REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de marzo de 2013.
Años 202º y 154º
Sent. N° 13-03-11.
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Gregorio Espinoza Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.460, con domicilio procesal en el Barrio Primero de Diciembre, sector II, avenida 6 c/c calle 15, N° 121 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, contra la ciudadana Emma Luisa Bolívar Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.839.042.
Alega el actor en el libelo de demanda, que en fecha 26 de enero de 1981, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Emma Luisa Bolívar Acosta, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); que una vez celebrado su matrimonio, fijaron como domicilio el Estado Barinas, residenciándose en la Calle Principal del Barrio Los Guasimitos, casa N° 32, Municipio Obispos del Estado Barinas; siendo ese su último domicilio conyugal; que después de varios años de vida conyugal armoniosa, su legítima esposa cambió de conducta, tornándose agresiva, con una pelea a cada rato, llena de insultos hacia él, ofendiéndolo sin motivo alguno, no importándole la presencia de vecinos y personas extrañas a la familia; que si llegaba temprano o tarde del trabajo igual lo insultaba, echándole en cara que él era un mal marido, que se arrepentía profundamente de haberse casado con él, habiendo tenido otros pretendientes mejores que él; que se negaba a prepararle los alimentos, a lavarle la ropa, a dirigirle la palabra durante días, mudándose sola a otra habitación.
Que el 15 de febrero de 1992, a eso de las siete de la noche (7:00 p.m.), cuando regresó del trabajo a su hogar, se encontró con la sorpresa que su cónyuge se había marchado con todas sus pertenencias con rumbo desconocido, sin existir motivo para ello, que hasta esa fecha (08/02/2012) no ha querido volver al hogar común, a pesar de los múltiples requerimientos que le ha manifestado para que deponga su actitud; razón por la que demanda a su cónyuge ciudadana Emma Luisa Bolívar Acosta, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por haber incurrido en el abandono voluntario. Acompañó: copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Gregorio Espinoza Villafañe y Emma Luisa Bolívar Acosta, asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, bajo el N° 8, de fecha 26 de enero de 1981.
En fecha 09 de febrero de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto dictado el 10 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndosele a las partes que la falta de comparecencia del demandante a ese acto sería causa de extinción del proceso, librándose los recaudos respectivos el 23/02/2012.
El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 07 de marzo de 2012, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 8 y 9, en su orden.
Mediante escrito presentado en fecha 07/03/2012, el apoderado actor suministró nueva dirección, a los fines de la citación de la ciudadana Emma Luisa Bolívar Acosta, cuyos recaudos fueron consignados el 16 de aquél mes y año, por el Alguacil de este Despacho, por haber citado a la demandada negándose a firmar, conforme consta de la diligencia que riela al folio 14.
Por auto dictado el 22 de aquél mes y año, se ordenó librar boleta de notificación a la mencionada demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria Temporal de este Despacho, conforme consta de la nota estampada en fecha 03/04/2012, cursante al folio 22.
En las oportunidades legales, se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo el actor ciudadano José Gregorio Espinoza Villafañe, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, no compareciendo la parte demandada, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor, a través de su representante judicial, en el segundo acto conciliatorio, en continuar con la presente demanda de divorcio.
Durante el lapso legal, sólo la representación judicial del accionante presentó escrito de pruebas, en el que promovió las siguientes:
Testimoniales de los ciudadanos Heberto José Ramos Suárez, Henry Fermín Bastidas, Eduardo Rafael Ospino y Miguel Alejandro Rojas Páez, todos de este domicilio, quienes en la oportunidad legal respectiva y debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante este Despacho, manifestando:
1. Heberto José Ramos Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.977.634, divorciado, de 44 años de edad, administrador, domiciliado en el caserío La Mula, sector Bella Vista, casa Nº 17, vía La Herrera, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Emma Luisa Bolívar Acosta y José Gregorio Espinoza Villafañe; que sabe que luego de celebrado el matrimonio, dichos ciudadanos fijaron su domicilio en el Estado Barinas, residenciándose en la Calle Principal del Barrio Los Guasimitos, casa N° 32, Municipio Obispos, porque era vecino de ellos; respecto a si después de varios años de vida conyugal armoniosa, la cónyuge Emma Luisa Bolívar Acosta, cambió de conducta, se tornó agresiva, a cada rato una pelea llena de insultos y ofensas hacia su legítimo cónyuge José Gregorio Espinoza Villafañe, sin importarle la presencia de personas extrañas y vecinos, negándose a prepararle los alimentos, a lavarle la ropa y a dirigirle la palabra durante días, llegando hasta el extremo de mudarse ella sola para otra habitación, respondió: si eso era cotidiano, las diferentes peleas que tenían en plena calle; en relación a si presenció cuando la señora Emma Luisa Bolívar Acosta, se marchó del hogar común, sin ningún motivo, con todas sus pertenencias, con rumbo desconocido, en fecha 15 de febrero de 1992, y que hasta esa fecha no ha retornado al mismo, a pesar de los múltiples requerimientos amistosos que siempre le ha formulado su cónyuge, contestó: que estuvo presente en el momento que ella llegó con un vehículo y vio cuando sacaba sus enseres; que le consta lo declarado porque era vecino de ellos en el sector Los Guasimitos, nada más.
2. Henry Fermín Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.189.273, soltero, de 41 años de edad, electricista, domiciliado en el barrio Primero de Mayo, calle 8, casa Nº 68 del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Emma Luisa Bolívar Acosta y José Gregorio Espinoza Villafañe, porque les hacía trabajos a ellos; respecto a si una vez celebrado el matrimonio los cónyuges fijaron su domicilio en el Estado Barinas, residenciándose en la Calle Principal del Barrio Los Guasimitos, casa N° 32, Municipio Obispos, contestó: si vivían por ahí, si vivían; respecto a si después de varios años de vida conyugal armoniosa, la cónyuge Emma Luisa Bolívar Acosta, cambió de conducta, se tornó agresiva, a cada rato una pelea llena de insultos y ofensas hacia su legítimo cónyuge José Gregorio Espinoza Villafañe, sin importarle la presencia de personas extrañas y vecinos, negándose a prepararle los alimentos, a lavarle la ropa y a dirigirle la palabra durante días, llegando hasta el extremo de mudarse ella sola para otra habitación, contestó: que son cosas que le constan porque en vista de que trabajaba ahí se daba cuenta de las cosas; sobre si presenció cuando la señora Emma Luisa Bolívar Acosta se marchó del hogar común, sin ningún motivo, con todas sus pertenencias, con rumbo desconocido, en fecha 15 de febrero de 1992, y que hasta esa fecha no ha retornado al mismo, a pesar de los múltiples requerimientos amistosos que siempre le ha formulado su cónyuge, respondió: que ese día estaba ahí trabajando en esa casa, que esa señora se fue entre la una y media y dos de la tarde, esa señora se fue sin decir pa’ donde; que le consta lo declarado por conocerlos y trabajar en la casa de ellos, y se enteró de muchas cosas, sin querer.
3. Miguel Alejandro Rojas Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.928.281, soltero, de 52 años de edad, comerciante, domiciliado en la carrera 8, casa Nº 03-18, Barinitas, Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Emma Luisa Bolívar Acosta y José Gregorio Espinoza Villafañe; que le consta que una vez celebrado el matrimonio entre ambos cónyuges, fijaron su domicilio en el Estado Barinas, residenciándose en la Calle Principal del Barrio Los Guasimitos, casa N° 32, Municipio Obispos, porque vivía por ahí, al lado de ellos en esa época porque ahorita vive en Barinitas; respecto a si después de varios años de vida conyugal armoniosa, la cónyuge Emma Luisa Bolívar Acosta, cambió de conducta, se tornó agresiva, a cada rato una pelea llena de insultos y ofensas hacia su legítimo cónyuge José Gregorio Espinoza Villafañe, sin importarle la presencia de personas extrañas y vecinos, negándose a prepararle los alimentos, a lavarle la ropa y a dirigirle la palabra durante días, llegando hasta el extremo de mudarse ella sola para otra habitación, contestó: que estuvo en oportunidad presente cuando se presentaba ese tipo de problemas; respecto a si presenció cuando la señora Emma Luisa Bolívar Acosta se marchó del hogar común, sin ningún motivo, con todas sus pertenencias, con rumbo desconocido, en fecha 15 de febrero de 1992, y hasta esa presente fecha no ha retornado, a pesar de los múltiples requerimientos amistosos que siempre le ha formulado su cónyuge, contestó: si, que en esa oportunidad también estuvo presente y vio cuando la señora se marchaba; que le consta lo declarado porque en las oportunidades estuvo presente y observó la situación de los dos señores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados y ser contestes en sus dichos.
4. Rafael Eduardo Ospino Banderela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.389.721, de 45 años de edad, casado, carpintero, domiciliado en el barrio Mi Jardín, sector El Valle, casa Nº 5K del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Emma Luisa Bolívar Acosta y José Gregorio Espinoza Villafañe, desde el año 92 que ellos llegaron ahí; respecto a si una vez celebrado el matrimonio, los mencionados ciudadanos fijaron su domicilio en el Estado Barinas, residenciándose en la Calle Principal del Barrio Los Guasimitos, casa N° 32, Municipio Obispos, contestó: que le consta, que ellos eran vecinos, que al lado de ellos vivía su abuela y que él vivía con su abuela; acerca de si después de varios años de vida conyugal armoniosa, la cónyuge Emma Luisa Bolívar Acosta, cambió de conducta, se tornó agresiva, a cada rato una pelea llena de insultos y ofensas hacia su cónyuge José Gregorio Espinoza Villafañe, sin importarle la presencia de personas extrañas y vecinos, negándose a prepararle los alimentos, a lavarle la ropa y a dirigirle la palabra durante días, llegando hasta el extremo de mudarse ella sola para otra habitación, respondió: que le consta en el sentido de que era muy amigo del hijo de ella, se llama Joselo, le dicen Joselo, que le constaba como ella actuaba con el señor José; en relación a si presenció cuando la señora Emma Luisa Bolívar Acosta se marchó del hogar común, sin ningún motivo, con todas sus pertenencias, con rumbo desconocido, en fecha 15 de febrero de 1992, y hasta esa fecha no ha retornado al mismo, a pesar de los múltiples requerimientos amistosos que siempre le ha formulado su legítimo cónyuge, dijo: que le consta en el sentido de que llegó un camión ahí y empezó a sacar la mudanza, no vio a José Gregorio ni a nadie, que era ella que se estaba mudando; que le consta lo declarado, porque eran vecinos de ahí, éramos amigos. De su declaración se colige que manifestó ser amigo de los cónyuges en litigio, incurriendo así en una de las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta inapreciable su deposición.
Testimoniales de los ciudadanos Angie G. Gómez, y Nieves María Herrera Jaimes, domiciliados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. No fueron evacuados por ante el Comisionado -Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira-.
En el término legal, sólo la parte actora presentó escrito de informes, no habiendo presentado la contraria sus observaciones a los mismos, y por auto de fecha 04 de marzo de 2013, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de conformidad con lo estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario intentado por el ciudadano José Gregorio Espinoza Villafañe en contra de su cónyuge ciudadana Emma Luisa Bolívar Acosta, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.
En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, señalando al respecto que:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, la carga de la prueba en el presente juicio le corresponde al accionante ciudadano José Gregorio Espinoza Villafañe, quien fundamentó la pretensión de divorcio ejercida en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge ciudadana Emma Luisa Bolívar Acosta, en virtud de los hechos expuestos en el libelo, supra indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos Heberto José Ramos Suárez, Henry Fermín Bastidas y Miguel Alejandro Rojas Páez, antes analizadas y valoradas en el texto de este fallo, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Gregorio Espinoza Villafañe, contra la ciudadana Emma Luisa Bolívar Acosta, ya identificados.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. (L.S.) La Juez Titular (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S.). La Secretaria Titular (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo Certifico en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 12-9601-CF.
rcb.
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