REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Marzo de 2.013
201º y 152º
Solicitud. N° 2.355

DEMANDANTES:
Ciudadanos: NORLIS EDIANE ORTIZ LOPEZ y JOSE JAVIER BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–13.556.124 y V-17.662.836, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE:
ALBERT ALFONSO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.787.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, en fecha 26-04-2012; presentada conjuntamente por los ciudadanos NORLIS EDIANE ORTIZ LOPEZ y JOSE JAVIER BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–13.556.124 y V-17.662.836, respectivamente, asistida por la Abogada en ejercicio ALBERT ALFONSO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.787, quienes contrajeron matrimonio Civil por ante el Alcalde del Municipio Paez del estado Portuguesa, en fecha 26-10-2006, según se evidencia en el Acta Nº 441, cursante al folio (03), de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“… Contrajimos matrimonio civil en fecha 26-10-2006 ante el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle principal casa sin numero de la urbanización cinqueña III de la ciudad de Barinas del estado Barinas donde convivíamos en completa armonía cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que sin motivo alguno comenzamos a cambiar de carácter y nuestro comportamiento que no se corresponde con el que ya estábamos acostumbrados a darnos como marido y mujer y es así como el día 14-04-2007 mi marido y yo recogimos nuestras pertenencias y cada quien formamos otro hogar. De conformidad con lo establecido en el articulo 185 ordinales 2º y º del Código civil…Cursiva del Tribunal).


Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el año 1995, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 30-07-2012, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 06-02-2013, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Y en fecha 28-02-2013, diligencio el Fiscal del Ministerio Público exponiendo que no tiene nada que objetar.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:

La disolución del v0ínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos NORLIS EDIANE ORTIZ LOPEZ y JOSE JAVIER BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–13.556.124 y V-17.662.836, respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio ALBERT ALFONSO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.787, quienes contrajeron matrimonio Civil por ante el Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 26-10-2006, según se evidencia en el Acta Nº 441, cursante al folio (03), de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace mas de cinco años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos NORLIS EDIANE ORTIZ LOPEZ y JOSE JAVIER BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–13.556.124 y V-17.662.836, respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio ALBERT ALFONSO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.787, quienes contrajeron matrimonio Civil por ante el Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 26-10-2006, según se evidencia en el Acta Nº 441, cursante al folio (03), de este expediente) de este expediente.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.















Sol . N° 2.355
SFC/LC/idania