REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de marzo de 2013
Años 202º y 154º
Sent. N° 13-03-09.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento y resolución de contratos privados intentada por los ciudadanos María Ysabel D´Angelo Silva, Darianny Molina, Milagros Coromoto Hernández y Carlos Bautista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.558.978, 11.823.715, 4.834.683 y 9.388.928 en su orden, representados por el abogado en ejercicio Esteban de Jesús Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.658, en contra de: la sociedad mercantil Inversiones K.A. 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18/04/2000, bajo el Nº 66, Tomo 5-A de los libros respectivos, la Asociación Civil Los Símbolos, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/12/2005, bajo el Nº 30, Folios 203 al 206 Vto., Protocolo Primero, Tomo 37, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005, y solidariamente a la sociedad mercantil GRAPECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida, en fecha 06/11/2003, bajo el Nº 42, Tomo A-17 de los libros correspondientes, representadas cada una por los ciudadanos Justino Rojas Rojas, Kevin Gregorio Rojas Pacheco y Betty Coromoto Becerra Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.537.776, 4.923.765 y 8.018.904 en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 05 de los corrientes, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda intentada, formándose expediente, dándosele entrada por auto del 06/02/2013, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se ordenó a la parte actora aclarar o precisar la pretensión ejercida en el libelo de demanda.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de los corrientes, el apoderado actor expuso que: ‘la pretensión de la demanda es la cancelación de las sumas de dinero por cumplimiento de contrato objeto de esta demanda’.

Tomando en cuenta el contenido de la diligencia que precede, esta juzgadora procede a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…(omissis)”.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

La disposición transcrita contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Sobre esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00492, dictada en fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 1998-15222, sostuvo que:

“...(omissis) Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación: Es así que de las normas arriba transcritas, surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta. Estas ocurren cuando las pretensiones:
a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí;
b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia;
c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05/10/2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nº AA20-C-2011-000160, expresó:

“…(omissis). En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda…(sic).”

En el caso de autos, se observa que en el petitorio del libelo de la demanda, la parte actora pidió se condenara a la parte demandada a: 1. Resolución del contrato privado realizado entre las partes (demandantes y demandados). 2. Al pago de las correspondientes sumas de dinero debidamente indexadas más el 30% establecido contractualmente a cada uno de los demandantes, los cuales detalló de la manera que indicó.

En virtud de los términos planteados en el petitorio de la demanda en cuestión, se ordenó a la parte actora en el auto dictado en fecha 06/02/2013, que aclarara o precisara la pretensión ejercida en el libelo, todo ello a los fines de darle el curso de ley respectivo; exponiendo la representación judicial de los accionantes, en la diligencia suscrita el 11 de los corrientes, que: la pretensión de la demanda es la cancelación de las sumas de dinero por cumplimiento de contrato objeto de esta demanda’. (Cursivas de este Juzgado).

Ahora bien, tomando en cuenta lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora en la diligencia citada en el párrafo que precede, así como el contenido de los contratos acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión, y siendo que la cancelación de las sumas de dinero cuyo pago reclaman los actores constituye una consecuencia de la declaratoria con lugar de la pretensión de resolución de contrato, la cual es totalmente disímil y contraria a la de cumplimiento del mismo (ambas estipuladas en el artículo 1.167 del Código Civil), es por lo que, al haberse planteado en el caso de autos, el cumplimiento y la resolución de los contratos privados acompañados con el libelo, existe una inepta acumulación de pretensiones, y por ende, la demanda intentada resulta contraria a lo previsto en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo éste por el que ha de negarse la admisión de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la demanda de cumplimiento y resolución de contratos privados intentada por los ciudadanos María Ysabel D´Angelo Silva, Darianny Molina, Milagros Coromoto Hernández y Carlos Bautista en contra de: la sociedad mercantil Inversiones K.A. 2000 C.A., la Asociación Civil Los Símbolos, y solidariamente a la sociedad mercantil GRAPECA, C.A., representadas cada una por los ciudadanos Justino Rojas Rojas, Kevin Gregorio Rojas Pacheco y Betty Coromoto Becerra Rivas, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 13-9737-C.
fasa