REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre
Barinitas, 20 de marzo de 2013.
Años: 202º y 153º.
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Homologación de Acuerdo en Obligación de Manutención presentado en fecha 15 de marzo del año en curso, por la ciudadana ROKGLAY DEL CARMEN MOLERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.836.864, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente, de la Defensoría Educativa del Niño, Niña y Adolescente “Nuevo Amanecer”, ubicada en la Escuela Bolivariana Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, registrado ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Barinas bajo el Nro. 005/2012, de fecha 09/04/2012, mediante la cual solicita la homologación del acuerdo (obligación de manutención), celebrado en fecha 19 de febrero de 2013, entre los ciudadanos ALEJANDRINA RONDON LUJANO Y JOSE EMIRO ALDANA ROJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.933.622 y V- 22.980.368 respectivamente, padres de los Adolescentes. XXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, XXXXXXX de quince (15) años de edad, XXXXXXXXXde trece (13) años de edad y la niña XXXXXXXXX, de once (11) años de edad.
En fecha 15 de marzo del presente año, se recibió la presente Solicitud, siendo admitida en fecha 19/03/2013 y en esa misma fecha, se notificó al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.
El presente Procedimiento se inició, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “Nuevo Amanecer”, ubicada en la Escuela Bolivariana “Barinitas”, Sector Agua Dulce II, final Carrera 5, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en donde la madre de los solicitantes, supra identificados, solicita al padre de los mismo, le ayude con los gastos del niño, así como la ayuda especializada para su hija. Milagro del Valle, de once (11) años de edad.
Consta en las actas, que acompañan la presente solicitud, que el demandado de autos fue notificado en varias oportunidades, tal como puede evidenciarse en la presente causa, iniciándose el procedimiento, con la comparecencia del mismo en fecha 19/02/2013, en donde manifiesta, que puede establecer un monto de mil bolívares mensuales y depositarlos en una cuenta, en esa misma fecha, los mismos llegan a un acuerdo conciliatorio, tal como se evidencia a los folios 25 y 26 de la presente causa.
Explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esa Defensoría, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los solicitantes de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en donde las partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: El ciudadano JOSE EMIRO ALDANA ROJO, se compromete en aportar, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,oo) Mensuales, por concepto de obligación de manutención, en beneficio de su hijos, los cuales serán depositados los último de cada mes en la Cuenta de Ahorros, perteneciente a la Madre del niño Ciudadana ALEJANDRINA RONDON LUJANO, en la Entidad Bancaria “Banco Bicentenario”, signada con el Nro. 01750222140061620886. SEGUNDO: En cuanto a las Obligaciones Escolares, el ciudadano José Emiro Aldana, se compromete con los gastos referidos a uniformes que incluye: Zapatos, Camisa, Pantalón y Morral, la ciudadana Alejandrina Rondon Lujano, asume los gastos en cuadernos, lápiz y materiales de textos entre otros.
TERCERO: En cuanto a la atención especializada de su hija Milagro, asumen cancelarla de manera compartida. Asimismo, ambos padres se comprometen, en aportar el 50%, de los gastos médicos y medicina.
Así las cosas, esté Tribunal, para decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”
En tal sentido, revisadas como han sido todas las actas que conforman el presente expediente, probada la filiación existente entre los solicitantes y el obligado de autos, tal como se evidencia de la Copia Certificada del acta de nacimiento Nro. 99, perteneciente al adolescente Edgar Yohan, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar Estado Barinas; Copia Certificada del acta de nacimiento Nro. 142, perteneciente a la adolescente Anny Carolina, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar Estado Barinas; Copia Certificada del acta de nacimiento Nro. 96, perteneciente a la adolescente Nairely del Valle, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar Estado Barinas y Copia Certificada del acta de nacimiento Nro. 97, perteneciente a la niña Milagro del Valle, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar Estado Barinas, inserta a los folios, 09, 11, 13 y 15, así como las copias de cedulas de los padres de los solicitantes inserta a los folios seis y siete (06 y 07) de la presente causa, tomando en consideración los términos en los cuales quedo establecido dicho convenio, a criterio de este Juzgadora se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los solicitantes, en pro del Interés Superior de Niño, Niña y Adolescente considera quien aquí decide, que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos: ALEJANDRINA RONDON LUJANO Y JOSE EMIRO ALDANA ROJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.933.622 y V- 22.980.368 respectivamente, padres de los Adolescentes XXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, XXXXXXXXXX de quince (15) años de edad, XXXXXXXX de trece (13) años de edad y la niña XXXXXXXXX, de once (11) años de edad, todos domiciliados en esta población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas; de conformidad con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En tal sentido, queda fijada la Obligación de Manutención, en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,oo) Mensuales, en beneficio de sus hijos, los cuales serán depositados los último de cada mes en la Cuenta de Ahorros, perteneciente a la Madre de los solicitantes Ciudadana ALEJANDRINA RONDON LUJANO, en la Entidad Bancaria “Banco Bicentenario”, signada con el Nro. 01750222140061620886.
TERCERO: En cuanto a las Obligaciones Escolares, el ciudadano José Emiro Aldana, se compromete con los gastos referidos a uniformes que incluye: Zapatos, Camisa, Pantalón y Morral, la ciudadana. Rondon Alejandrina, asume los gastos en cuadernos, lápiz y materiales de textos entre otros.
CUARTO: En cuanto a la atención especializada de su hija Milagro, asumen cancelarla de manera compartida. Asimismo, ambos padres se comprometen, en aportar el 50%, de los gastos médicos y medicina. Igualmente, se ordena expedir por secretaría un juego de copias certificadas de la homologación del convenimiento realizado entre las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. 2013-905
NC/og.
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