REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Marzo de 2.013.-
202° y 154°
Expediente N° 3.078

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IGNACIO SCALIA AMATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.351.372, actuando en nombre y representación de los causahabientes del ciudadano GAETANO SAPATIELLO PANNELLA, quien era italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.505.734.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JOSÉ RAMON ESPAÑA MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.243.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EASYTEL TECHNOLOGY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21/09/2.004, anotada bajo el N° 78, del tomo 9-A, de los libros respectivos, representada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO BORJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.644.420.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Vista la diligencia suscrita en fecha 13/03/2.012, por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMON ESPAÑA MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.243, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete medida de embargo, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada en contra de la Sociedad Mercantil EASYTEL TECHNOLOGY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21/09/2.004, anotada bajo el N° 78, del tomo 9-A, de los libros respectivos, representada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO BORJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.644.420, que se sustancia en el expediente signado con el N° 3.078, de la nomenclatura particular de este Tribunal. Por consiguiente, este Juzgado se pronuncia al respecto de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las Medidas Preventiva de Embargo, Secuestro de Bienes Determinados y Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, propiedad del demandado, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.
Ahora bien, las medidas cautelares son instrumentos necesarios para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En consecuencia, es necesario analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no esta circunscrita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si éste existiese, bien por la tardanza legal de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a evitar o debilitar la efectividad de la sentencia dictada.
Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar ineludiblemente corresponde al Juez examinar los recaudos o elementos que soportan la petición de la medida, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, es decir, la fase ejecutiva, cuya decisión es inapelable de acuerdo al Artículo 28 de la Ley de Abogados; porque en esta fase ya no se contiende el derecho a cobrar los honorarios, sino que está dirigida al establecimiento del quantum de los mismos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha mantenido este criterio en forma pacifica y diuturna; y como corolario de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27/07/2.004, expediente N° AA20-C-2002-000783, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, estableció:

”…Para decidir la Sala observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”

Así las cosas, conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias parcialmente transcritas se evidencia que el legislador pretende a través del procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también de nuestro sistema de justicia.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En el caso sub examine, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar la medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, esta Juzgadora debe indicar que el otorgamiento de la misma, sin que se cumplan los ya prenombrados requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
En conclusión, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud que la parte actora trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, cumpliendo de esta manera con el fomus boni iuris, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; sin acreditar prueba alguna de tales aseveraciones; puesto que, recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar la medida preventiva en comento durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, ya que si este Tribunal decretara la medida solicitada, sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que se examinen elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal, y de tocaría el fondo de la materia controvertida. Asimismo, con respecto a la constitución de fianza presentada, este Tribunal, debido a la naturaleza de esta tipo de juicio niega la referida constitución.
En consecuencia, en mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA decretar LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º La Federación.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Exp N° 3.078
SF/LC/thamara.-