REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de marzo de 2013
Años 202º y 154º

Sent. N° 13-03-12.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de homologación a la partición amigable de la comunidad conyugal, presentada por la ciudadana Beatriz Yolaiza Mendoza Mascareño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.018.828, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes con avenida Rondón y Ricaurte, centro comercial Juan Urquijo, piso 1, local 6 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio Mariela Margarita Peña Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.466, este Tribunal observa:

Alega la solicitante en su escrito que:

“…(omissis)que en fecha 24 de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, pronunciándose en fecha Veintisiete (27) del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010), en la cual se declara con lugar la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos unía a WILMER JOSÉ GARCÍA MATA y BEATRIZ YOLAIZA MENDOZA MASCAREÑO…(sic).
Ahora bien, mi exconyugue y yo hemos Convenido en celebrar un Contrato Extrajudicial de Partición de Bienes de la comunidad conyugal, por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, bajo el Numero 01, Tomo 51 de los libros de autenticación llevados ante esa notaría; siendo el objeto del mismo…(sic).
Por tanto pido a la honorable juez, declare con lugar la solicitud de Homologación y que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…(omissis).”

Así las cosas, tenemos que la solicitante mediante la jurisdicción graciosa, voluntaria o no contenciosa, peticiona se le imparta la homologación correspondiente a la partición amistosa de la comunidad de gananciales celebrada con su ex-cónyuge ciudadano Wilmer José García Mata, contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 04 de marzo de 2013, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 51 de los libros respectivos.

Al respecto cabe destacar que, la doctrina patria es conteste al afirmar que existen tres (3) clases de partición de herencia: 1) la judicial contenciosa prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) la judicial no contenciosa establecida en el artículo 1.069 y siguientes del Código Civil; y 3) la extrajudicial o amistosa consagrada en el artículo 1.066 y 788 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, tenemos que el artículo 770 del Código Civil dispone que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1.069 del Código Civil, señala:

“Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.”

Por su parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

De las normas transcritas, se colige claramente la voluntad de nuestro legislador de permitir la celebración de la partición amistosa o amigable entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan menores, entredichos o inhabilitados, caso éste en los que se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y en las leyes especiales sobre la materia.

En el caso de autos, quien aquí decide observa que del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 04 de marzo de 2013, anotado bajo el N° 01, Tomo 51 de los libros respectivos, se colige que los ciudadanos Wilmer José García Mata y Beatriz Yolaiza Mendoza Mascareño, celebraron contrato de partición de bienes de la comunidad conyugal, en los términos que expusieron.

En consecuencia, siendo que los mencionados ciudadanos, de manera amistosa o extrajudicial, celebraron partición de la sociedad patrimonial matrimonial habida entre ellos, por ante dicho funcionario público, es por lo que resulta forzoso considerar que los hoy ex-cónyuges agotaron el otorgamiento extrajudicial que tenían expedito ante fedatario del acuerdo por ellos suscrito; Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, y tomando en cuenta que, la solicitante no adujo que alguno de los interesados -entiéndase hoy ex-cónyuges-, se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de excepción previstos en el citado artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora estima que la solicitud presentada es improcedente y contraria a derecho, dado que la partición amistosa en cuestión no requiere de aprobación judicial u homologación alguna por parte del ente judicial, y por ende, ha de negarse su admisión; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la solicitud de homologación de partición amistosa de comunidad conyugal formulada por la ciudadana Beatriz Yolaiza Mendoza Mascareño, ya identificada.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la solicitante por encontrarse a derecho, y dictarse el presente fallo dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Sol. Nro. 13-3226.
rcb.