REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 11 de marzo de 2013.
Años: 202º y 154º.

Visto el convenimiento suscrito en fecha 04-03-2013, por los ciudadanos: ISMARVY COROMOTO RIVAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.953.041, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en la población del Tesoro, casa Nº 15-39, al frente de un taller de soldadura, propiedad del señor José Mateo, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación del niño cuyo nombre se omite por razones de ley, de siete (07) años de edad y CELSO ANTONIO MORENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.121.871, de ocupación carpintero, domiciliado en la Acequia, Sector Caño Grande, después de pasar la casilla policial a trece (13) kilómetros de la Carnicería, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; el Tribunal observa: que el obligado alimentario, reconoció la deuda contraída por concepto de obligación de manutención atrasada, en beneficio del niño, identificado en autos, correspondiente desde el mes de diciembre del año 2006, hasta la presente fecha, por la cantidad de catorce mil seiscientos Bolívares (Bs. 14.600,oo), las cuales cancelará de la siguiente manera: la cantidad de ochocientos once Bolívares (Bs. 811,oo) mensuales, por concepto de atraso desde el mes de marzo del presente año hasta el mes de agosto del año 2014, fecha de la cancelación definitiva de la deuda y la cantidad de doscientos Bolívares (Bs 200,oo) mensuales correspondiente al monto de la obligación de manutención a los fines de no continuar con más atraso, para un total de mil once Bolívares (Bs. 1.011,oo) mensuales hasta el mes de agosto del año 2014 y en los meses agosto y diciembre de cada año con motivo de la celebración de inicio de año escolar y festividades navideñas, la cantidad de doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de mil doscientos once Bolívares (Bs. 1.211,oo) en dichos meses, tales cantidades serán depositados en una cuenta de ahorro bancaria, que aperturará la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma; tal forma de pago fue aceptada por la ciudadana: Ismarvy Coromoto Rivas Quintero, ya identificada. Este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por no ser contrario al interés superior del niño, identificado en autos. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los once (11) días del mes de marzo de 2013.

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,


Abg. Janitzia Aro Bastidas.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Conste,

La Secretaria.




Exp. Nº 1285.
Sent. 62-2013.
JLP/um.