REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de Marzo de 2013.-
202º y 152º
Solicitud Nº 2181
SOLICITANTES: Ciudadanos: RUBEN DARIO PALENCIA MONTERO Y JOHANNA LISBETH VANEGAS MALAGUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–17.768.859 y V- 18.425.205, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JUAN HUMBERTO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.566.
Motivo:
SEPARACIÓN DE CUERPOS posteriormente CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 28/02/2013, por los ciudadanos: RUBEN DARIO PALENCIA MONTERO Y JOHANNA LISBETH VANEGAS MALAGUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–17.768.859 y V- 18.425.205, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, asistidos por el Abogado en ejercicio, JUAN HUMBERTO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.566; mediante la cual manifestaron al tribunal
“… Por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpo autorizada por este Tribunal, en el expediente 2181 del año 2011, muy respetuosamente pedimos que le realice la conversión a divorcio, ya que no hubo reconciliación…” (Cursiva del Tribunal);
En consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Manifestaron los cónyuges en su escrito de Separación de Cuerpos y según consta en el Acta de Matrimonio Civil Nº 701, que contrajeron el mismo, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas, el día 28/08/2009; quienes establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barinas Municipio Barinas, la unión conyugal en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una series de desavenencias; las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que han convenido en separarse de cuerpos por mutuo consentimiento; también alegan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencias, ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto y con el debido respecto y acatamiento solicitan que este Tribunal decrete la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el articulo 185, concatenado con los artículos 189 del Código Civil vigente.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 28/11/2011, correspondiéndole a este Tribunal la cognición de la misma por distribución, dándole por recibido mediante Decreto de fecha 05/12/2011, estableciendo la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por los solicitantes ciudadanos RUBEN DARIO PALENCIA MONTERO Y JOHANNA LISBETH VANEGAS MALAGUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–17.768.859 y V- 18.425.205, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, asistidos por el Abogado en ejercicio, JUAN HUMBERTO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.566; presentada en fecha 28/02/2013.
El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”
De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RUBEN DARIO PALENCIA MONTERO Y JOHANNA LISBETH VANEGAS MALAGUERA; up supra identificados, el día 05/12/2011, hasta el día 28/02/2013, en la cual las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: RUBEN DARIO PALENCIA MONTERO Y JOHANNA LISBETH VANEGAS MALAGUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–17.768.859 y V- 18.425.205, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN HUMBERTO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.566; en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron según consta en el Acta de Matrimonio Civil Nº Nº 701, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas, el día el día 28/08/2009; Queda disuelta la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil trece (01/03/2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria Acc,
Abg. YESIKA MORILLO
En esta misma fecha, siendo las once (11: 00 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. YESIKA MORILLO
Sol. N° 2.181
/SFC/YM/Andreina
|