REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Cinco (05) de Marzo de 2013
202° y 154°




SOLICITUD Nº 412-2012




SOLICITANTE: ANGELA ELBA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.464.972, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.





ABOGADO ASISTENTE: OLIS ARCADY OROZCO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.295.





MOTIVO: INTERDICCIÓN POR DEFECTO INTELECTUAL







I

Por cuanto se incrementó la competencia a los Juzgados de Municipios, según resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009; se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de INTERDICCION POR DEFECTO INTELECTUAL, presentada ante este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Junio de 2012, por la ciudadana: ANGELA ELBA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.464.972, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en beneficio de su nieta SANDRA JAZMIN ZAMBRANO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: OLIS ARCADY OROZCO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.295; solicitando a este Juzgado la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: María Eleida Gutiérrez de Vega, Carmen Alicia Gallego Wilches, Sara del Carmen Pérez Dugarte y José Albero Pérez Molina.

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones anexas a la solicitud, informe médico suscrito por el la Dra. VIRGINIA SIRA DE LEDDA en su condición de médico general tratante de la ciudadana: SANDRA JAZMIN ZAMBRANO MOGOLLON, quien es la persona sometida a la presente interdicción, de igual manera anexan acta de nacimiento de la misma. Por otra parte, se observa que el Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2012, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tomando en consideración lo contemplado en la Constitución Nacional en sus artículos 26, 51 y 257 en concatenación con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil vigente; en tal sentido, se fijo oportunidad para interrogar a los testigos de la persona a la cual se le solicita la interdicción de conformidad con el articulo 396 del Código Civil; y a los fines de tener una mejor ilustración para pronunciarse respecto al presente caso, se ordenó de oficio la notificación de la Dra. Virginia Sira de Ledda, para que compareciera ante este Juzgado a objeto de que ampliara su opinión, como médico tratante de la ciudadana: Sandra Jazmín Zambrano Mogollón, respecto a su estado de salud físico y mental; observándose en autos, que en fecha 17-01-2013, una vez notificada la doctora Virginia Sira de Ledda, se hizo presentes en la sala de este Juzgado y mediant7e acta dejaron plasmada su opinión como médicos general en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del informe médico marcado con la letra “B” el cual me fue presentado en este acto, por cuanto el mismo efectivamente fue suscrito por mi persona, ya que se trata de una paciente de nombre SANDRA JASMIN ZAMBRANO MOGOLLON, de 27 años de edad, quien presenta desde su nacimiento parálisis cerebral debido a asfixia peri natal, lo que le impide comunicarse con la realidad, ya que no puede caminar, presenta además vejiga neurogénica y luxación congénita de la cadera derecha; por todos estos motivos ella no está en capacidad de valerse por sí misma, aparte de que recibe tratamiento médico continuo”.

Por otra parte, es importante señalar que de las declaraciones dadas por los amigos de la familias, así como al padre de la interdicta ciudadana: Sandra Jazmín Zambrano Mogollón, coinciden entre sí al referirse al estado físico y mental de la misma, solicitando a este Juzgado decrete la Interdicción por Defecto Intelectual a favor de su abuela materna ciudadana: Ángela Elba Gutiérrez.

Reunidos como fueron los requisitos legales pertinentes, en donde queda demostrado, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil, el estado habitual de defecto intelectual de la ciudadana: Sandra Jazmín Zambrano Mogollón; antes identificada; debe prosperar la solicitud de Interdicción por Defecto Intelectual, presentada ante este Juzgado por la ciudadana: Ángela Elba Gutiérrez, en beneficio de su nieta; Y ASI SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones antes explanadas y de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en su segundo párrafo, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA la INTERDICCION PROVISIONAL POR DEFECTO INTELECTUAL, de la ciudadana: SANDRA JAZMIN ZAMBRANO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad; solicitada por su abuela materna ciudadana: ANGELA ELBA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.464.972, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

SEGUNDO: Se DECLARA como TUTORA INTERINA a la ciudadana: ANGELA ELBA GUTIERREZ, ya identificada, en beneficio de la ciudadana: SANDRA JAZMIN ZAMBRANO MOGOLLON, también identificada, en tal sentido y de acuerdo a los artículos 347 y 397 del Código Civil la cual podrá ejercer actos de administración y enajenación sobre los bienes muebles, inmuebles y/o semovientes propiedad de la interdicta y que dichos frutos serán para cuidar la incapaz aquí interdictada, de conformidad con el artículo 401 del Código Civil, en su primer párrafo .-

TERCERO: Quedan a salvo el derecho de revocar la presente interdicción de acuerdo a lo pautado en el artículo 407 del Código Civil, así como los derechos de terceros si los hubieren.


CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en su segundo párrafo, queda la presente causa abierta a pruebas según el procedimiento del juicio ordinario


Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse una (01) copia certificadas.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,



Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-



















En la misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
Molina M.
Scria.-
rv.-