la ciudadana Onidia Henao le entregó al ciudadano Marco Fidel Molina, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), por concepto de la compra de una casa; Que le consta que la compra de la referida casa no se efectuó en su totalidad, por incumplimiento del vendedor, ciudadano Marco Fidel Molina; Que le consta lo dicho porque el trato que ellos habían puesto era ese, que para tal fecha entregaba la casa pero infringió. Repreguntado: Que conoce a la señora Onidia Henao de trato y amistad porque ella es amiga de una tía suya, y por medio de eso la conoce y ha tratado con ella; Que no tiene amistad con la señora Onidia Henao, de trato y vista la conoce; Que le consta que existe un contrato de venta entre la ciudadana Onidia Henao y el ciudadano Marco Fidel Molina porque el día de la negociación él estaba presente porque estaba comprando un tubo de una chatarra que necesitaba y oyó toda la conversación que tenían ellos ahí sobre el negocio de la casa.
Testigo: Gary Herald Guerrero Martínez: Que no conoce al ciudadano Marco Fidel Molina; Que conoce a la ciudadana Onidia Henao Castaño; Que le consta que la ciudadana Onidia Henao Castaño mediante un contrato de compraventa, compró una casa al ciudadano Marco Fidel Molina; Que le consta que la ciudadana Onidia Henao le entregó al ciudadano Marco Fidel Molina, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), como parte de pago del valor de la referida casa; Que le consta que el ciudadano Marco Fidel Molina no ha cumplido con la venta de la casa; Que le consta lo dicho porque no se ha terminado de materializar la transacción y la entrega de la casa, motivado a la irresponsabilidad de no haberse cumplido con la pauta de la compraventa de parte del señor Molina. Repreguntado: Que lógicamente tiene amistad con la señora Onidia Henao; Que a amistad que tiene con la ciudadana Onidia Henao, es una amistad familiar con una afinidad, es su cuñada
Analizadas las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, observa quien decide, que si bien los mismos concuerdan en sus dichos acerca de la celebración del contrato y presunto incumplimiento del mismo por parte del accionado de autos, no es menos cierto, que el testigo Gary Herald Guerrero Martínez, manifiesta ser cuñado de la actora, verbigracia, pariente afín en línea colateral en segundo grado, por lo que en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, detenta una prohibición para comparecer en juicio a declarar en favor de su pariente, debiendo ser desechada en tal sentido, su deposición. Y así se decide.
En idéntico sentido, pero respecto al testigo: Yorsy Manuel Vásquez Paredes, observa quien decide, que el mismo manifiesta no tener amistad con la ciudadana Onidia Henao Castaño, pero que sin embargo, el día que la accionante y el demandado de autos, se encontraban celebrando el negocio jurídico que originó la presente demanda -y con motivo de la presunta compra un tubo- pudo oir toda la conversación que sostenían las partes del juicio sobre el referido pacto jurídico. En tal sentido observa quien decide, que resulta poco creíble que el proceso de adquisición o compra de un tubo, se extienda por tan largo tiempo como para enterarse de los pormenores de un negocio jurídico celebrado entre particulares, siendo ilógico pensar además, que los detalles de tal operación jurídica, sean discutidos frente a una persona con la cual no se mantiene amistad alguna. En consecuencia, teniendo en consideración la argumentación precedentemente expresada, quien decide, no le concede valor probatorio a la declaración del testigo, por considerar que el mismo no manifiesta la verdad. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve original de documento de fecha: 23 de agosto de 2.011, a fin de demostrar que su representado y la ciudadana Onidia Henao, habían dejado sin efecto de mutuo y común acuerdo el contrato de promesa de compraventa suscrito previamente, solicitando su reconocimiento por parte de la actora, conforme lo dispuesto en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, citada la actora para el acto de reconocimiento, compareció por ante este Juzgado en fecha: 8 de marzo de 2.012, y poniéndosele a su vista el instrumento promovido por la parte accionada, desconoció la firma que aparecía como suya en el mismo, por lo que acto seguido, el abogado en ejercicio José Antonio Vega Lanza, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, insistió en la autenticidad del instrumento, promoviendo al respecto al prueba de cotejo y señalando en el mismo acto, el documento indubitado.
Realizados los trámites procesales relativos a la designación y juramentación de los expertos en el juicio, y cumplidas como fueron las actuaciones previas pertinentes, por parte de los expertos, a fin de consignar en autos el informe técnico-pericial, se observa que en fecha: 2 de abril de 2.012 consignaron mediante diligencia la respectiva experticia documentológica-grafotécnica, en la cual se señala como documento dubitado, el promovido por la parte accionada en la etapa de pruebas, fechado 23 de agosto de 2.011, y que riela al folio sesenta y dos (62) del expediente, especificándose asimismo como documento indubitado, el instrumento fechado 28 de abril de 2.011, y que riela al folio once (11) de las actuaciones.
Siguiendo el orden de ideas expresado, se desprende de la lectura de las conclusiones señaladas por los expertos en su informe, específicamente del aparte cuarto y quinto, que los mismos manifiestan que las actuaciones realizadas les permiten determinar con toda exactitud la autoría de las firmas sometidas al cotejo grafotécnico, ubicadas en los documentos dubitado e indubitado, determinando fehacientemente y con una exactitud de cien por ciento (100%), que la persona que ejecuta las firmas señaladas como dubitada e indubitada, es la misma, verbigracia, que si la firma que aparece en el instrumento fechado 28 de abril de 2.011, y que riela al folio once (11) de las actuaciones, es una firma espontánea, auténtica y original de la ciudadana Onidia Henao Castaño, entonces la firma que suscribe el instrumento fechado 23 de agosto de 2.011, y que riela al folio sesenta y dos (62) del expediente, también es una firma espontánea, auténtica y original de la ciudadana Onidia Henao Castaño.
Al respecto, y visto que la prueba de cotejo promovida, fue evacuada conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, quien decide le otorga pleno valor probatorio para comprobar su contenido. Y así se declara
El Tribunal para decidir observa:
Habiendo sido incoada la presente demanda de cumplimiento de contrato, correspondía a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de dicha acción, alegar y demostrar, tres supuestos, a saber: 1. La existencia de la obligación contractual; 2. El cumplimiento de la obligación por su parte, y, 3. El incumplimiento de la obligación por parte del demandado. Requisitos estos concurrentes, so pena de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.
En este orden de ideas, se debe señalar en principio, que de la lectura tanto del libelo de demanda como del escrito de contestación a la misma, se evidencia que ambas partes concuerdan -no resultando un hecho controvertido- en haber convenido por escrito y de forma privada, un contrato que denominaron “promesa de compra-venta (sic)”, el cual tenía como fin último, el perfeccionamiento de un contrato de venta sobre un inmueble consistente en: una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque, techo de zinc y acerolit, pisos de cemento, dividida en 4 dormitorios, una sala de recibo, un comedor, un baño, un corredor, un garage, puertas y ventanas de metal, construida sobre un lote de terreno perteneciente a la municipalidad, que mide mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350 mts.²) ubicado en la esquina de la calle 3 con calle en proyecto, casa sin número, Barrio La Quinta, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Antes Franklin Gonzalez, ahora Jenny Sánchez, Sur: Avenida 3, Este: Calle en proyecto, y Oeste: Oswaldo Ramírez y Dimo Moreno, propiedad del accionado, ciudadano Marco Fidel Molina Ramírez.
De lo expresado ut supra, constata quien decide, que ciertamente quedó demostrada en el presente caso, la existencia de la obligación contractual asumida en fecha: 28 de abril de 2.011, entre las partes conformantes del litigio sub examine, evidenciándose de la lectura del pacto suscrito, que el denominado promitente vendedor, ciudadano Marco Fidel Molina Ramírez, se comprometió a vender el inmueble identificado, a la promitente compradora, ciudadana Onidia Henao Castaño, comprometiéndose asimismo, a iniciar los trámites por ante la Alcaldía del Municipio Pedraza, a fin de obtener la documentación respectiva que les permitiera protocolizar la venta definitiva, asumiendo por último, la obligación de entregar el inmueble a la promitente compradora, el día 10 de julio de 2.011. Y así se decide.
Por su parte, la obligación asumida por la promitente compradora, ciudadana Onidia Henao Castaño, consistió en el pago del precio, pactado en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), de los cuales erogó al momento de la suscripción del contrato privado, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), asumiendo que la cantidad restante, valga decir, cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), serían cancelados el día de la firma del documento definitivo de venta. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, referido ahora al extremo de procedencia de la acción, atinente a la verificación del cumplimiento de la obligación contractual por parte de la accionante de autos, observa quien aquí juzga que -tal como fuere expresado precedentemente- la obligación asumida por la demandante fue la de cancelar el precio pactado, el cual fue convenido en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), para ser pagado en dos oportunidades, verbigracia, al momento de celebrarse el contrato preparatorio, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), y los cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) remanentes, en la oportunidad de otorgar el documento definitivo de venta, evidenciándose en todo caso, el cumplimiento pleno de la obligación asumida por la actora, conforme al contrato privado consignado con el escrito libelar como instrumento fundamental de la acción interpuesta. Y así se decide.
Ahora bien, conforme a los extremos de procedencia de la acción, a los que se hizo referencia al inicio de la parte motiva de la presente sentencia, queda por verificar en el presente caso, el presunto incumplimiento de la obligación contractual asumida por parte del accionado. En tal sentido, se desprende de lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, que el mismo aduce que si bien es cierto que en fecha: 28 de abril de 2.011, suscribió un contrato de promesa de venta con la ciudadana Onidia Henao Castaño, no es menos cierto que el referido contrato fue dejado sin efecto de mutuo y común acuerdo, en fecha: 23 de agosto de 2.011, mediante un instrumento de igual índole privado.
Al respecto, se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la ciudadana Onidia Henao Castaño procedió a desconocer la firma que aparecía como suya, al pie del instrumento fechado 23 de agosto de 2.011, el cual fuere promovido en el lapso probatorio por parte del accionado de autos, procediéndose en virtud de tal circunstancia, a la realización de una experticia grafotécnica sobre el mismo, para determinar verazmente la autoría de la rúbrica en cuestión.
En tal sentido, y conforme al informe pericial rendido por los expertos en el presente juicio, quien decide ha llegado a la convicción de que ciertamente la firma señalada como dubitada en el informe, esto es, la desconocida por la accionante de autos en el documento promovido por el ciudadano Marco Fidel Molina Ramírez durante el período de pruebas, fue elaborada por la ciudadana Onidia Henao Castaño, por lo que en consecuencia, conforme a lo pactado por las partes en el instrumento de fecha: 23 de agosto de 2.011, se evidencia la rescisión consensuada del contrato privado de promesa de compraventa, suscrito en fecha: 28 de abril de 2.011, y asimismo, la devolución de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,o) a la accionante de autos, monto este que había erogado como abono al precio de la venta definitiva, coligiéndose de tales circunstancias, que ciertamente asista la razón a la parte accionada, al afirmar que el documento denominado “promesa de compra-venta (sic)”, había sido dejado sin efecto por voluntad de ambas partes, por lo que en consecuencia, no existía obligación contractual de su parte. Y así se decide.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta evidente que la parte accionada demostró durante el transcurso del juicio, la inexistencia de la obligación contractual demandada por la parte actora, ciudadana Onidia Henao Castaño, en los términos por ella expresados en el libelo, de lo que se colige, que la pretensión contenida en el escrito libelar, no pueda ser objeto de protección por parte del ordenamiento jurídico venezolano, y en consecuencia, la demanda incoada deba ser declarada improcedente. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Onidia Henao Castaño, colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 65809476, en contra del ciudadano Marco Fidel Molina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.158.554.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202° de Independencia y 154° de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 9 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza