REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BARINAS

Barinas, diecinueve (19) de Marzo de 2.013
202° y 154°

Expediente Nº 2.193

PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL RUIZ, MARISELA RAMIREZ BARRIOS Y JOSE DE JESUS CASTILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V/4.955.309, V/ 12.199.883, V/ 8.132.882, respectivamente; en sus condiciones de miembros de la Asociación Civil “IGLESIA EVANGÉLICA REY DE REYES.”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, actualmente Oficina de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el N° 38, folios 224 al 227 Vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL BETANCOURT PEÑA, LIDIA YASMIN MANTILLA y YASMIN GARCÍA ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 47.978, 34.025 y 137.651 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VÍCTOR ORLANDO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V / 8.412.051, en su condición de miembro y presidente de la Asociación Civil “IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES.”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, YENEISA ANDREINA MONTES y OMAR REVEROL BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V/14.433.691, V/14.434.028 y V/3.914.412, en su orden; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.451, 124371 y 36.339, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DEL ACTA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA

SINTESIS.

En fecha 29/04/2.009, se realizó el sorteo de distribución de causas, en el Juzgado Primero del municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, el conocimiento de la misma; en tal virtud, por auto de fecha 07/05/2.009, se formó expediente y se le dio entrada admitiéndose la presente demanda por el procedimiento ordinario previsto en el articulo 338 Código de Procedimiento Civil, librándose citación al ciudadano VÍCTOR ORLANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.412.051, en su condición de miembro y presidente de la Asociación Civil “IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES”, parte demandada; en cuanto a la medida se ordenó proveer por auto separado.
En fecha 19/05/2.009, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, siendo negada mediante el auto dictado por este Tribunal, en fecha 28/05/2.009. Folios 34-35 de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 09/06/2.009, el abogado en ejercicio ÁNGEL BETANCOURT PEÑA, apeló del auto dictado en fecha 28/05/2.009, cursante a los folios 34-35, y en fecha 11/06/2.009, se oyó dicha apelación en un solo efecto y se remitió mediante oficio N° 314, al Tribunal de alzada. Folios 38/41-42 de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 10/06/2.009, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de citación firmada por el ciudadano VICTOR ORLANDO SILVA. Folios 39-40.
En fecha 19/02/2.010, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve y se ordenó librar emplazamiento al ciudadano VÍCTOR ORLANDO SILVA, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 03/03/2.010, cursa escrito presentado por el abogado en ejercicio ÁNGEL BETANCOURT PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.978, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual reforma la presente demanda, siendo admitida mediante auto de fecha 09/03/2.010 y se ordeno la citación de los ciudadanos VÍCTOR ORLANDO SILVA e YMARU COROMOTO POLANCO SALAZAR.
En fecha 03/03/2.010, mediante reforma de la demanda la parte actora alego lo siguiente:

“…En fecha veintiséis (26) de marzo del 2.009, el ciudadano VICTOR ORLANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.412.051 y de este domicilio, obrando en su condición de Presidente de la Asociación Civil “IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES”, inscrita por ante la entonces Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el No 38, folios del 224 al 227 vto; protocolo primero, principal y duplicado, tomo 8º, segundo trimestre del año 2001, cuyo documento se anexa marcado “B” , procedió a registrar un acta por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Barinas, del Estado Barinas, la cual quedo anotada bajo el No 10, folio 63, tomo 45, Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2.009, la cual se anexa marcada “C” y que es del tenor siguiente… Ahora bien, es absolutamente falso de toda falsedad que la señalada asamblea extraordinaria se haya celebrado y menos aun que se haya efectuado convocatoria alguna y que el tesorero y los demás miembros de la junta directiva de la mencionada Asociación Civil se encontraran presentes…para tratar como punto único “ modificación de cargos de la junta directiva”. Lo cierto es que nunca hubo tal asamblea, que nunca se efectuó la mencionada convocatoria y que por consiguiente nunca se aprobó modificación alguna de los cargos de la junta directiva. Igualmente es cierto que el ciudadano VICTOR ORLANDO SILVA, antes identificado, de manera ilegal, irrita y fraudulenta, procedió a registrar un acta que contiene una información falsa, sobre una asamblea extraordinaria que nunca se celebró, por lo que consecuentemente dicha acta es nula de nulidad absoluta. DEL DERECHO: La cláusula DECIMO SEXTA del ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL EVANGELICA REY DE REYES”… por su parte la cláusula OCTAVA contempla lo siguiente… el articulo 1352 del Código Civil…DE LA PRETENSION. En merito de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto es por lo que acudimos ante su competente autoridad en nuestra condición de miembros de la Asociación Civil “IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES”… para que convenga o a ello sean condenados por este tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: al ciudadano VICTOR ORLANDO SILVA, antes identificado, en la nulidad de la asamblea extraordinaria supuestamente celebrada por él en fecha 13 de marzo de 2.009. SEGUNDO: …en la nulidad del acta de asamblea extraordinaria Nº 3 de la asociación Civil Iglesia “rey de reyes” registrada fraudulentamente por el mencionado ciudadano… TERCERO: …la nulidad del acto registral Nº 10, folio 63, tomo 45, protocolo de transcripción del año 2.009, mediante el cual quedo registrada la referida acta Nº 3…. CUARTO: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento. … DE LA CUANTIA. Estimamos la cuantía de la presente demanda en VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), es decir, TRESCIENTAS SIETE COMA SESENTA (307,70) UNIDADES TRIBUTARIAS.

En fecha 22/04/2.010, mediante diligencia del alguacil titular de este Tribunal, consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana YMARU COROMOTO POLANCO SALAZAR.
En fecha 27/04/2.010, mediante diligencia del alguacil titular de este Tribunal, consigno boleta de citación debidamente firmada por el apoderado judicial del ciudadano VICTOR ORLANDO SILVA.
En fecha 03/05/2.010, mediante escrito presentado por el abogado OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, inscrito en el inpreabogado Nº 90.451, en su carácter de co/apoderado judicial del demandado de autos, solicito la acumulación de la presente causa al expediente Nº 2.250 de la nomenclatura particular de este Tribunal, y las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 346 del C.P.C.
En fecha 05/05/2.010, este Juzgado dicto sentencia, resolviendo el Punto Previo solicitado por la parte demandada, referente a las Cuestiones Previas Opuestas, contenidas en los Orinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar las mismas, e igualmente sin lugar la acumulación del expediente 2250 a la presente causa, ordenándose la notificación y haciéndosele saber que la contestación tendría lugar al primer día de despacho de la última notificación. (folio 42 al 50) II pieza.
En fecha 10/05/2.010, mediante diligencia del alguacil titular de este Tribunal, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano VÍCTOR ORLANDO SILVA; asimismo, en diligencia de esta misma fecha, consigno boletas de notificaciones de los ciudadanos JOSE MANUEL RUIZ, MARISELA RAMIREZ BARRIOS Y JOSE DE JESUS CASTILLO, por cuanto quedaron notificados tácitamente como se evidencia en diligencia del riela a los folio 55 y 56 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 11/05/2.010, cursan escrito de contestación de demanda, presentado por el Abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, inscrito en el Inpreabogado Nº 90.451, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado de autos, siendo agregado a los autos de fecha 12/05/2.010. Asimismo, presento diligencia mediante la cual apela a decisión de fecha 05/05/2.010, que riela a los folios 42 al 50, siendo oída en ambos efecto en fecha 17/05/2.010, en la cual se remitieron copias certificadas de todas las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con oficio 365.

CONTESTACION PARTE DEMANDADA

En fecha 11/05/2.010 oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda, el apoderado del demandado presento escrito de contestación donde: contradice en todas y cada una de sus partes la demanda y la reforma de demanda intentada; por ser legitima y legal el acta de asamblea extraordinaria N° 3, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de Marzo del año 2.009, registrada bajo el N° 10, folia 63, del Protocolo Primero Primer Trimestre del año 2.009, tomo 45, al haberse efectuado la misma debidamente de conformidad a los estatutos de la asociación, con el quórum respectivo, realizando la debida convocatoria vía radio en fecha cinco (5) seis (6) y nueve (9) de marzo de 2.009, que así mismo se le dio estricto cumplimiento a todos los requerimientos legales e internos para la realización de la asamblea extraordinaria N° 3 y que legítimamente se efectuó con la mayoría de los miembros en la sede donde funciona la Asociación, en la calle Cedeño, calle 23 N° 23/47, el día 12 de marzo de 2.009, específicamente a las cinco de la tarde, donde se trato como punto único la modificación de cargos de la junta directiva, aprobándose tal modificación y que luego se procedió a su registro el 26 de marzo de 2.009. Que en la realización de la asamblea se encontraban presentes los ciudadanos Víctor Orlando Silva y José Manuel Ruiz Monzón, como presidente y Tesorero de la Asociación, así como Jilmar de Armas Castillo, Cedula de identidad N° 25.619.877; Henry Benito Chorio, cédula de identidad N° V/7.827.434; Ángel Ramón Salazar, cédula de identidad N° V/6.428.357, quienes oportunamente hicieron y manifestaron su solicitud por escrito la cual fue aprobada para pertenecer a la asociación, de conformidad con la Cláusula OCTAVA de los estatutos, y señala que los ciudadanos Marisela Ramírez Barrios y José de Jesús Castillo, antiguos miembros de la junta directiva también hicieron acto de presencia a la asamblea extraordinaria N° 3 y que en virtud de la falta de respaldo a sus planteamientos se retiraron del establecimiento donde se deliberaba la modificación de la junta directiva, tomando una actitud rebelde y contraria a los principios de la organización, por lo que se evidencio y se respeto el quórum reglamentario para q tuviera lugar la asamblea. Que los demandantes señalan una serie de circunstancias que no se indican con la realidad pretendiendo investir de nulidad un acta que es valida y legalmente legitima, por lo que niega y contradice las presuntas irregularidades. Y que cabe mencionar que la referida acta Nº 3 se encuentra debidamente asentada en el libro de actas de la asociación civil Iglesia Evangélica Rey e Reyes que fue aperturado al efecto. Confirma y ratifica todo el contenido de la referida acta de asamblea extraordinaria N° 3 por ser valida y legitima, así como la junta directiva que actualmente representa la asociación como Presidente Víctor Orlando Silva, Tesorero Henry Benito Chourio, Secretario José Manuel Ruiz, Primer Vocal Ángel Ramón Salazar Segundo Vocal Filmar de Armas Castillo, que regirá el periodo 2008 al 2.010, pretendiendo los demandantes crear supuestos d vicios de nulidad Absoluta.

En fecha 13/05/2.010, la abogada en ejercicio LIDIA YASMIN MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025, presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 17/05/2.010.
En fecha 25/05/2.010, cursa acta de testigos de los ciudadanos NORMA ROSELINA CAÑIZALEZ MERCADO, OSUNA PEÑA TAMARA DEL CARMEN y ALVARADO CHACON CLAUDIA LISBETH.
En fecha 25/05/2.010, el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, inscrito en el Inpreabogado Nº 90.451, en su carácter de co/apoderado judicial del demandado de autos, presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas los particulares Primero, Tercero y respecto del Capitulo Segundo este Tribunal admitió los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y negó el particular 8, mediante auto de fecha 26/05/2.010, librándose oficios Nº 393, 394.

En fecha 27/05/2.010, cursan actas donde se declaran desiertos de los testigos: GUILLERMO RUBIO, YESSIKA VIVAS, JOSE RAFAEL VEGA TOVAR, IRIS MARGARITA HERNANDEZ, JESÚS MELENDEZ, ELLISTO MONTILLA y YULMARI RIVAS.

En fecha 27/05/2.010, el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, inscrito en el Inpreabogado Nº 90.451, en su carácter de co/apoderado judicial del demandado de autos, presento diligencia mediante la cual solicita nueva oportunidad para la ratificación de los testigos, siendo acordados mediante auto de fecha 16/06/2.010, para el primer día de despacho.
En fecha 16/06/2.010, cursan actas donde se declaran desiertos de los testigos: KATIUSKA ROJO, HENRY BENITO CHOURIO, ANGEL RAMON SALAZAR.
En fecha 17/06/2.010 la abogada en ejercicio LIDIA YASMIN MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025, presento escrito de promoción de pruebas siendo admitidas las pruebas documentales mediante auto de fecha 17/06/2.010
En fecha 17/06/2.010 cursa acta de desierto de testigo de los ciudadanos YESSIKA VIVAS, RAFAEL VEGA TOVAR, MARGARITA HERNANDEZ, JESÚS MELENDEZ, YULMARI RIVAS.
En fecha 22/06/2.010 la abogada en ejercicio LIDIA YASMIN MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025, presento escrito de informe.
En fecha 29/06/2.010, cursa auto del tribunal mediante el cual difiere el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos previstos en el artículo 251 del C.P.C.
En fecha 11/08/2.010 cursa diligencia de la ciudadana MARISELA RAMIREZ BARRIOS, con el carácter de codemandante, mediante la cual desiste de la pretensión en la presente causa desistiendo tanto de la acción como del procedimiento.
En fecha 21/09/2.010 cursa auto del tribunal mediante la cual se Jueza titular se aboca al conocimiento de la causa, librándose boletas de notificaciones. (Folio 132 al 135).
En fecha 23/09/2.010 cursa diligencia del alguacil mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano VICTOR ORLANDO SILVA.
En fecha 30/09/2.010 cursa diligencia del alguacil mediante la cual consigna boletas de notificaciones debidamente firmada por el ciudadano JOSE MANUEL RUIZ, JOSE JESÚS CASTILLO.
En fecha 04/11/2.010 cursa diligencia del alguacil mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARISELA RAMIREZ BARRIOS.
En fecha 24/11/2.010, mediante auto este Tribunal se abstuvo de dictar sentencia. Folio 150.
En fecha 30/11/2.012, se recibió oficio emanado de la emisora mundial rdr, 106,3 FM, dando respuesta a la información solicitada por este Tribunal, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 01/12/2.010. Folio 151-153.
En fecha 24/11/2.010, mediante auto este Tribunal se abstuvo de dictar sentencia. Folio 150.
En fecha 02/02/2.011, se recibió oficio emanado del Registro Publico del municipio Barinas del estado Barinas, dando respuesta sobre la información solicitada por este Tribunal, mediante el oficio 528, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 03/02/2.011. Folio 159-170.
En fecha 12/08/2.011, se recibió oficio emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual informo que declaro sin lugar la apelación interpuesta, negó la medida innominada y confirmo la sentencia apelada, ordenándose agregar a los autos en fecha 19/09/2.011. Folio 171-172.
Mediante diligencia de fecha 26/10/2.011, el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, solicito a este Tribunal que se procediera a dictar sentencia, y en fecha 01/11/2.011, mediante auto este Tribunal se abstuvo por cuanto no constaba en autos las resultas de la apelación. Folios 173-174.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 12/05/2.009, mediante diligencia el abogado en ejercicio ÁNGEL BETANCOURT PEÑA, solicito el decreto de la medida. Folio 02 cuaderno de medida.
En fecha 18/05/2.009, este Tribunal negó el decreto de la medida innominada de suspensión del cargo de presidente y pastor de la asociación civil Iglesia Rey de Reyes. Lo cual fue apelado por el abogado en ejercicio ÁNGEL BETANCOURT PEÑA, en fecha 01/06/2.009. Folios 03-08 cuaderno de medida.
Mediante auto este Tribunal, en fecha 08/06/2.009, oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir el cuaderno separado al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folio 9-10 cuaderno de medida.
En fecha 30/09/2.009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicto sentencia declarándose competente para conocer la apelación interpuesta, y en fecha 09/08/2.011, declaro sin lugar la apelación interpuesta en fecha 18/05/2.009, asimismo negó la medida innominada. Folios 70-91 cuaderno de medida.

28/07/2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante la cual informa que la presente demanda intentada con posterioridad a la entrada de vigencia de la Resolución Nº 2.009/0006, de fecha 18/03/2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39/152, de fecha 02/04/2.009, es por lo que fundamento el articulo 4 de la referida resolución, ordeno remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, correspondiéndole mediante sorteo de fecha 06/08/2.009, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.

En fecha 08/01/2.010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, dictó sentencia que riela a los folios 65 al 70 del cuaderno de medidas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Atilia Olivo, apoderada Judicial de la parte actora, donde ordeno la reposición de la causa al estado de NUEVA ADMISIÓN POR EL PROCEDIMIENTO BREVE, siendo agregado mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 19/02/2.010.

En fecha 19/02/2.010, se da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, se admite la presente demanda por el procedimiento breve y se ordenó librar emplazamiento al ciudadano Víctor Orlando Silva, parte demandada en el presente juicio.

Durante el lapso legal de pruebas, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito favorable que se desprendan de los autos. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que no constituyen medios de prueba en sí mismos susceptibles de valoración como tales, pues los argumentos allí esgrimidos dan lugar a los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que resultan inapreciables.

 Copia certificada mecanografiada del Acta Extraordinaria, celebrada el 18 de febrero de 2008, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 31/03/2008, bajo el Nº 15, folios 100 al 101, del Protocolo Primero, Tomo 38, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada mecanografiadas del Acta Constitutivas Estatutaria de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Rey de Reyes, celebrada el 15/05/2001, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 38, folios 224 al 227 vto, del Protocolo Primero, Tomo Octavo (8vo). Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada mecanografiadas del Acta N° 3 celebrada el 12/03/2.009, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 26/03/2.009, anotada bajo el Nº 10, folios 63 Tomo 45, Protocolo de Trascripción correspondiente al Primer Trimestre del año 2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Libro de Actas de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Rey de Reyes, sellado por ante la Notaria Publica de Barinas en fecha 26/09/2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene, por cuanto se encuentra debidamente habilitado por el funcionario público respectivo para ser llevado por la referida persona jurídica, y en el cual se encuentra asentada el acta constitutiva y estatutos de la mencionada Asociación Civil, y el acta extraordinaria de fecha 18 de febrero de 2008.

 Testimoniales de las ciudadanas Norma Roselina Cáñizalez Mercado, Tamara Osuna Peña y Claudia Lisseth Alvarado Chacón , titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.081.021, 15.383.796 y 12.323.564 en su orden. Todas debidamente juramentadas, manifestaron:

1. Norma Roselina Cánsales Mercado: /Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: VICTOR ORLANDO SILVA, JOSE MANUEL RUIZ MONZON, MARISELA RAMIREZ BARRIOS Y JOSE DE JESUS CASTTILLO. /Que si sabe y le consta la existencia de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES?. /Que si se congrega en la iglesia evangélica REY DE REYES desde hace ocho 08, años. Que no tuvo conocimiento de alguna convocatoria a los miembros de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES, por la emisora radial R.D.R, 106. 3 F.M, para la celebración de una asamblea extraordinaria el día 12, de marzo del 2.009. /Que sabe y le consta que la emisora de radio mundial. R.D.R, 106. 3 F.M, le pertenece a la fundación F.M. comunitaria candelaria mundial R.D.R. y sus asociados son VICTOR ORLANDO SILVA, MARISELA RAMIREZ, JOSE RUIZ MONZON, GUILLERMO RUBIO Y NEILA PIÑA. Que no tuvo conocimiento de la celebración de una asamblea extraordinaria realizada el 12 de marzo del 2.009, a las 5 de la tarde en la sede de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES./Que fundamenta sus dichos en que lo que sabe es la verdad y le consta. Repreguntada, expreso: dijo que si es creyente de Dios y conocedora de los principios de la IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES. /Que su condición en la asociación civil IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES es que pertenece a la congregación de la IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES. /Que si conoce las normas y estatutos que rigen a la asociación civil IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES; y que se que basan en la Biblia. /Que no ha asistido a las asambleas estatutarias ordinarias o extraordinarias de la asociación civil IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES, porque no pertenezco a la Asociación. Que si sabe y le consta que los ciudadanos MARISELA RAMIREZ, JOSE MANUEL RUIZ MONZON Y JOSE DE JESUS CASTILLO, han asistido a la asamblea de la asociación civil IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES. /Que sabe y le consta que los ciudadanos MARISELA RAMIREZ, JOSE MANUEL RUIZ MONZON Y JOSE DE JESUS CASTILLO, han asistido a las asambleas de la asociación civil IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES, por que soy pastora de la congregación junto con ellos y siempre nos comunicamos de las actividades importantes, pero a cuantas asambleas han asistidos no puedo saber con precisión porque se han realizado muchas en diferentes fechas, pero conozco de sus responsabilidad. /Que no tuvo conocimiento que se haya celebrado la asamblea extraordinaria constante en el acta Nº 03, asentada el 25 de marzo del 2.009, y efectuada el 12 de marzo del mismo año. /Que se congrega en la rey de reyes de la calle Cedeño. /Que asistió a la congregación de la asociación civil iglesia rey de reyes de la calle Cedeño hasta el mes de abril del 2.009. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian sus deposiciones por manifestar conocimiento sobre los hechos controvertidos en esta causa, además de no haber incurrido en contradicción, ni haber expresado desconocimiento.

2. Tamara Osuna Peña: /Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: VICTOR ORLANDO SILVA, JOSE MANUEL RUIZ MONZON, MARISELA RAMIREZ BARRIOS Y JOSE DE JESUS CASTTILLO. /Que si sabe y le consta la existencia de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES. /Que si se congrega en la iglesia evangélica REY DE REYES alrededor de ocho 08 años. –Que no tuvo conocimiento de alguna convocatoria a los miembros de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES, por la emisora radial R.D.R, 106. 3 F.M, para la celebración de una asamblea extraordinaria el día 12, de marzo del 2.009. –Que no tuvo conocimiento de la celebración de una asamblea extraordinaria de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES realizada el 12 de marzo del 2.009, a las 5 de la tarde en la sede de la iglesia. /Que sabe y le consta que la emisora de radio mundial R.D.R, 106. 3 F.M, le pertenece a la fundación comunitaria R.D.R. de la candelaria y sus propietarios son VICTOR ORLANDO SILVA, MARISELA RAMIREZ, JOSE RUIZ MONSON, GUILLERMO RUBIO Y NEILA PIÑA. /Que realizaba labores en la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES en el mes de marzo del 2.009 como parte administrativa de la ASOCIACION CIVIL –Que el día 12 de marzo del 2.009, estuvo en la sede de la IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES desempeñando sus labores desde las seis de la tarde hasta las nueve de la noche. Que no tuvo conocimiento que ese día se haya celebrado alguna asamblea extraordinaria de los miembros de la asociación. /Que el día 12 de marzo del 2.009, tuvo una conversación con el ciudadano: VICTOR ORLANDO SILVA, por que veía clases de escuela de ministerio con el y llego tarde por que venia de San Vicente. Que fundamenta sus dichos en que estaba presenta en la iglesia y me consta. Repreguntada: expreso: que si es creyente de Dios y conocedora de los principios de la IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES. Que su condición en la asociación civil IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES es que se congregaba en esa asociación civil /Que ha ocupado cargos dentro de la asociación civil IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES como Administradora, pastora, maestra de escuela de discipulado. que ocupo el cargo de Administradora de la asociación civil IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES hasta abril del año pasado y no tenia un horario establecido. /Que se congrego y asistió a la asociación civil IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES, hasta abril del año 2.009. /Que la asociación civil IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES siempre ha tenido un solo presidente siendo este el ciudadano: ORLANDO SILVA. /Que no sabe y le consta donde se realizo la asamblea extraordinaria constante en el acta Nº 03, asentada el 25 de marzo del 2.009, y efectuada el 12 de marzo del mismo año, porque no tuvo conocimiento de que se halla realizado esa asamblea. /Que si conoce las normas y estatutos que rigen la asociación civil iglesia evangélica rey de reyes. /Que el día 12 de marzo del 2.009, fue día jueves. /Que sabe y le consta que se han realizado asambleas en la asociación civil iglesia evangélica rey de reyes pero el número exacto no lo recuerdo. /Que si sabe y le consta que los ciudadanos: MARISELA RAMIREZ, JOSE DE JESUS CASTILLO Y JOSE MANUEL RUIZ MONZON, no asistieron a una asamblea asentada de acta del treinta y uno de marzo del 2.009. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian sus deposiciones por manifestar conocimiento sobre los hechos controvertidos en esta causa, además de no haber incurrido en contradicción, ni haber expresado desconocimiento.

3. Claudia Lisseth Alvarado chacón: /Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: VICTOR ORLANDO SILVA, JOSE MANUEL RUIZ MONZON, MARISELA RAMIREZ BARRIOS Y JOSE DE JESUS CASTILLO. –Que si sabe y le consta la existencia de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES. /Que se congrega en la iglesia evangélica REY DE REYES desde hace cinco años Que no tuvo conocimiento de alguna convocatoria a los miembros de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES, por la emisora radial R.D.R, 106. 3 F.M, para la celebración de una asamblea extraordinaria el día 12, de marzo del 2.009. /Que si sabe y le consta a quien pertenece la emisora de radio mundial R.D.R, 106. 3 F.M, y quienes son sus socios o propietarios. /Que no tuvo conocimiento de la celebración de una asamblea extraordinaria de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES realizada el 12 de marzo del 2.009, a las 5 de la tarde. /Que fundamenta sus dichos en la verdad y en el temor de dios. Repreguntada: respondió /que si es creyente de Dios y conocedora de los principios de la IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES. /Que su condición actual que tiene con la asociación civil IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES que se congrega en la IGLESIA REY DE REYES. /Que se congrega en la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES y actualmente en la sede del colegio el buen pastor. /que si sabe y le consta que la ASOCIACION CIVIL IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES ha realizado asambleas de cuantas no recuerda pero si se que se han realizado. /Que si escucho la emisora mundial RDR 106.3 F.M los días 05, 06 y 09 de marzo del 2.009 ya que en esos momentos constantemente nosotros la oíamos en la casa. /Que no sabe si los ciudadanos JOSE MANUEL RUIZ MONZON, JOSE DE JESUS CASTILLO Y MARISELA RAMIREZ, asistieron a la asamblea extraordinaria asentada, en acta de fecha 31 de marzo del 2.009 , porque si fue la que no hubo convocatoria no porque no tenían conocimiento.

 Copia certificada manuscrita emanadas de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondientes al Acta N° 3, celebrada el 12 /03/2.009, registrada por ante la en fecha 26/03/2.009, anotada bajo el Nº 10, folios 63 Tomo 45, Protocolo de Trascripción correspondiente al Primer Trimestre del año 2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original del libro de actas de la Asociación Civil Iglesias Evangélica Rey de Reyes. Sellado por la Notaria Publica Primera de Barinas en fecha 24 de marzo de 2.009 (Riela al folio 237 al 288). Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene, por cuanto se encuentra debidamente habilitado por el funcionario público respectivo para ser llevado por la referida persona jurídica, para comprobar que de cuyo contenido se observa que al inicio fue asentada el acta de asamblea extraordinaria celebrada el 18/03/2008, de la cual se pretende sea declarada su nulidad.

 Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la Fundación FM Comunitaria Candelaria “Mundial RDR”. No se aprecia por cuanto no se encuentra firmada, y no es relevante para la presente causa

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Mérito favorable que se desprendan de los autos en cuanto que le favorezca y beneficie a su representado. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que no constituyen medios de prueba en sí mismos susceptibles de valoración como tales, pues los argumentos allí esgrimidos dan lugar a los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que resultan inapreciables.

 Acta de asamblea extraordinaria N° 3, de fecha 12 d marzo de 2.009, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 26/03/2.009, bajo el Nº 10, folio 63, del Protocolo Primero, Tomo 45, del Protocolo de Trascripción respectivo que consta en la pieza 1; esta prueba ya fue valorada precedentemente.

 Acta de asamblea extraordinaria también señalada con el N° 3, del 25 de marzo de 2.009 inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 33, folios 93, Tomo 46, del protocolo de trascripción del año 2.009. No se aprecia por no haberse hecho valer como prueba al promoverla, ya que todas los actos que preceden a la sentencia de fecha 08/01/2.009, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y recibida el 07/05/2.010, fueron declaradas nulas.

 Acta de asamblea extraordinaria N° 4 de fecha 25 de abril de 2.009 autenticada en la Notaria publica Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 2.009, anotada bajo el N° 61, Tomo 129, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. No se aprecia por no haberse hecho valer como prueba al promoverla, ya que todas los actos que preceden a la sentencia de fecha 08/01/2.009, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y recibida el 07/05/2.010, fueron declaradas nulas.

 Libro de actas de asambleas de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Rey de Reyes, aperturado el 24 de marzo de 2.009, por la notaria Publica Primera de Barinas. A esta prueba ya le fue concedido valor probatorio precedentemente.

 Escrito dirigido a la Registradora Inmobiliaria del Estado Barinas, recibido el 23 de abril de 2.009. Por no haberse hecho valer como prueba al promoverla, ya que todas los actos que preceden a la sentencia de fecha 08/01/2.009dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, fueron declaradas nulas, es por lo que no se aprecia.

 Copia simples de transmisión de fecha cinco (5), seis (6) y nueve (9) expedidas por MUNDIAL R.D.R. FM, 106.3, Por no haberse hecho valer como prueba al promoverla, ya que todas los actos que preceden a la sentencia de fecha 08/01/2.009, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y recibida el 07/05/2.010, fueron declaradas nulas, e igualmente fueron impugnadas por la parte demandante, es por lo que no se aprecia.

 Prueba de informe, mediante oficio para MUNDIAL R.D.R. FM, 106,03 por no haberse recibido respuesta, es por lo que no se aprecia.

 Escritos de solicitudes de membresías expedidos por los ciudadanos Yessika Vivas, José Rafael Vega Tovar, Iris Margarita Hernández, Jesús Meléndez, Ellisto Montilla y Yulmari Rivas, esta prueba no fue admitida.

 Ratificación de Instrumentos correspondientes a los ciudadanos Guillermo Rubio, Yessika vivas, José Rafael Vega Tovar, Iris Margarita Hernández, Jesús Meléndez, Ellisto Montilla y Yulmari Rivas. No se aprecia por cuanto los mencionados ciudadanos no acudieron a ratificar los instrumentos.

 Originales escritos de aceptaciones de solicitudes de membresias de los ciudadanos Guillermo Rubio, Yessika Vivas, José Rafael Vega Tovar, Iris Margarita Hernández, Jesús Meléndez, Ellisto Montilla y Yulmari Rivas. No se aprecian, por no haberse hecho valer como prueba al promoverla, ya que todas los actos que preceden a la sentencia de fecha 08/01/2.009, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y recibida el 07/05/2.010, fueron declaradas nulas, e igualmente fueron impugnadas por la parte demandante.

 Ratificación de los escritos de aceptación de solicitudes de membresías de los ciudadanos Guillermo Rubio, Yessika Vivas, José Rafael Vega Tovar, Iris Margarita Hernández, Jesús Meléndez, Ellisto Montilla y Yulmari Rivas. No se aprecia por cuanto los referidos ciudadanos no se presentaron a ratificar los mismos.

 Copia Certificada de acta de asamblea extraordinaria señalada con el N° 2, (no se identifico). No se aprecia por no haberse hecho valer como prueba al promoverla, ya que todas los actos que preceden a la sentencia de fecha 08/01/2.009, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y recibida el 07/05/2.010, fueron declaradas nulas.

 Copia Certificada de los estatutos. No se aprecia, por no haberse hecho valer como prueba al promoverla, ya que todas los actos que preceden a la sentencia de fecha 08/01/2.009, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y recibida el 07/05/2.010, fueron declaradas nulas.

 Copia simple de acta de asamblea extraordinaria señalada con el N° 1. No se aprecia, por no haberse hecho valer como prueba al promoverla, ya que todas los actos que preceden a la sentencia de fecha 08/01/2.009, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y recibida el 07/05/2.010, fueron declaradas nulas.

 Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria señalad con el N° 3. No se aprecia, por no haberse hecho valer como prueba al promoverla, ya que todas los actos que preceden a la sentencia de fecha 08/01/2.009, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y recibida el 07/05/2.010, fueron declaradas nulas.

 Libro de actas de asambleas de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Rey de Reyes. Esta prueba ya fue valorada up supra.

 Testimoniales de los ciudadano Katiuska Rojo, Henry Benito Chourio, Angel Ramón Salazar, Jilmar de Armas Castillo, Jesús Melendez, Guillermo rubio, Hernández Iris, Montilla Quintero Elliston José y Rivas Yulmary. No fueron evacuadas, por lo que no pueden ser valoradas.

PREVIO:

Analiza esta sentenciadora la defensa esgrimida por el accionado en su escrito de contestación a la demanda, referida al Acta extraordinaria N° 3 celebrada el 12 de marzo de 2.009 y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, el 26 de marzo de 2.009, anotada bajo el N° 19 Folio 63, Tomo 45 del protocolo de Transcripción del año 2.009; al señalar que la misma se celebró conforme a los estatutos de la asociación con el Quórum respectivo y realizando la debida convocatoria, que se dio estricto cumplimiento a los requerimiento legales donde se trato como punto único la modificación de los cargos de la Junta Directiva, aprobándose efectiva y legalmente tal modificación; que estuvieron presentes en la asamblea los ciudadanos Víctor Orlando Silva, José Manuel Ruiz Monzón, presidente y tesorero además Jilmar de Armas Castillo, Henry Benito Chourio y Ángel Ramón Salazar, quienes previamente por escrito habían solicitado su deseo de pertenecer a la Asociación, que también estuvieron presentes los ciudadanos Marisela Ramírez Barrios y José de Jesús Castillo, quienes se retiraron, que la referida acta N° 3 se encuentra debidamente asentada en el libro de actas de la asociación civil Iglesia Evangélica Rey e Reyes que fue aperturado al efecto.
En materia de nulidades, la doctrina patria afirma que existe nulidad absoluta cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres; que surge como figura jurídica en función de la protección del interés público, ya que la seguridad jurídica exige que los actos jurídicos que se celebren tengan validez y eficacia, para ello deben cumplir requisitos de existencia y no ir contra prohibiciones establecidas por la ley. Se dice que las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Las reglas de nulidad, en consecuencia, no sólo son aplicables a los contratos, sino a todo acto o negocio jurídico, sean convencionales (particiones, capitulaciones matrimoniales) o declaraciones unilaterales de voluntad. Con base a las causas que la originan, esto es, con base a esos criterios que expresan que la nulidad nace por la ausencia de alguno de ellos o presencia de lo prohibido, se determinan las formas de nulidad, a saber: por objeto ilícito, por causa ilícita, por ausencia de consentimiento y por norma imperativa o prohibitiva de la ley. (Tomado de la obra Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la UCAT, Ediciones Jurídicas J. Santana, primera edición, 2000, página 65 y siguientes).
Asimismo, cabe precisar que los autores son contestes en sostener que, se entiende por nulidad –sea de un contrato, acto o hecho jurídico/ la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros, distinguiéndose dentro de la teoría de las nulidades, la nulidad absoluta de la relativa. Así tenemos que la nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad, por lo que puede pedirla cualquier interesado que tenga interés en obtenerla, es imprescriptible y no susceptible de confirmación; en tanto que muy por el contrario, la nulidad relativa protege los intereses particulares de una de las partes, sólo es alegable por la parte interesada, es prescriptible de acuerdo con lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil, y puede ser subsanada mediante confirmación.

El artículo 1351 del Código Civil, dispone:

“El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la Ley acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción.
A falta de acto de confirmación o ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el tiempo en que la obligación podía ser válidamente confirmada o ratificada.
La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros…(omissis)”.

La confirmación es el acto unilateral de voluntad mediante el cual la persona que tiene derecho de alegar la nulidad de un contrato, acto o hecho jurídico, renuncia expresa o tácticamente a ejercer ese derecho; no requiriendo la aceptación de la otra parte.

Por su parte, el artículo 1352 ejusdem, establece:

“No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”.

De la anterior disposición transcrita se evidencia la voluntad del legislador de prohibir en forma expresa la confirmación de un acto afectado de nulidad absoluta. En consecuencia, y en virtud de que en el caso de autos nos encontramos frente a la pretensión de nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria N° 3, de la Asociación Civil, “Iglesia Evangélica Rey de Reyes” celebrada en fecha 12/03/2.009, registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 10, folios 63, Tomo 45 del protocolo de Transcripción correspondiente al año 2.009, la cual fue fundamentada en el incumplimiento de las formalidades aducidas por la actora, así como en la violación de las cláusulas Octava, Décima Quinta y Décima Sexta de los Estatutos Sociales de dicha persona jurídica, es por lo que resulta forzoso declarar la procedencia de la aplicación del citado artículo 1.352 del Código Civil al presente juicio por ser el acta en cuestión susceptible de confirmación; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir, este Tribunal observa:

Como bien quedó establecido en el punto previo que antecede, el presente juicio versa sobre la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 3, celebrada en fecha 22/03/2.009 por la Asociación Civil “Iglesia Evangélica Rey de Reyes”, y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de Marzo del 2.009, bajo el Nº 10, folio 63, del Protocolo de Transcripción el año 2.009, y por ende sobre la nulidad del asiento registral correspondiente a dicha acta, por violación –según lo expresado por la accionante/ de las cláusulas Octava, Décima Quinta y Décima Sexta del Acta Constitutiva y Estatutos sociales, artículo 1.352 del Código Civil, por los motivos expresados en el libelo, narrados suficientemente en el texto de la presente decisión.
Por otra parte, en lo atinente al argumento esgrimido por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de que el acta fue asentada en el libro de actas de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Rey de Reyes, que fue aperturado a tal efecto, en virtud que la antigua secretaria ciudadana Marisela Ramírez Barrios , en actitud contraria a la asociación manifestó el extravió del mismo, observa esta sentenciadora que el libro en cuestión fue promovido por la parte actora en el lapso probatorio, y previamente analizado fue apreciado para comprobar los hechos expuestos en la valoración realizada supra, evidenciándose de su contenido que aparece asentada un acta de asamblea extraordinaria celebrada el 12/03/2.009, de la cual al final se leen hechos que no se encuentran reflejados en el Acta de asamblea extraordinaria N° 3 debidamente Registrada en Copia Certificada fue presentada al igual que las que en copia certificada manuscrita de la misma acta N° 3 fueron consignadas y promovidas por la parte actora en el lapso probatorio, y previamente analizado fue apreciado para comprobar los hechos expuestos en la valoración realizada supra, de la cual se pretende sea declarada su nulidad absoluta; evidenciándose de su contenido que le fueron agregados en el libro de actas, nuevos hechos como es la presencia y ausencia del los ciudadanos ELLISTO MONTILLA, CINº 1602493, IRIS M. HERNANDEZ, CINº 9386869, JESUS A. MELENDEZ CINº 81849608,YULMARY RIVAS 10556583, KATIUSKA ROJO 11316930. En consecuencia, resulta forzoso estimar que el acta extraordinaria N° 3 que se encuentra en el Libro de Actas aperturado 24 de marzo de 2.009 fue forjada y agregados hechos no acontecidos; por lo que no puede ser considerada el acta allí trascrita como verdadera; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto al hecho controvertido sobre la celebración del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 3 en cuestión, su no válida constitución, la convocatoria previa, así como la presencia del tesorero y los demás miembros de la Asociación –estos últimos conforme al argumento esgrimido por el demandado/, procede este órgano jurisdiccional a examinar en primer lugar el texto de las cláusulas Octava, Décima Quinta y Décima Sexta de los Estatutos Sociales de la referida Asociación, que expresan:

OCTAVA: La Asociación tendrá como Miembros y/o Asociados a todas aquellas personas que suscriban el Acta Constitutiva Estatutos, así como a cualquier persona, misión o institución venezolana o extranjera que manifieste por escrito su deseo de incorporarse a ella como miembro afiliado y cumplan con los requisitos exigidos y manifieste aceptar los Estatutos y su Reglamento.”
DECIMA QUINTA: La Asamblea se reunirá en forma ordinaria trimestralmente, en el lugar y fecha señalado por el Presidente, pudiendo celebrar reuniones de carácter extraordinarias cuando la ocasión así lo amerite.”
DECIMA SEXTA: Para que una Asamblea tenga validez, deberá estar la mitad más uno de sus Miembros y/o Asociados activos presentes. En caso de no haber quórum, se convocará a una segunda reunión dentro de un limite de Quince días, procediéndose a efectuar la reunión con el total de Miembros y/o Asociados activos presentes.”

En el caso de autos, cabe resaltar que el demandado a pesar, que manifestó haber cumplido con todas las formalidades de Ley y las señalados en los Estatutos de la Asociación no lo probo en la oportunidad correspondiente; quedando en consecuencia tácitamente admitido el no haberse cumplido con las formalidades de Ley tanto lo referente a la convocatoria previa conforme a lo establecido en los estatutos que rigen a la Asociación Civil “Iglesia Evangélica Rey de Reyes” así como a la presencia en la Asamblea de la mitad mas uno de los Miembros y/o Asociados Activos de la Asociación para que existiera el Quórum reglamentario para que fuese declarada valida la asamblea, lo cual no fue demostrado y al no probar no probo haber realizado la Asamblea conforme lo establece los Estatutos de la Asociación, pues con fundamento en las citadas Cláusula OCTAVA Y DECIMA SEXTA, al no ser los presentes en la asamblea los miembros y/o asociados activos o miembros que hubiesen manifiestazo por escrito su deseo de incorporarse y estuvieren debidamente aceptados en la Asociación como miembro. E igualmente al no encontrarse presentes en la asamblea la mitad más uno de sus miembros y/o asociados activos tal cual como lo disponen sus estatutos, en razón de lo cual, ante tal situación y dado que en modo alguno fue demostrado el cumplimiento de tan destacadas formalidades, se declara que en efecto la asamblea extraordinaria celebrada el 12/03/2.009, no fue debidamente convocada, ni estuvo presente la mitad mas uno de sus Miembros y/o Asociados Activos; Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de las motivaciones antes expresadas, y en atención a lo estipulado en las transcritas normas contractuales y legales respectivamente, quien aquí juzga estima menester advertir la improcedencia de la acta de asamblea N° 3 de la señalada Asociación Civil, dado que tal circunstancia requiere de manera impretermitirble la observancia y cumplimiento del contenido de tales disposiciones, es razones por las cuales prospera la demanda intentada de nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria N° 3 celebrada el 12/03/2.009 por la Asociación Civil Iglesia Evangélica Rey de Reyes, y por vía de consecuencia se declara la nulidad del asiento registral asentado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de marzo del 2.009, bajo el Nº 10, folio 63, Tomo 45, del protocolo de Trascripción del año 2.009; Y ASÍ SE DECIDE..

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por NULIDAD DEL ACTA EXTRAORDINARIA N° 3 DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “IGLESIA EVANGELICA REY DE REYES”, incoado por los ciudadanos JOSE MANUEL RUIZ MONZON MARISELA RAMIREZ BARRIOS Y JOSE DE JESUS CASTILLO, en contra de la ciudadano: VICTOR ORLANDO SILVA, plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia:
PRIMERO: Se Declara la Nulidad del Acta de Asamblea N° 3 celebrada el 12 de marzo de 2.009.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad del Acto Registral N° 10, folios 63, tomo 45 del protocolo de Trascripción del año 2.009, realizado por ante la Oficina Subaltena del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 26 de marzo de 2.009.
TERCERO: Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso establecido se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas: En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013)
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.





Exp. N° 2.193
SF/LC/thamara.-