REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 20 de Marzo de 2013.
Años: 202º y 154º.
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: Gladys Elena Valero Camacho, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 16.979.333, domiciliada en el Caserío El Celoso, de la Parroquia Altamira de Cáceres, del Municipio Bolívar, estado Barinas, quien actúa en representación de su hija, la niña xxxxxxxxx, de once años de edad, y en resguardo de los derechos y garantías de la niña antes mencionada, el ciudadano Edgar Antonio Leal Mendoza, en su carácter de Consejero de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Barinas; contra el ciudadano Juan Carlos Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.201.467. en su condición de padre y obligado alimentario.
En fecha dieciocho de mayo de dos mil doce (18-05-2012), se recibió libelo de demanda con sus recaudos anexos, admitiéndose la misma en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año; se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, mas un (01) día continuo que se le concedió como termino de distancia, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11: 00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. Y por cuanto la parte actora solicitó se citará al demandado en la urbanización Antonio José de Sucre, vereda K, casa Nº 1, Santo Domingo, del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, se ordenó exhortar al Juzgado del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, para que practicara la citación del mismo. (f. 09)
En fecha veintidós de junio de dos mil doce (22-06-2012), la parte solicitante, ciudadana Gladys Elena Valero Camacho, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos respectivos a la citación. (f. 12). Librando los recaudos de citación y exhorto, en fecha veintiocho de junio de dos mil doce (28-06-2012). (f. 13 al 16).
En fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce (28-11-2012), se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de ratificar el oficio Nº 212, de fecha 28-06-2012, con el fin de que enviara a la mayor brevedad posible a éste Juzgado, el exhorto librado en el estado en que se encontraba. (17).
En fecha dieciocho de febrero de dos mil trece (18-02-2013), se recibieron las resultas del exhorto librado, anexas a oficio Nro 2730-14, de fecha 21-01-2013, provenientes del Juzgado del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual fue debidamente cumplido. (f. 19 al 25), lo cual se evidencia de manifestación del Alguacil cursante al folio veintitrés (f. 23).
En fecha veinticinco de febrero de dos mil trece (25-02-2013), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual se dejó constancia de que no se hicieron presentes las partes al acto. (f. 27).
Alega la parte actora en su Solicitud, que el ciudadano Juan Carlos Rivas, ampliamente identificado en autos, es el padre de la niña xxxxxxxxxxx, según consta en copia certificada del acta de nacimiento Nro. 06, del año 2002, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero, Santo Domingo del estado Mérida, y que dicho ciudadano a incumplido con la manutención de alimentos que establece la Ley para el cuidado, estudio y asistencia integral de su hija y que el mismo mantiene una conducta irresponsable, resaltando a su vez que el Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar, estado Barinas lo notificó a petición de ella, por lo que lo demanda por obligación de manutención (Bonificación de fin de año, su aguinaldo y pago para útiles escolares), para que convenga o sea condenado para que ayude al pago de alimentación, vestuario, educación, pago de médico, medicina para la hija de ambos y de cumplimiento y revisión a un incremento de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales y un pago doble por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) para los gastos de bonificación de fin de año y en el mes de septiembre un monto de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) para el inicio de la actividad escolar, solicitando de igual manera los gastos extraordinarios y los gastos compartidos.
Señaló para la citación del demandado, la urbanización Antonio José de Sucre, vereda K, casa Nº 1, Santo Domingo, del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña xxxxxxxxxxx, inserta al folios dos (02) de la presente causa. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la niña y el obligado de autos, ciudadano. Juan Carlos Rivas. Anexo “A”, inserta al folio dos (f. 02) Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original de Recepción del Caso por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bolívar del estado Barinas, de fecha 14-04-2011, el cual se encuentra suscrito por la ciudadana Gladys Elena Valero Camacho y el Consejero de Protección. Anexo marcado “B”, inserto al folio tres (f. 03). Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Boleta de Notificación librada al ciudadano Rivas Juan Carlos, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bolívar del estado Barinas. Anexo marcado “C”, inserto al folio cuatro (f. 04) Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original del acta de Conciliación efectuada ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bolívar del estado Barinas, por los ciudadanos Gladys Elena Valero y Rivas Juan Carlos. Anexo marcado “D”, inserto al folio cinco (f. 05) Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original de la Constancia de Estudio de su hija, la niña xxxxxxxxx, emitida por la Licenciada Antúnez de González Tais Odila, en su condición de Directora del Núcleo Escolar Rural Nº 610. Escuela Básica Estadal Concentrada Bolivariana “La Soledad” Altamira-Barinas. Anexo “E”, inserta al folio seis (06). Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Oficio dirigido a la licenciada Saira Rodríguez Sanguinetti, en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Barinas, emanado por el Despacho de la ciudadana Oda H. Núñez de Peña, en su carácter de Directora de la Zona Educativa del estado Mérida, de fecha 17-11-2011, mediante el cual indica los Ingresos del demandados de autos, ciudadano Juan Carlos Rivas, con anexo de recibo de pago del mismo. Cursante al folio siete (f. 07 y 08). Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
En la oportunidad legal de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho.
En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado no hizo uso del derecho que le concede la ley.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. En el caso de marras, el Tribunal una vez citado al obligado, este no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en los folios veintidós (22) y veintitrés (2) y su vuelto, de la presente causa.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas y no probó ni demostró nada que le favoreciera.
Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano Juan Carlos Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.201.467, y su hija, la niña. xxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana. Gladys Elena Valero Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.979.333, quien actúa en representación de su hija, la niña xxxxxxxxxx, de once años de edad, contra el ciudadano. Juan Carlos Rivas plenamente identificado; y siendo que la madre de la niña, solicita al Tribunal, se realice un incremento de la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) Mensuales, y como bonificación escolar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1.200,00) y como bonificación Especial de fin de año la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00). Quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre de la niña es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, como se dijo quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y xxxxxxxxxxxx; Asimismo, quedó demostrado en autos que xxxxxxxxxx, se encuentran cursando estudios actualmente, en la Escuela Básica Estadal Concentrada Bolivariana “La Soledad”, ubicada en el Caserío “La Soledad”, Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar estado Barinas, quedando igualmente demostrada la capacidad económica del mismo, por lo que debe prosperar lo solicitado por la parte actora, en cuanto al aumento de la obligación de manutención, bonificación Escolar y de fin de año, por parte del obligado alimentario. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas tenemos que el demandado de autos, se desempeña como Aseador, en el C. C. Juan Rodríguez Suárez, del Estado Mérida, tal como puede evidenciarse de la constancia de ingresos, de fecha 17 de noviembre de 2011, inserto al folio siete (07) de la presente causa, en donde se observa que sus Ingresos y Remuneraciones son las siguientes:
• Sueldo Mensual: Bs. 1.729,38
• Deducciones varias: Bs. 122,58
• Bono Alimentación: Bs. 698.75,00
• Bono Vacacional Bs. 1.729, 38, equivalente a 30 días de sueldo.
• Bono de útiles escolares: Bs. 4.323, 45, equivalentes a (75) días de sueldo.
• Bono de uniformes: Bs. 1.729, 38, equivalente a 30 días de sueldo.
• Bonificación fin de año: Bs. 5.188,50, equivalente a 90 días de sueldo.
Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano Juan Carlos Rivas, plenamente identificado, posee la Capacidad Económica, para cumplir con lo solicitado por la actora, y que por tales razones, lo solicitado por la madre de su hija debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la Revisión de la obligación de manutención, intentada por la ciudadana Gladys Elena Valero Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.979.333, quien actúa en representación de su hija, la niña xxxxxxxxxxx, de once años de edad, contra el ciudadano Juan Carlos Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.201.467.
SEGUNDO: Como revisión de la Obligación de Manutención, se ordena al pago de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; en el mes de Agosto, como Bonificación Escolar, la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) y en el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de fin de año para sufragar los gastos decembrinos, la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), los cuales serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente. Y para asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de la solicitante anteriormente identificada, le sean retenidos al demandado de autos, la cantidad de SEIS (06) MENSUALIDADES, en caso de despido o retiro de la Institución donde labora el mismo, y cada vez que sea incrementado el sueldo del ciudadano Juan Carlos Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.201.467, el monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorros que aportará la madre de la beneficiara, y una vez quede firme la presente decisión y el Tribunal tenga conocimiento de la misma, se le participará a la Institución, de donde depende el ciudadano Juan Carlos Rivas, a los fines de que se le realicen los respectivos descuentos.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. 2012-840.
NC/og
|