REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 26 de marzo de 2013.
Años: 202° y 154°.

Visto el anterior libelo de demanda contentivo de Cobro de Bolívares, vía intimación, presentada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.660.666, de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.721, con domicilio procesal en la calle 21, entre avenidas 4 y 5, Sector El Liceo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra la ciudadana: GLORIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.121.133, domiciliada en la avenida 5ta, entre calles 20 y 21, Sector El Liceo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; este Tribunal para proveer lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 410, numeral 3 del Código de Comercio, textualmente:

“La letra de cambio contiene: ….
3. El nombre del que debe pagar (librado)…


De igual manera, el Código sustantivo comercial, señala en el artículo 411, la consecuencia jurídica del incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma ut supra señalada y al efecto establece lo siguiente:

“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” (Subrayado del Tribunal)

En relación a los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, la doctrina es unánime en considerar que la letra de cambio es un título de crédito formal y completo que requiere para producir efectos cambiarios, la concurrencia de todos los elementos fundamentales para su validez.
Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión exhaustiva de los instrumentos cartulares cursantes a los folios 3, 4 y 5, que los mismos adolecen de los requisitos exigidos para la validez de la letra de cambio, establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio, específicamente el previsto en el numeral 3 del mencionado artículo, referido a la identificación del librado aceptante, por cuanto se lee a texto expreso que en la mencionada letra se confunde a la persona del librador con la identidad del librado, situación que haría improcedente el cobro de Bolívares reclamado por el demandante; en razón que se demanda a la ciudadana Gloria García, cuando el nombre del deudor inserto en el título cambiario es el ciudadano José Gregorio Vásquez Sánchez, señalado por el accionante como endosatario y no como librado. En consecuencia a juicio de quien decide, al carecer las tres letras de cambio objeto de este juicio de los requisitos esenciales para su validez y eficacia, no es procedente la admisión de la acción intentada por cobro de Bolívares, vía intimación, ello en virtud de la aplicación del artículo 410 ejusdem. Así se declara.
Por otra parte, dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
En este orden de ideas, establece el artículo 643 ejusdem:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
En referencia a las pruebas exigidas en el numeral 2, del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 644 ejusdem, prevé lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Conforme al ordinal 2 del artículo 643 ejusdem, el Juez tiene como mandato imperativo el negar la admisión de la demanda cuando no se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega y tal como fue expuesto anteriormente los instrumentos cartulares carecen de valor probatorio ya que adolecen de omisiones esenciales en su elaboración y emisión; en consecuencia con base a los argumentos legales expresados supra, es forzoso negar la admisión de la presente acción de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, lo cual será dispuesto en la dispositiva de este fallo. Así declara.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara la INADMISIÓN de la demanda de Cobro de Bolívares vía Intimación, interpuesta por el ciudadano: CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, contra la ciudadana: GLORIA GARCÍA, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: no se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:40 p.m.
Conste,
La Secretaria.







































Exp Nº 521.
JLP/Jab/opm.
Sent. Nº 74-2013.