REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de Marzo de 2.013.
202º y 154º

Solicitud. Nº 2.165

SOLICITANTES:
Ciudadanos ENRIQUE LUCES CORDERO y LISBETT JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–14.436.778 y V-11.666.115, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL HIDALGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.837

SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

SINTESIS PROCESAL.
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 29/10/2009, por los solicitantes ciudadanos: ENRIQUE LUCES CORDERO y LISBETT JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–14.436.778 y V-11.666.115, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio: MARJORIE VANESSA SANDOVAL DA’SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.435, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipal de Barinas, en fecha 07-07-2011, tal como se evidencia del acta de matrimonio numero 657, no procrearon hijo, ni fomentaron bienes en común.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en fecha 14-11-2011, por ante este Juzgado (Distribuidor) Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fue distribuido, correspondiéndole la cognición al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dándole por recibido mediante auto de fecha 28-11-2011, decretando: la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de esa fecha, serían de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por la solicitante ciudadana: LISBETT JOSEFINA GARCIA, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL HIDALGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.837., quien manifiesta:
“Omisis” “… habiendo transcurrido mas de un año después de declarada la Separación de Cuerpos por este tribunal según auto de fecha 28-11-2011, sin que hubiere ocurrido la reconciliación he dicho lapso y con fundamento en las facultades legales establecidas en el articulo 185 del código civil, es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar declare la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, piso sea notificado el ciudadano Enrique Luces Cordero…”


El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ENRIQUE LUCES CORDERO y LISBETT JOSEFINA GARCIA, up supra identificados, en fecha 28-11-2011 hasta el 07-02-2013, en la cual la ciudadana LISBETT JOSEFINA GARCIA, solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Separación de Cuerpos, Conversión en divorcio presentada por los ciudadanos ENRIQUE LUCES CORDERO y LISBETT JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–14.436.778 y V-11.666.115, respectivamente, en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron ante por ante el Registro Civil del Municipal de Barinas, en fecha 07-07-2011, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 657 que cursa al folio Tres (03) del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (15) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Sol 2165
SFC/LC/idania.-