REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de marzo de 2013.
Años 202º y 154º

Sent. N° 13-03-03.

Se pronuncia este Tribunal sobre la petición de reposición de la causa formulada por el abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, actuando como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, en el escrito presentado en fecha 28/02/2013, con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano Iván Enrique Rengifo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.595.929, representado por la abogada en ejercicio María del Socorro Garzón de Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.667, contra la ciudadana Tailuma Elena Rodríguez Gámez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.204.092, actuando mediante apoderada judicial la abogada en ejercicio Gaudys González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.213.

En fecha 21 de octubre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda en cuestión, la cual se admitió por auto del 22 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, y la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados, directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles en el referido edicto, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, librándose en fecha 09 de noviembre de 2010, los recaudos para la citación de la demandada así como el edicto ordenado.

En fecha 12/11/2010, el entonces apoderado actor abogado en ejercicio Gustavo Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil, quien mediante diligencias suscritas en fechas 15, 17 y 18 de aquél mes y año, dejó constancia de no haber encontrado a la ciudadana Tailuma Elena Rodríguez Gámez, por los motivos que expuso, consignando con la última de tales actuaciones, los recaudos de citación librados a la dicha ciudadana.

Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 10 de diciembre de 2010, se acordó de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citar por carteles a la ciudadana Tailuma Elena Rodríguez Gámez, el cual debía publicarse en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, disponiéndose que la Secretaria de este Juzgado fijara en la morada, oficina o negocio de la demandada, un ejemplar del cartel respectivo.

En fecha 03/03/2011, el abogado en ejercicio Gustavo Cruces Galeno, suscribió diligencia recibiendo el cartel y edicto librados, a los fines de su publicación.
En fecha 22 de septiembre de 2011, la apoderada actora abogada en ejercicio María de Carrillo, suscribió diligencia exponiendo que el abogado anterior no cumplió con la publicación respectiva, por las razones que adujo; y por auto dictado el 27/09/2011, se ordenó notificar al abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, mediante boleta firmada y devuelta, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, compareciera por ante este Tribunal a exponer sobre el cartel de citación y el edicto librados en esta causa, y retirados por su persona el 03/03/2011, siendo notificado personalmente el 28/09/2011, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 87 y 88 en su orden.

El referido profesional del derecho, a través de diligencia suscrita el 03/10/2011, expuso que sólo retiró el cartel de citación, consignando una publicación del referido cartel de citación.

Por auto del 07 de octubre de 2011, se ordenó notificar nuevamente al abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, mediante boleta firmada y devuelta, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación compareciera por ante este Tribunal a exponer sobre el destino del edicto librado el 09/11/2010, por evidenciarse de la diligencia inserta al folio 74, que el mismo fue retirado por su persona; quien fue notificado el 11/10/2011, según consta de las actuaciones insertas a los folios 92 y 93 de este expediente, quien el 25 de octubre de 2011, suscribió diligencia consignando la publicación del señalado edicto.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto dictado el 24 de noviembre de 2011, se acordó librar nuevos carteles de citación en los mismos términos que el librado en fecha 10/12/2010, a los fines de su respectiva publicación.

El 24 de noviembre de 2011, se designó como defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el juicio, a la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.674, quien notificada, no compareció a manifestar su aceptación o excusa al referido cargo.

Ante tal circunstancia, por auto del 11 de enero de 2012, se designó como defensora ad-litem de los mencionados terceros, a la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, quien notificada, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.

El 06 de febrero de 2012, fueron consignadas las publicaciones del cartel de citación librado en fecha 24/11/2011, realizadas en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, en fechas 21 y 26 de enero de 2012, en su orden, y el ejemplar del mismo fue fijado por la Secretaria de este Despacho, el 16 de aquél mes y año, según consta de la nota estampada, inserta al folio 115.

En fecha 07/02/2012, se ordenó la citación de la mencionada defensora judicial, cuyo emplazamiento fue librado el 13 de ese mes y año, siendo personalmente citada el 12 de marzo de 2012, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 116 y 117, en su orden.

El 13/04/2012, la ciudadana Tailuma Elena Rodríguez Gámez, asistida por su hoy apoderada judicial, suscribió diligencia dándose por citada.

En fecha 21 de mayo de 2012, la representación judicial del actor, suscribió diligencia solicitando pronunciamiento sobre lo solicitado por su representado para así poder el mismo continuar con el procedimiento de separación de bienes, exponiendo que la demandada ha realizado ventas y mal uso de los mismos; ordenándose por auto dictado el 24/05/2012, precisar lo peticionado a los fines de proveer lo conducente.

En fechas 07 y 18 de los corrientes, la Secretaria Titular de este Despacho estampó nota dejando constancia de que hizo reserva de los escritos de promoción de pruebas presentados por las abogadas en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano y Gaudys González, insertas a los folios 124 y 126, respectivamente.

En fecha 07 de junio de 2012, la defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, presentó escrito a través del cual expuso renunciar y/o excusarse para continuar desempeñando el cargo para el cual fue designada, por los motivos que expresó.

En fechas 22 y 25 de junio de 2012, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las mencionadas profesionales del derecho.

Mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2012, se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, declarándose la nulidad de los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 07 y 18 de junio de 2012, por las abogadas en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano y Gaudys González; no hubo condenatoria en costas, y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del referido fallo, por encontrarse a derecho.

Por auto de fecha 04 de julio de 2012, se declaró definitivamente firme tal fallo, y conforme al particular primero de la referida decisión, se designó como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, al abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, supra identificado, quien previa aceptación al cargo prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto de fecha 10/08/2012.

En fecha 05 de diciembre de 2012, la apoderada judicial del accionante, suministró los emolumentos para la elaboración de la compulsa del mencionado defensor judicial, quien fue citado personalmente el 31 de enero de 2013.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2013, el defensor judicial designado en la presente causa, solicitó la reposición de la causa hasta el momento de la publicación de nuevos carteles, exponiendo que el Tribunal ordenó se realizaran dos (2) publicaciones en los diarios de circulación regional, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro, y que se evidencia que entre ambas publicaciones hay un lapso de tiempo de cuatro (4) días entre las publicaciones del uno y del otro.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.

En el presente caso, se observa que -previa solicitud de la representación judicial de la parte actora-, por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2011, se acordó librar nuevos carteles de citación en los mismos términos que el librado en fecha 10/12/2010, a los fines de su respectiva publicación.

Así las cosas, tenemos que en el auto de fecha 10 de diciembre de 2010, se acordó de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citar por carteles a la ciudadana Tailuma Elena Rodríguez Gámez, el cual debía publicarse en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, disponiéndose que la Secretaria de este Juzgado fijara en la morada, oficina o negocio de la demandada, un ejemplar del cartel respectivo.

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente se evidencia que las publicaciones del cartel en cuestión fueron realizadas en los mencionados diarios de circulación local, en fechas 21 y 26 de enero de 2012, y consignadas por la parte actora el 06/02/2012, de lo cual se colige entonces, que entre ambas publicaciones existe un intervalo de cuatro (4) días, es decir, superior al estipulado en la referida norma legal. No obstante, quien aquí decide, considera que esa circunstancia mal puede acarrear la nulidad de tal acto, dado que el mismo alcanzó el fin al cual estaba destinado, pues cabe destacar que, en fecha 13 de abril de 2012 la ciudadana Tailuma Elena Rodríguez Gámez, suscribió diligencia dándose por citada, razón por la cual el pedimento de reposición de la causa formulado por el defensor judicial designado a los terceros interesados directos y manifiestos en el presente litigio, resulta improcedente, y por ende, se niega la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, en su condición de defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en la presente causa, identificado en el texto de este fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 10-9406-CF.
rm.