REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 20 de marzo de 2013.
Años 202° y 154°.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de enero del 2013, por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO MORA CRISTANCHO Y ELIZABETH PULIDO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.182.524 y V-9.182.948, en su orden, asistidos por el profesional del derecho Orlando Mora, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.953, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador, Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 1982, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 24, expedida por la Oficina del Registro Civil Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2013, cursante a los folios 04 con su respectivo vuelto y 05 del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida desde el mes de agosto del año 1988, es decir, por más de cinco (05) años, igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas de nombres Blanca Yadira y Ana Teresa Mora Pulido, quienes son mayores de edad y no adquirieron bienes ni patrimonio que dividir en su unión conyugal.
En fecha 28 de enero de 2013, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 07 de febrero de 2013, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio ocho (08).
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de junio de 1982, quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida desde el mes de agosto del año 1988, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO MORA CRISTANCHO Y ELIZABETH PULIDO SALCEDO. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO MORA CRISTANCHO Y ELIZABETH PULIDO SALCEDO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador, Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 1982, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 24, expedida por la Oficina del Registro Civil Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2013, cursante a los folios 04 con su respectivo vuelto y 05 del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. El Secretario Accidental,

Ubaldo de Jesús Méndez.


En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
El Secretario Accidental,
















Sol Nº. 1264.
JLP/um.
Sent. Nº. 68-2013.