REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de marzo de 2013
Años 202º y 154º

Sent. Nº 13-03-07.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana Florencia Margarita Braca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.735.491, con domicilio procesal en el barrio Altamira, calle Pinto Salinas, casa Nº 5-10, Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Ramón de La Paz Gómez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.598, contra los ciudadanos Carmen Oneida Millán de Chinchiya, Deisy Yolanda Millán Braca, Rosa Yolennis Millán Braca, Nanci Magalys Millán Braca y José Berlín Millán Venegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.709.712, 12.837.819, 12.837.821, 12.837.823 y 10.555.310, este Tribunal observa:

En fecha 17 de noviembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 18 de aquél mes y año, se formó expediente, se le dio entrada, absteniéndose de darle el curso de ley correspondiente, por observarse que la parte actora no demandó formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 15/12/2011, la ciudadana Florencia Margarita Braca, asistida del mencionado profesional del derecho, manifestó demandar a los ciudadanos Carmen Oneida Millán de Chinchiya, Deisy Yolanda Millán Braca, Rosa Yolennis Millán Braca, Nanci Magalys Millán Braca y José Berlín Millán Venegas.

Por auto dictado el 16 de diciembre de 2011 se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los ciudadanos Carmen Oneida Millán de Chinchiya, Deisy Yolanda Millán Braca, Rosa Yolennis Millán Braca, Nanci Magalys Millán Braca y José Berlín Millán Venegas, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, así como la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “La Prensa” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus José Octaviano Millán Ramírez, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.474.312, para que comparecieran ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación local, emplazándose a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás tramites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha -16 de diciembre de 2011-, se libraron los edictos ordenados, y el ejemplar del librado a los herederos desconocidos del mencionado de-cujus, fue fijado en la puerta del Tribunal en aquélla misma fecha, según consta de la nota estampada por la Secretaria, inserta al vuelto del folio 20.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12/01/2012, la accionante, asistida de abogado, suministró los recursos para las compulsas y recibió los edictos librados en esta causa.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que la demanda fue admitida por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2011, cuyos emolumentos para la elaboración de las compulsas de los ciudadanos Carmen Oneida Millán de Chinchiya, Deisy Yolanda Millán Braca, Rosa Yolennis Millán Braca, Nanci Magalys Millán Braca y José Berlín Millán Venegas, fueron suministrados por la actora en fecha 12/01/2012, y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha, sin que la accionante haya realizado diligencia alguna a los fines de materializar la citación de tales ciudadanos, ni consignado las publicaciones de los edictos librados conforme a lo ordenado en el referido auto, todo ello a los fines de impulsar el procedimiento para trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 11-9570-CF.
rcb.