REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de marzo de 2.013
202º y 154º

Exp. N° 3345-08

PARTE DEMANDANTE:Daysy, Ivette y Alberto Darias Esparragoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.953.739, V-10.804.048 y V-9.960.907, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio José Luis Ortega Lara, Williams Palencia Piñero y Luisa Mendoza Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 83.722, 68.255 y 134.848, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Pedro Juan y María de Lourdes Darias León, Yoselin y Zulay Darias Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.467.600, V-6.815.255, V-14.434.152 y V-12.462.630, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, Maroli Yrina Rivero González y Victoriano Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 65.434, 145.199 y 21.916, en su orden.
MOTIVO:Partición
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se pronuncia este Juzgado en virtud del escrito presentado en fecha: 5 de diciembre de 2.012, por el abogado en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos: Pedro Juan Darias León y María de Lourdes Darias León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.467.600 y V-6.815.255, respectivamente, que riela a los folios trescientos quince (315) al trescientos dieciocho (318) del expediente, mediante el cual solicita la reposición de la causa, así como la declinatoria de competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, alegando en tal sentido lo siguiente:
“Que se encuentran frente a una acción de partición de bienes del acervo hereditario dejado por el ciudadano Pedro Darias Rodríguez; Que dicha acción se lleva inicialmente por el procedimiento establecido en título V, capítulo II del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 777 y 778; Que dicho procedimiento se debió llevar por el procedimiento ordinario y que si no hubiese habido oposición a la partición se debía nombrar el partidor tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; Que dicha demanda se basó en instrumentos públicos y en una declaración sucesoral que fue realizada y presentada por una de las co-herederas y co-demandadas, ciudadana: Yoselin del Carmen Darias Pérez, parte co-demandada, mediante planilla sucesoral que le fue presentada ante el SENIAT donde aparecían todos los bienes dejados en la sucesión, formando parte dicha planilla de las pruebas promovidas por la parte demandante; Que en el acto de contestación a la demanda realizada por el abogado Victoriano Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados: Zulay y Yoselin Darias Pérez, expresó que la herencia se realizó bajo la figura de testamento, es decir, una herencia testamentaria, consignando de igual manera un instrumento como si fuera testamento; Que si la demanda fue basada en una partición ab-intestato, se evidencia una oposición a la demanda en su totalidad diciendo que la misma se hizo bajo testamento; Que de igual manera sus representados, ciudadanos: Pedro y María Darias León contestaron la demanda según se evidencia a los folios 182 al 185, quienes impugnaron el presunto testamento e hicieron oposición a la demanda de partición, situación que ratifica que el procedimiento a seguir en el juicio, era el ordinario; Que por lo demostrado, mal pudo el Juzgado acogerse a la excepción establecida del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en vez de seguir el procedimiento por la vía ordinaria, ordenar el nombramiento de partidor, transgrediendo y vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso amparado y previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando plenamente demostrada tal trasgresión y violación, por lo que en beneficio de todas las partes, para evitar un procedimiento viciado de nulidad y una obligada e inútil reposición más adelante, y acogido al artículo 26, ejusdem, es por lo que solicita que se reponga la causa al estado del inicio del procedimiento ordinario y de esa manera restablecer todos los vicios señalados; Que igualmente señala, que dentro de la mayoría de los bienes objeto de la partición se encuentran tres (3) bienes inmuebles, los cuales se tratan de tres (3) fundos rústicos, donde se desarrolla una actividad agraria de gran importancia, siendo muy claro el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares; Que es evidente que para que se le atribuya la competencia al Juzgado Agrario se debe estar frente a un predio rústico como es el caso en cuestión, y es por esa razón que el juez competente para mantener la integridad predial es el tribunal agrario, como lo establece la ley y la jurisprudencia, por lo que solicita se decline la competencia para el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.”
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por cuanto del análisis de lo alegado por el representante judicial de la parte co-demandada, así como de la lectura de las actas que conforman el expediente, se evidencia que parte de los bienes que constituyen el objeto material de la controversia, se encuentra constituido por dos fundos agropecuarios, unas bienhechurías enclavadas en una extensión de setenta y dos (72) hectáreas de terreno, y el 100% de un lote de ganado, conformado por toros, toretes, vacas, novillas, mautas y mautes, los cuales forman parte del acervo hereditario dejado por el de cujus Pedro Darias Rodríguez, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.732.739, y habida cuenta la solicitud de reposición de la causa, formulada por el abogado en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos: Pedro Juan Darias León y María de Lourdes Darias León, previamente identificados, así como la declinatoria de competencia en razón de la materia, requerida por el mismo, es por lo que, a fin de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para este Juzgado pronunciarse al respecto y en primer término, sobre la falta de competencia denunciada, afirmando la misma para continuar conociendo de la presente controversia, o declinándola en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y posteriormente, emitir dictamen sobre la reposición solicitada.
En tal sentido, considera necesario quien decide, a fin de pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado para seguir conociendo del presente asunto, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales, a saber:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).
Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva civil tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184).
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural.
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En el presente caso, se interpone una acción de partición de comunidad hereditaria, conformada por los bienes muebles e inmuebles que fueren propiedad del de cujus Pedro Darias Rodríguez, constatándose que forman parte del referido acervo patrimonial, los bienes que se describen a continuación:
1)El 100% del valor de un fundo agropecuario consistente en mejoras y bienhechurías existentes sobre una extensión aproximada de 161,05 hectáreas, con pastos cultivados, cercas de 4 pelos de alambres, estantillos de madera, corrales de madera y alambre, una casa de habitación, piso de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit, enclavada sobre terrenos del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el caserío Suripá, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
2)El 100% del valor de un fundo agropecuario, consistente en un lote de 57,32 hectáreas con todas sus mejoras y bienhechurías, ubicado en terrenos del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI).
3)El 100% del valor de unas bienhechurías en una extensión de 72 hectáreas, ubicadas en el sector Quiú, Municipio Antonio José de Sucre, Edo. Barinas.
4)El 100% de un lote de ganado identificado con el hierro quemador registrado bajo el Nº 607, año 1.999, folio 38-40, libro 03, del Ministerio de Agricultura y Cría, conformado por: 36 toros, 6 toretes, 44 vacas, 22 novillas, 33 mautas y 12 mautes.
Se constata entonces, que parte de los bienes señalados por la parte accionante, se encuentran evidentemente destinados al ejercicio de la actividad agraria, pretendiéndose la partición de un lote de ganado, así como de fundos agropecuarios, que poseen inclusive, pastos cultivados.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma atributiva de competencia a los juzgados de primera instancia agraria, la cual preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.Deslinde judicial de predios rurales.
3.Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7.Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10.Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.Acciones derivadas del crédito agrario.
13.Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la interposición de acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia del ejercicio del derecho de suceder que detentan los causahabientes respecto de su causante, siempre que los derechos sucesorales ejercidos tengan como objeto material, bienes afectos a la actividad agraria, es decir, en los que se realice explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del artículo referido.
En consonancia con lo dispuesto anteriormente, y habida cuenta que en el presente caso, se acciona por vía de partición de bienes de la comunidad hereditaria, siendo claro que entre el patrimonio dejado por el de cujus, se encuentran bienes destinados al ejercicio de la actividad agraria, es de lo que se colige, que el juicio sub examine encuadre en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -anteriormente transcrito-, y en consecuencia, existiendo reserva legal para el conocimiento de tales juicios por los tribunales agrarios, es de lo que se desprende la incompetencia por la materia de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, pues aún cuando la acción de partición de comunidad hereditaria interpuesta, es de carácter eminentemente civil, al recaer la misma sobre bienes afectos a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los tribunales con competencia agraria, por lo que en consecuencia, este Juzgado ciertamente se encuentra impedido para seguir conociendo del juicio, y conforme lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe declinarse el conocimiento de la presente controversia, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en el Municipio Antonio José de Sucre, por ser éste el competente, en virtud de la situación geográfica de los inmuebles afectos a la actividad agraria, señalados como partibles en la demanda. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, no se pronunciará este juzgador sobre la solicitud de reposición de la causa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que conozca de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso establecido en la ley.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de apelación, a fin de que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de Independencia y 154º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza