REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 21 de marzo de 2013.
Años: 202° y 154°.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Desalojo, acompañado de anexos, presentada por el ciudadano: HERMES FRANCISCO LOZANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.383.879 asistido por la profesional del derecho: SOLAIRA ELENA MOLINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.371.377, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.994, con domicilio Procesal en la Avenida 6, entre calles 23 y 24, Sector El Liceo I, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra el ciudadano: LUÍS HUMBERTO MORENO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.557.449, domiciliado en el Sector Banco El Jobo, final de la Urbanización La Herrereña, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en su condición de arrendatario.
Mediante auto de fecha 28-01-2013, cursante al folio siete (07) fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 28-01-2013, el accionante otorgó poder apud acta, a la abogada en ejercicio: Solaira Elena Molina Hernández, Inpreabogado N° 60.994 y en fecha 31-01-2013, se dictó auto teniendo como apoderada judicial a la prenombrada abogada.
En fecha 19-02-2013, fue debidamente citado el demandado, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, cursante al folio once (11).
La parte demandante compareció al Tribunal dentro del lapso previsto en el ordenamiento Jurídico y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 11-03-2013.
En el despacho del día 13-03-2013, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Pedro Florencio Urbina Chacón y Juan de Dios Guirigay Mendoza.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.

MOTIVA
Alega el demandante en su libelo que en fecha 15 de septiembre de 2009, dio en arrendamiento de manera verbal al demandado, antes identificado, un (01) inmueble, constituido por Un (01) galpón para fines comerciales, construido en estructura de hierro, paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento con un portón grande al frente, dividido en un cuarto para depósito, un baño, instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y servidas, cercado perimetralmente con paredes de bloque y demás anexidades, ubicado en el sector Banco el Jobo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo los siguientes linderos: Norte: Ignacio Ramírez; Sur: vía Banco el Jobo; Este: Ignacio Ramírez; Oeste: Maximina Magola; estableciéndose un canon de arrendamiento de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, siendo tal obligación principal incumplida por el demandado en su condición de arrendatario, ya que no ha pagado los cánones de arrendamiento siguientes: desde el 15-10-2012 hasta el 14-11-2012 y desde el 15-11-2012 hasta el 14-12-2012, es decir, ha dejado de pagar dos mensualidades consecutivas, tal circunstancia le otorga el derecho a demandar como en efecto demanda al ciudadano: Luís Humberto Moreno Contreras, al desalojo del inmueble ya identificado y a pagar la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, arriba descritos, así como los que se sigan venciendo hasta la culminación de la presente causa. Fundamenta la acción propuesta en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1133 y 1592, numeral 2 del Código Civil Venezolano y los dispuesto en el artículo 881del Código de Procedimiento Civil. Por último estimó la demanda en la cantidad de mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo) equivalente a veinte (20) unidades tributarias.
La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
Al análisis de las pruebas aportadas a los autos, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, promoviendo y dando por reproducidos los documentos anexos al libelo, con el fin de demostrar que es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del juicio.
En ese sentido, cursa del folio 03 al 06, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público de los Municipios Autónomo Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el No. 8, Protocolo Primero, Tomo 24, Folios 34 al 36 fte y Vto, Principal y Duplicado, tercer trimestre del 2012 de fecha 28-09-2012. Respecto a dicho Instrumento Público, este Tribunal lo aprecia y valora por tratarse de un documento otorgado por ante un funcionario público y con cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
También promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro Florencio Urbina Chacón y Juan de Dios Guirigay Mendoza. Los testigos en sus declaraciones han sido contestes y concordantes en afirmar conocer a las partes, así como constarles el hecho que el demandante le alquiló al demandado el inmueble objeto de esta controversia para fines comerciales, así también en sus dichos han identificado la ubicación y linderos del inmueble, que el demandado adeuda varias mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, en los mismos términos expuestos por el demandante. Las anteriores testifícales, son valoradas por este Sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por constituir prueba respecto a los hechos alegados relativos a la existencia de una relación arrendaticia verbal entre las partes de este juicio. Así se declara.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El caso de autos se trata de demanda de desalojo, el cual por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramita conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, es preciso señalar que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte incoada, no hizo uso de tal derecho, explanando defensas de fondo que desvirtuaran los alegatos explanados por el actor, por la cual resulta oportuno analizar los extremos legales para la procedencia de la Confesión Ficta, prevista en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 362 ejusdem, los cuales establecen:
“Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Esta disposición consagra la presunción iuris tantum de la confesión ficta, la cual requiere, para su procedencia, de la concurrencia de tres elementos, que son: La no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo legal, b) que nada pruebe que le favorezca y que la acción intentada y la petición deducida no sean contrarias a derecho.
Como ha quedado dicho la parte demandada no hizo uso legal de su derecho de contestar la demanda, ni promover prueba alguna que le favoreciera, por lo que procede examinar si la pretensión de la parte actora no resulta contraria a derecho, con el fin de verificar si en el presente caso se ha producido la confesión ficta.
La presente acción se trata de demanda de desalojo, de un bien inmueble local comercial, con fundamento en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

En ese sentido de la revisión de las actas procesales, especialmente del escrito de demanda y en las pruebas testificales se desprenden indicios suficientes demostrativos del vínculo arrendaticio que une a las partes y del incumplimiento relativo al pago de cánones de arrendamiento, correspondiente a las mensualidades comprendidas desde el 15-10-2012 al 14-11-2012 y desde el 15-12-2012 al 14-12-2012, por un monto de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) cada una, para un total de mil Bolívares (Bs. 1.000,oo). Los anteriores alegatos no han sido desvirtuados por la parte accionada permitiendo deducir que quedó plenamente demostrado que el arrendatario se encuentran incursos en el incumplimiento del pago de dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento pactado, hecho éste sobre el que se sustenta la presente causa, por lo cual debe prosperar la demanda de desalojo planteada y procedente la entrega del inmueble arrendado por parte del arrendatario y el pago de las mensualidades vencidas así como los que se sigan venciendo hasta la culminación de la presente causa, así como lo cual se dispondrá en la dispositiva de este fallo y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por el Ciudadano: HERMES FRANCISCO LOZANO HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano: HUMBERTO MORENO CONTRERAS, identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena al demandado hacer entrega, sin plazo alguno del inmueble arrendado consistente de un (01) galpón para fines comerciales, ubicado en el Sector Banco el Jobo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena al demandado el pago de las mensualidades vencidas hasta la fecha de culminación de la presente causa.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem.
Publíquese y Regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. El Secretario Accidental,

Ubaldo Méndez Uzcategui.
Siendo las 2:00 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
El Secretario Accidental.











Exp.N° 515.
Sent. Nº 70-2013.
JLP/opm.