REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Marzo de 2.013.-
202° y 154°
Solicitud Nº 2.550

SOLICITUD: CELIS ANTONIO OSORIO DIAZ y CONSUELO MORA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–5.201.207 y V–8.148.747, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SANDRA MILENA MARTINEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.870.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10/10/2.012; en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha tres (03) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos CELIS ANTONIO OSORIO DIAZ y CONSUELO MORA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–5.201.207 y V–8.148.747, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio SANDRA MILENA MARTINEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.870; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la parroquia El Carmen del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 12/05/1.989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 56, y cursante al folio tres (03) de este expediente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…En fecha 12/05/1.989, contrajimos Matrimonio Civil ante la parroquia El Carmen del municipio Barinas del estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 56…celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio San José, avenida Bolívar con calle 6, casa s/n, la caramuca de la parroquia Manuel Palacio Fajardo del municipio Barinas del estado Barinas …por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de cuerpos desde febrero del año 2.005… en nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna por lo que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal… por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos el DIVORCIO por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del código Civil venezolano vigente…” (cursivas el tribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde febrero del año 2.005, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 16/10/2.012, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 06/02/2.013, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos CELIS ANTONIO OSORIO DIAZ y CONSUELO MORA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–5.201.207 y V–8.148.747, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la parroquia El Carmen del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 12/05/1.989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 56, y cursante al folio tres (03); igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde febrero del año 2.005, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años) asimismo, consta en las actas procesales la opinión del fiscal que riela al folio once (11) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CELIS ANTONIO OSORIO DIAZ y CONSUELO MORA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–5.201.207 y V–8.148.747, respectivamente. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la parroquia El Carmen del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 12/05/1.989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 56, y cursante al folio tres (03) de este expediente .
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
La suscrita secretaria titular Abg. LILIANA CAMACHO. CERTIFICA: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 2.550, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de DIVORCIO 185-A. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Sol. N° 2.550
SF/LC/thamara.-