REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de marzo de 2013
202º y 154º

Exp. Nº 4066-13

PARTE DEMANDANTE:Eneida Molina Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.474
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Lorena del Carmen Briceño Araque y José Eduardo Mergarejo Borge, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 176.646 y 176.647, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Carmen Yaritza Higuera Salasar, Jesús Jacinto Higuera Salazar, Henrry Misael Higuera Salazar, Norys Marylu Higuera Salazar, Eira Benilde Higuera Salazar, Fermín Ysaías Higuera Salazar y Leany Carolina Higuera Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.870.931, V-11.759.824, V-11.760.109, V-12.583.127, V-9.870.930, V-9.595.842 y V-17.766.437, respectivamente
MOTIVO:Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Juzgado en virtud de la solicitud formulada por el abogado en ejercicio José Eduardo Mergarejo Borge, inscrito en el Inpreabogado 176.647, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Eneida Molina Aguirre, anteriormente identificada, mediante diligencia presentada en fecha: 19 de marzo del presente año, la cual corre inserta al folio once (11) del cuaderno de medidas, en la cual solicita la ejecución de la medidas cautelares realizadas en el libelo de la demanda, sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles:
1.) Un lote de terreno ubicado en el sector “Los Alelís” vía Caucagua, en el poblado de Mantecal estado Apure. El mismo fue adquirido por compra hecha en comunidad entre Jesús Jacinto Higuera y José Rosario Higuera, del lote de terreno con una extensión que consta de un mil doscientas cincuenta hectáreas, al ciudadano: José Florencio Higuera Brito, según consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Muñoz del estado Apure. El Protocolo Primero fue en el Primer Trimestre del año 1.982, quedando registrado bajo el Nº 91, Folios 227 al 231, y el Segundo por documento de partición, registrado en la misma Oficina anotado bajo el Nº 85, Folios vuelto del 128 al vuelto 134, de fecha: 1º de mayo de 1.989. La cantidad de seiscientas veinticinco hectáreas (625 Ha), la cual dicho fundo lleva por nombre “La Gloria de Santa Fe”, quedando a nombre del ciudadano: Jesús Jacinto Higuera, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Partiendo de un botalón marcado con el Nº E-1, que se fijó en el sitio denominado “La Cubarritas”, se trazo una línea recta con una longitud de tres mil seiscientos cuarenta y seis metros (3.646 mts). Y un rumbo Nor-Este: cuarenta y seis grados y veinticinco minutos, cero cero segundos, en cuyo extremo se fijo un botalón marcado con el Nº 2, conocido con el nombre de botalón “El Potrero”, dividiendo esta línea con los terrenos que conforman el fundo “Las Chaguaramos” del abogado Jesús del Valle Liss, y en su recorrido pasa por la laguna “La Marranera”, Oeste: partiendo de éste botalón, se trazo una línea recta con una longitud de tres mil ciento veinticinco metros (3.125 mts). Y un rumbo Nor-Este: de ciento catorce grado, cero cero minutos, cero segundos, en cuyo extremo se fijó un botalón marcado con el Nº 3, dividiendo esta línea con los terrenos del señor José Florencio Higuera Brito, y en su recorrido pasa por la mata de “Las Palomas”, Sur partiendo de este botalón se trazo una línea recta, con una longitud de setecientos tres metros (703 mts), y un rumbo Sur-Este: doscientos veinte grados diez minutos, cero cero segundos, en cuyo extremo se fijó un botalón marcado con el Nº 4, conocido con el nombre de la división, dividiendo con los terrenos de José Florencio Higuera Brito; y este partiendo de este botalón, se trazó una línea recta con una longitud de cinco mil cuatrocientos ochenta metros (5.480 mts), y un rumbo Nor-Este: veinte grados, cero cero minutos, cero cero segundos, en cuyo extremo se fijo un botalón marcado con el Nº 5, conocido con el nombre de botalón “La Cubarrita”, y de este botalón se traza una línea recta con una longitud de ciento treinta metros (130 mts) y un rumbo Nor-Este: doscientos un grados, cero cero minutos, cero cero segundos, hasta llegar y cerrar con el botalón marcado con el Nº E-1, que esta en sitio de “Las Cubarritas”, dividiendo esta línea con los terrenos del señor José Florencio Higuera Brito, y el Hato “Mata de Totumo”.
2.) La cantidad de trescientas ochenta (380) semovientes marcados con el hierro de las siguientes características: Dos jotas apareadas, unidas por el centro para formar una H. Dicho hierro se encuentra debidamente registrado a nombre del ciudadano: Jesús Jacinto Higuera, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Muñoz del estado Apure, en fecha: 28 de septiembre de 1.979, quedando inserto bajo el Nº 50, correspondiente al Tercer Trimestre, y quedo registrado bajo el Nº 84, del Protocolo Adicional al Protocolo Primero, por la inserción del hierro y señales.
3.) Una casa familiar, que se encuentra construida sobre un lote de terreno urbano del Municipio Muñoz del estado Apure, situado en la población de Mantecal. Consta de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2) de superficie, con los siguientes linderos: Norte: Calle que es su frente; SUR: Terrenos vacuos; ESTE: Casa que es de Dilia Polanco; OESTE: Terrenos vacuos. El cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), del Municipio Muñoz del estado Apure, quedando inserto en los libros de registro bajo el Nº 27, Folios 195 al 197, del Protocolo Primero Cuarto Trimestre, Tomo Tercero, de fecha: 13 de diciembre de 2.011, propiedad de la ciudadana: Eneida Molina Aguirre.
4.) Una casa de habitación de uso familiar, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle 18; SUR: Parcela Nº 56-16y 56-15; ESTE: Parcela Nº 66-11; y OESTE: Parcela 66-08, ubicada en el Barrio Corocito, calle 18, Nº 66-09 y 66-10, son dos parcelas en una. Debidamente registrada en la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 05, Folios 12 al 14, propiedad de la ciudadana: Eneida Molina Aguirre.
5.) La cantidad de cincuenta y un (51) semovientes, marcados con el hierro de las siguientes características: Una E al igual una M la cual en su parte derecha en toda la mitad se traza una línea recta formando una A, el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del estado Apure, bajo el Nº 1, Folio 1 al vuelto, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre, Tomo I, de fecha: 3 de abril de 2.002, a nombre de la ciudadana: Eneida Molina Aguirre.
Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida antes solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En relación a los requisitos exigidos en la norma anteriormente transcrita, observa quien decide, que el presente juicio no detenta un contenido patrimonial, pues el mismo sólo persigue la declaratoria de certeza de la existencia de la relación concubinaria, que presuntamente existió entre la ciudadana: Eneida Molina Aguirre, anteriormente identificada, y el de cujus Jesús Jacinto Higuera, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.839.647, de lo que se colige, que la ejecución del dictamen final no es susceptible de quedar ilusoria, por lo que en tal sentido, siendo el fin último del juicio sub examine, una mera declaración de este Juzgado acerca de la existencia o inexistencia de una relación de hecho entre los mencionados ciudadanos, es claro, que no puede existir PERICULUM IN MORA, por lo que en consecuencia, la medida solicitada, no puede ser decretada, resultado inoficioso en tal sentido, pronunciarse acerca de la existencia de presunción de buen derecho. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrándose cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 12:26 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.