REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de marzo de 2.013.-
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 3.043
PARTE DEMANDANTE: PAOLA BONGIOVANNI FERRARELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.389.148, con domicilio en la calle Plaza entre avenidas Garguera y Andrés Varela, Nº 14-62, de esta ciudad de Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: RAÚL GONZÁLEZ y MARÍA CAMACHO; inscritos en los inpreabogados bajo los Nros 39.219 y 146.825, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUÍS ANTONIO VIELMA GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.804, con calle Cedeño, cruce con avenida Garguera, centro profesional Santa Rita, segundo piso, local C-2, de esta ciudad de Barinas.
SINTESIS
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“…LOS HECHOS. Ciudadana magistrada, di en arrendamiento un local comercial propiedad de la sucesión bongiovanni ferrarello, el cual esta ubicado en el centro profesional santa rita, de esta ciudad de Barinas, al ciudadano LUÍS ANTONIO VIELMA GUIZA, identificado en el capitulo i de este escrito, comenzando a regir el contrato desde el día 20/12/2.007 hasta el 20/12/2.008, mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la notaria publica primera del estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 13, tomo 294, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Como podrá apreciar ciudadana jueza, la voluntad de ambos contratantes en principio fue unirnos a un contrato a tiempo fijo, ya que la relación arrendaticia nació desde el 20/12/2.007 hasta el 20/12/2.008, así quedo establecido expresamente en su cláusula segunda, el cual trascribo nuevamente así: “el plazo de duración del presente contrato es de un (01) año contado a partir de la fecha su autenticación. En la cláusula tercera acordamos que el canon de arrendamiento lo fijamos en DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200,00). Al final el periodo de este contrato, ambas partes contratantes manifestamos de manera verbal nuestro deseo de renovar y/o continuar con una segunda relación arrendaticia con las mismas cláusulas contractuales para el periodo 20/12/2.008 al 20/12/2.009, aumentando el canon de arrendamiento para este periodo, aunque no de una manera justa ni equilibrada, este aumento debía estar conforme al artículo 14 de la ley de arrendamiento inmobiliario, a los fines de su actualización periódica, además es obvio que se debe ajustar el canon de arrendamiento cada vez que haya transcurrido un (01) año de la relación arrendaticia, pero siempre tomando en cuenta el índice general de precios al consumidor establecido por el banco central de Venezuela y aun mas considerando los altos costos de la vida y la inflación registrada en estos años, aperando así lo que en doctrina se denomina la tacita preconducción. Unas vez vencido el contrato en diciembre del 2.009, decidiendo de común y mutuo acuerdo renovar por tercera vez el contrato, esta vez estaría comprendido desde 20/12/2.009 al 20/12/2.010, variando nuevamente el canon de arrendamiento, este aumento al igual que el anterior jamás fue justo ni equilibrado, acontece que cuando llego el vencimiento del plazo de este contrato, ambas partes nuevamente decidimos por cuarta vez renovar de mutuo y común acuerdo la relación arrendaticia para el periodo 20/12/2.010 al 20/12/2.011, con las mismas condiciones contractuales, variando como ya lo dije el canon de arrendamiento, en lo que respecta a este aumento cabe decir, que su fijación no fue ni justa ni equilibrada; ya que jamás se tomo en cuenta el índice general de precios al consumidor establecido por el banco central de Venezuela; y los altos costos de vida, así como la inflación registrada en esos años, los aumentos se que registraron se dieron así: periodo 2.008/2.009 TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300,00), periodo 2.009/2.010 CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400,00), periodo 2.010/2.011 QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 560,00), apréciese detalladamente estos montos, y tendrá como conclusión de que no le fueron aplicados para la fecha del vencimiento de cada periodo arrendaticio la tasa de interés arrojada por el banco central de venezuela (i.p.c); debido a que el inquilino siempre se ha valido de la ocasión de profesión independiente y al alto grado de amistad que existe entre nosotros. En ese orden de ideas cabe señalar que el arrendatario desde que venció el cuarto contrato renovado, el pasado mes de diciembre del año 2.011, dejo de cancelarme el canon de arrendamiento que le quise fijar para este nuevo periodo arrendaticio que entraría en vigencia a partir del 20/12/2.011 al 20/12/2.012, como comprenderá ciudadana magistrada, se me ha hecho imposible lograr hacer entrar en razón a el arrendatario de que entienda que el local arrendado merece en la actualidad ajustarlo por muchos razones, entre ellas esta la de sostener a mi familia y la de rendirle cuentas a la sucesión, puesto que es ínfimo e irrisorio lo que me esta cancelando, por ese concepto. No obstante, es preciso acotar que el inquilino tiene absoluto conocimiento del aumento en el canon de arrendamiento que pretendo se me cancele para este nuevo periodo arrendaticio, puesto que me manifestó de manera categórica en una visita que le hice en el local arrendado, que le dijese a los abogados que hoy me asisten en esta demanda que le enviaran por vía correo electrónico el nuevo contrato de arrendamiento, esta vez justo y equilibrado, ya que para considerarlo tome en febrero lo deposito en fecha 22/02/2.012, el mes de marzo lo deposito en fecha 21/03/2.012, el mes de abril lo deposito en fecha 20/04/2.012, el mes de mayo lo deposito en fecha 24/05/2.012, el mes de junio lo deposito en fecha 26/06/2.012, en lo que respecta al mes de julio del 2.012 aun no lo ha depositado. El inquilino apertura este procedimiento con el falso supuesto de que yo pretendía hacerlo incurrir en mora, y así estaría evitando una futura demanda por falta de pago, cosa que no es cierto, puesto que para la fecha en que decidió depositar no existía controversia entre nosotros por ajuste en el canon ni por la firma de un nuevo contrato, las reacciones al ajuste y a la firma de un nuevo contrato surgieron unos días antes del vencimiento del cuarto contrato renovado de común y mutuo acuerdo, desde el momento que debió haber empezado el quinto contrato de arrendamiento, no ha dado respuesta, ni signo de querer pagar los cánones de arrendamientos vencidos en los términos que le hice saber, y mucho menos dio respuesta a los email enviados en noviembre u diciembre del 2.011, por lo tanto, asumo que acepto tácitamente el monto de los mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.800,00) del nuevo canon de arrendamiento para periodo del quinto contrato que estaría en vigencia desde el 20/12/2.011 al 20/12/2.012; si bien es cierto que esta efectuado unos depósitos por demás ínfimos e irrisorios, no es menos cierto que el monto que viene depositando en el tribunal, en lo que a mi respecta no lo acepto, ni lo asumo como el canon de arrendamiento, en nada se acerca al que yo pretendía fijarle en el nuevo contrato de arrendamiento, previa y ampliamente conocido por el inquilino, por consiguiente, el monto ut supra indicado es el que justamente pretendo que me cancele y el que hasta la presente fecha me adeuda. Dada esa situación cabe destacar que el pago de los cánones de arrendamiento quedo convido que se cancelarías dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes, y que la falta de pago de dos (2) mensualidades me daría derecho como arrendadora a pedir la desocupación del inmueble, todo lo cual consta en la cláusula séptima. Ciudadana jueza, desde el momento que le manifesté al inquilino, mi intención de firmar lo que seria un quinto contrato de arrendamiento donde comprendería el nuevo ajuste en el canon de arrendamiento, me esta adeudando por concepto de pensiones arrendaticias los meses siguientes: diciembre del 2.011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, junio y julio del 2.012, próximos a vencerse, a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00). No obstante, a esta situación, muchos meses antes de entrar en conflicto con el inquilino, ya la sucesión bongiovanni ferrarello habíamos decidido darle a los abogados que hoy me asisten la gestión de cobranzas inmobiliarias de los locales que le pertenecen por herencia a la sucesión, puesto que muchos inquilinos que están arrendados en el centro profesional santa rita, en principio se rehusaron a renovar los contratos vencidos y de aceptar los nuevos aumentos de los cánones de los locales A-2, A-4, B-1, C-1, C-2, C-3 y C-6. Estos profesionales del derecho realizaron un estudio previo y finalmente hicieron un ajuste en los cánones de arrendamiento de todos y cada uno de los locales que se encontraban ocupados, siendo uno de ellos el arrendado por el ciudadano luís vielma, luego de varias visitas y reuniones obtuvieron de la mayoriíta de los arrendatarios una aceptación en el aumento de los cánones y en otros ciertos descontento, pero manifestaron inmediatamente la no renovación de sus contratos de arrendamiento, procediendo voluntariamente a realizar entrega de los mismos. Es obvio que el inquilino que aquí demando con su proceder lo que pretende es demostrarle al jurisdicente que mi intención es hacerlo incurrir en mora, con el falso supuesto de no aceptación de los cánones de arrendamientos, cosa que es totalmente falsa por las consideraciones antes expuestas. Cabe advertir al jurisdicente que el monto del nuevo canon de arrendamiento, que debe asumirse entre el inquilino y mi persona como arrendadora es de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00), monto este que los abogados que hoy me asisten le fijaron y que le hicieron saber a través de su correo electrónico, tal como lo indique en líneas anteriores, sin que este hubiese manifestado su rechazo a través del mismo medio y/o de cualquier otro medio perfecta y legalmente valido para hacerle llegar el nuevo modelo del contrato y el nuevo aumento que entraría en vigencia una vez que firmáramos lo que seria el quinto contrato. Ciudadana jueza, el inquilino hasta la presente fecha me adeuda la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.400,00), que corresponde a los meses ut supra indicados y todos aquellos que se sigan causando desde la interposición de esta demanda hasta la definitiva entrega del bien arrendado. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundamento la presente demanda en el siguiente marco normativo que me abriga y/o protege mis derechos, en los artículos 33 y 34, en su literal (a) del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario, y en los artículos 1.159, 1.600 y 1.614 del Código civil venezolano vigente. Es decir, que para la procedencia de la acción de desalojo se hace necesario, o bien que se trate de un contrato de arrendamiento verbal o si es escrito, que éste sea a tiempo indeterminado, como es el caso sub judice. Sin embargo, cabe destacar ciudadana jueza, el principio de la autonomía de la voluntad, nos informa la fuerza obligatoria que tienen los contratos entre las partes, para que el acto cobre plena validez en el mundo jurídico, y que convertido en ley, en cuyo caso, su incumplimiento deriva consecuencias desfavorables para el trasgresor de la ley, para mayor inteligencia del thema decidendum, debemos forzosamente remitirnos al Código civil y a la ley de arrendamiento inmobiliario, respectivamente, normas estas que son de aplicación inmediata en la relaciones locativas, nacidas de los contratos de arrendamientos verbales o escritos entre otras las siguientes. Artículo 1.159. Artículo 1.600. Artículo 1.614. ….Como apreciara ciudadana jueza, las normas transcritas contempla la figura jurídica denominada por la doctrina como la “tacita preconducción”, esto es la transformación del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a indeterminado. Invoco el artículo 33 de la de arrendamiento inmobiliario que dice así:…pero en definitiva invoco al artículo 34 de la de arrendamiento inmobiliario, el cual es del tenor siguiente:…la fundamentación legal de esta demanda la acaparo con la sentencia nro 146, dictada por la sala político administrativa, en fecha 19/10/1.989, donde su ponente fue el magistrado PEDRO ALID ZOPPI; y reiterada por sentencia dictada por la sala de casación civil, de fecha 21/10/1.993, ponente magistrado doctor ANIBAL RUEDA, exp. Nº 93-0294. ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.400,00), que dividido entre el valor de la unidad tributaria actual de (Bs. 90,00) da como resultado CIENTO SESENTA UNIDADES TRIBUTARIA (160 U.T.), dejando al prudente arbitrio del tribunal la estimación de las costas y costos del proceso , mas los honorarios profesionales. PETITORIO. Por cuanto mi pretensión tiene apoyo en el ordenamiento jurídico, es por lo que, me hace ocurrir ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hago hoy por desalojo, por las razones de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito libelar, para que el demandado cumpla con sus obligaciones de entregarme el inmueble que le di en calidad de arrendamiento, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le fue entregado, sin plazo alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 34 en su literal (a), así como pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de CATOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.000,00), que representan las pensiones o cánones de arrendamientos insolutas de los meses diciembre del 2.011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, junio y julio del 2.012, próximos a vencerse, inclusive, a razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00), mensuales, y todos los meses que se sigan causando hasta que la sentencia quede definitivamente firme, así como a pagar las costas procesales de conformidad con el artículo 286 del C.P.C.)”
Acompaño la parte actora en el libelo de la demanda:
Copia Certificada den contrato de arrendamiento suscritos por las partes, protocolizado en fecha 20/12/2.007, ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas. Folios 07-11.
En fecha 02/08/2.012, se realizó sorteo de distribución por ante este Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiendo este Tribunal, conocer de la presente causa. Folio 12.
En fecha 07/08/2.012, se admitió la presente demanda, ordenándose a emplazar al demandado de autos. Folios 14.
Mediante diligencia la ciudadana PAOLA BONGIOVANNI FERRARELO, le otorgó poder apud-acta, a los abogados en ejercicios RAUL ENRIQUE GONZALEZ RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS LÓPEZ CARDENAS y MARÍA TORVERI CAMACHO. Folio 16.
En fecha 10/08/2.012, se libro el emplazamiento al ciudadano LUÍS ANTONIO VIELMA GUIZA, el cual lo firmo y recibió en fecha 19/10/2.012. Folios 17-20.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, contesto en fecha 24/10/2.012, en los siguientes termino:
“CAPITULO I. Convengo en el contenido de la identificación de las partes objeto de la controversia plasmadas en el escrito libelar, donde literalmente se me señala como demandado en la causa que hoy nos ocupa. CAPITULO II. En lo intitulado en el capitulo II como objeto de la demanda en el escrito libelar interpuesto por la actora de marras es menester reseñar que ciertamente suscribí un contrato de arrendamiento por un local comercial ubicado en la calle cedeño, cruce con avenida garguera, centro profesional santa rita, segundo piso, local nro. c-2 de esta ciudad y municipio Barinas con la ciudadana PAOLA BONGIOVANNI FERRARELLO, ello en fecha 20/12/2.012, por ante la notaria publica primera de Barinas, quedando inserto bajo el nro. 13, tomo 294, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, adhiriendo a ello que hasta la presente se mantiene vigente, convirtiéndose por tanto, tal cual como lo señala la accionante en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, en el entendido que la fecha de inicio de la relación arrendataria fue el día 20/12/2.01, tal cual como lo plasma la cláusula segunda del contrato objeto de controversia. Ahora bien, en cuanto al señalamiento desmedido que enfatiza la actora de que el suscrito no ha querido convenir con el ajuste del canon anual para una quinta renovación del contrato de arrendamiento in comento, que contenga un monto justo y que he dejado de cancelarle varios meses de la nueva relación arrendaticia a partir del día 20/12/2.011 y hasta la presente, lo rechazo y contradigo en virtud de haber cumplido a cabalidad con el contenido in integrum del contrato de arrendamiento que nos une y mas aun en lo atinente al llamado ajuste del canon de arrendamiento, pues el incremento debido se realizo de conformidad a lo preceptuado en su cláusula décima tercera. CAPITULO III. En lo intitulado por la actora como los hecho, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo aludido, sin embargo, procedo a discriminar, rechazar y contradecir de las siguiente manera: ciertamente soy arrendatario desde el día 20/12/2.012 y hasta la presente de un local comercial ubicado en la calle cedeño, cruce con garguera, centro profesional santa rita, segundo piso, local nro, c-2, de esta ciudad de Barinas, todo lo cual consta de documento debidamente autenticado por ante la notaria publica primera de Barinas, suscrito en fecha 20/12/2.012, inserto el mismo bajo el nro. 13, tomo: 294, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; igualmente, es cierto que al inicio de la relación arrendaticia el canon de arrendamiento fue por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), y que además una vez culminado el mencionado contrato de mutuo y común acuerdo renovamos dicho contrato con el mismo contenido para el periodo comprendido desde el 20/12/2.008 hasta el 20/12/2.009, incrementándose por tanto el canon de arrendamiento respectivo; rechazando por ende, el dicho de la actora al establecer que tal aumento no fue equilibrado, pues risiblemente debo acotar fue ella quien lo fijó y así lo acepté, también resulta inocuo por parte de la actora establecer que dicho incremento debía realizarse acorde al contenido del artículo 14 de la ley de arrendamiento inmobiliario, a los fines del mencionado incremento o ajuste del canon de arrendamiento cuando lo cierto es que en la cláusula décimo tercera del citado contrato se estableció lo siguiente: “el presente contrato solo será prorrogable por la manifestación de voluntades de ambas partes en el cual los cánones de arrendamiento serán ajustados a la tasa de interés vigente para el momento…(sic)”. Transcrita la mencionada cláusula observamos que la arrendadora demandante dispuso de manera consensual la forma de ajuste del canon de arrendamiento anual, vale decir, acoplado o ajustado a la tasa de interés vigente en el momento de la renovación, obviamente, después de vencido el contrato anterior y, no establece otra forma o manera de incrementar el canon de arrendamiento. Así mismo, convalido lo que la demandante aduce en cuanto al contrato celebrado entre la actora y mi persona como a tiempo determinado y donde ciertamente ha operado en todo momento la tacita preconducción. También debo admitir como cierto que vencido el contrato el día 20/12/2.009, se renovó por tercera vez de mutuo y común acuerdo entre la hoy demandante y mi persona, incrementándose igualmente, el canon de arrendamiento de conformidad a lo dispuesto en la citada cláusula décimo tercera del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, y no como lo expresa desmesuradamente la actora que haya sido equilibrado, venciéndose dicho contrato, por ende, el día 20/12/2.010, fecha en la cual es cierto que por cuarta oportunidad nuevamente convalidamos el contrato de arrendamiento con el respectivo ajuste o incremento regido por el contenido de su cláusula décimo tercera y no desacatando ninguna normativa como falsamente lo quiere reflejar la hoy demandante. También debo acoger como cierto en lo atinente a los incrementos o ajustes del canon de arrendamiento que para el periodo 2.008-2.009, ascendió dicho canon arrendaticio a la suma de TRESCIENTOS BOLIAVRES EXACTOS (Bs. 300,00), para el periodo 2.009-2.010, ascendió a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400,00), durante el periodo comprendido desde el año 2.010 hasta 2.011, se incremento a la suma de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 560,00), ello sin desacatar tasa de interés alguna o que el incremento haya sido inquirido por el suscrito, tal como lo hace ver de manera temeraria la hoy actora. Rechazo y contradigo que al vencimiento del cuarto contrato renovado, vale decir, en el mes de diciembre del año 2.011, haya dejado de cancelar canon de arrendamiento alguno, no obstante al incremento desfasado que quería imponer la arrendadora demandante por demás incoherente con lo dispuesto en la tan citada cláusula décimo tercera del contrato de arrendamiento que nos refiere la presente controversia, así mismo debo referir que ciertamente la demandante me envío a la oficina un abogado con quien tuve conversaciones y entre ellas me refería el mismo que el nuevo canon de arrendamiento era por la suma de UN MIL COHOCIENTOS BOLÍVARES, irrespetando así el contenido de la cláusula décimo tercera, cuestión que en ningún momento acepte, así mismo el abogado enviado también me refirió – ello aproximadamente en el mes de septiembre de 2.011- que a partir de ese mes debía cancelarle al mismo (abog. RAUL GONZALEZ), los cánones de arrendamiento sin embargo, le exprese no tener ningún inconveniente siempre y cuando me demostrara su cualidad de apoderado de la ciudadana PAOLA BONGIOVANNI FERRARELLO, ello a fin de confrontar tal cualidad para precisamente poder realizar cualquier cancelación o suscripción de nuevo contrato, el cual también me refirió que se iba a realizar un nuevo contrato pero que el canon de arrendamiento era por la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) y que además le debía cancelar al mismo la cantidad de un mes (Bs. 1.800,00) por comisión a su favor y que el mismo me enviaría a mi dirección de correo electrónico el nuevo contrato a suscribir, hecho que le insistí no iba a aceptar y mucho menos iba a negociar con el citado abogado quien se encuentra identificado en autos asistiendo a la actora. Tan es así ciudadana jueza que el mismo profesional del derecho nunca me exhibió cualidad alguna para representar a la demandante de marras, por tanto, mal pudiera negociar cuan mercader con una persona ajena a la relación arrendaticia. Sin embargo ciudadana jueza a los fines de que no quede duda sobre la cualidad del susodicho abogado como apoderado de la actora para realizar contrato de arrendamiento alguno, podemos observar a todas luces que el mismo tal cual como lo explana la demandante en su escrito libelar es su abogado asistente y posteriormente no cursa en autos poder con fecha del año 2.011 o anterior al mismo, sino que por el contrario hoy día si tiene cualidad de apoderado pero para representarla en el juicio que hoy nos ocupa, siendo otorgado dicho poder de conformidad a lo dispuesto en el artículo 152 de la ley adjetiva civil. Como consecuencias de las incongruencias de la actora y realmente la evasión de su parte en recibir desde el mes de septiembre de 2.011, los cánones de arrendamientos respectivos, precisamente me vi en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial a los fines de consignar los respectivos depósitos a partir de septiembre del año 2.011 y no evadiendo cancelar el canon de arrendamiento que me he caracterizado en cumplir puntualmente mes a mes, por tal motivo es que señalo que en el Tribunal que usted preside se apertura causa atinente a consignación de cánones de arrendamiento contenida en el expediente nro. c-292, en el entendido que consta en el mismo la consignación de los cánones de arrendamiento –reitero- desde el mes de septiembre de 2011 hasta el presente mes, demostrando por tanto, a cabalidad mi puntualidad en el pago del canon de arrendamiento sobre el local supra descrito en autos que me fuera arrendado por la accionante de marras; al propio tiempo debo destacar que durante el mes de diciembre del citado año a Motus propio incremente el canon de arrendamiento conforme a lo referido en la cláusula décimo tercero del contrato objeto de la presente controversia. Sin embargo, señala la ciudadana PAOLA BONGIOVANNI de manera contradictoria que deseaba incrementar el canon a UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1800,00) pero que para considerar tal aumento (el cual nunca me dijo personalmente) cobro los cánones depositados por mi atinentes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año, lo cual demuestra de manera expresa en primer termino que asumió lo que la doctrina denomina como tacita preconducción y que por cierto la actora cita y reconoce en su demanda de manera certera. Rechazo y contradigo, haber aceptado de manera tacita el nuevo canon de arrendamiento que dice la accionante haber impuesto, hecho incierto, por cuanto nunca me fue referido por la misma, simplemente recibí correos de una persona que no tiene cualidad alguna para contratar en su nombre para con el suscrito e igualmente, rechazo y contradigo que los depósitos o consignaciones de cánones de arrendamiento que he venido realizando por ante el juzgado segundo del municipio Barinas de la circunscripción judicial del estado Barinas sean ínfimos o irrisorios, por el contrario asevero y convalido el contenido de la cláusula décimo tercera del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, la cual desea la hoy demandante emular, siendo precisamente impuesta por ella y convenida por ambas partes. Rechazo y contradigo el dicho de la actora en su escrito libelar al referir que no acepta ni asume el canon de arrendamiento, pues no se aproxima a lo que ella “pretendía” (subrayado y negrilla para su apreciación) fijar, con ello observamos la forma arbitraria a imponer un canon de arrendamiento distinto a lo pactado por las partes en cuanto a su incremento, por ende, rechazo y contradigo tener deuda atinente a canon de arrendamiento alguno a favor de la actora, en lo que si convengo es que los respectivos pagos de cánones de arrendamientos siempre los he realizado por ante el Tribunal señalado por mensualidades vencidas conforme lo dispone la cláusula segunda del trillado contrato de arrendamiento, rechazando y contradiciendo, haber incurrido en falta de pago alguno y menos aun que señale la actora que he vulnerado la cláusula séptima del contrato en cuestión. Rechazo y contradigo estar adeudado a la actora un nuevo ajuste en el canon de arrendamiento de los meses de diciembre 2.011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2.012, por un monto mensual de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00). Así mismo, rechazo y contradigo que el suscrito pretenda demostrar a quien juzgue que la intención es hacer notar que la actora quiso hacerme incurrir en mora, lo cierto es que en los días de pago del canon de arrendamiento a partir del mes de septiembre la accionante, ni atendía llamadas, ni mucho menos visitaba la ofician de la cual soy arrendatario, como de costumbre lo hacia, pensé se encontraba enferma, sin embargo, con las imposiciones temerarias del abogado RAUL GONZALEZ quien no actúo con facultad expresa reflejada en poder alguno, si me impuso contrato y cláusulas distintas a las suscritas entre la demandante y mi persona, pero –reitero- no convalidé proposición alguna con sujeto distinto a la arrendadora accionante, por ello, mi decisión de utilizar a la vía expedita para consignar los pagos referidos a los cánones de arrendamientos a partir del mes de septiembre de 2.011 hasta hoy día. Rechazo y contradigo, que el monto del canon de arrendamiento correspondiente al quinto contrato reconducido sea de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), cuando lo cierto es que atendiendo lo dispuesto en la cláusula décimo tercera el incremento ascendió a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 651,73), que he cancelado con puntualidad. Rechazo y contradigo que adeude a favor de la ciudadana PAOLA BONGIOVANNI FERRARELLO, plenamente identificada en autos, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.400,00), por concepto de canon de arrendamiento alguno, tal y como lo señala de manera irresponsable, vale decir, a partir del mes de diciembre de 2.011 hasta julio del presente año, así como hasta la definitiva. Igualmente con este señalamiento irascible y arbitrario de la actora pretende hacer incurrir a quien vaya a decidir a que determine o fije un canon de arrendamiento imposible de ejecutar pues contraviene el contenido de la cláusula décimo tercera del contrato de arrendamiento supra identificado. Así debe establecerse. En lo intitulado en el capitulo IV por la parte actora como fundamentos de derecho, debo acotar que ciertamente nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, puesto que desde diciembre de 2.007 y hasta la presente se han reconducido los contratos, manteniendo sus cláusulas a excepción de la modificación que se realiza en cuanto al ajuste del canon de arrendamiento señalado en la cláusula décimo tercera del mismo. Así debe decidirse. Rechazo y contradigo la estimación de la demanda estipulada en el capitulo V del escrito libelar donde establece la acción por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.400,00), por concepto de canon de arrendamiento alguno, así como también rechazo y contradigo condena alguna en costas. Así debe decidirse. Rechazo y contradigo el contenido del capitulo VI del escrito libelar atinente a petitorio en cuanto a desalojo alguno y mucho menos entregar el inmueble objeto de demanda y señalado en contrato de arrendamiento objeto de litis. Así como rechazo y contradigo que deba pagar de manera subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.400,00), que falsamente corresponden a los cánones insolutos de los meses de diciembre 2.011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, ello a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), mensuales y todos los meses que discurran hasta la definitiva, pues los mismos ya fueron honrados a la arrendadora. Rechazo y contradigo, pago alguno de costas procesales. Así debe decidirse. Ciudadana jueza, en lo referido en el capitulo VII del escrito de demanda que señala medida cautelar, es menester reseñar que el suscrito tal y como lo he venido narrando en el presente escrito, así como lo ha señalado la actora pues he venido cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el inicio de la relación arrendaticia hasta la fecha, por tanto, no me encuentro en estado de insolvencia, ni mucho menos he incumplido con mis obligaciones contractuales, motivo por el cual rechazo y contradigo la medida cautelar nominada de secuestro sobre el local objeto de arrendamiento del cual soy arrendatario. Al propio tiempo debo señalar que el mismo funciona como oficina contable, donde entre otras circunstancias desempeño mis labores, por ende, tal medida no debe ser acordad. Así debe decidirse. Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y la demanda incoada en mi contra por la ciudadana PAOLA BONGIOVANNI FERRARELLO, plenamente identificada en autos, con motivo de desalojo de un local comercial ubicado en la calle cedeño, cruce con avenida garguera, centro profesional santa rita, segundo piso, local nro. C-2, de esta ciudad y municipio Barinas y subsidiariamente el pago de la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento presuntamente insolutos, se declare sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley….”
Establecidos los términos de la controversia, y la manera cómo han sido narrados los hechos y parcialmente transcritos, procede esta Juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por el demandante en su libelo, puede ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes. Lo cual se procede de la siguiente manera:
PREVIO:
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA:
Como punto previo que debe ser resuelto antes de entrar a conocer el fondo del asunto, se debe pronunciar quien suscribe sobre el rechazo y oposición a la estimación de la demanda realizada por las parte demandada cuando señala: “Rechazo y contradigo la estimación de la demanda estipulada en el capitulo V del escrito libelar donde establece la acción por la cantidad de Bolívares Catorce Mil Cuatrocientos Sin céntimos (Bs. 14.400,00) por concepto de canon de arrendamiento alguno…”
En tal sentido se observa el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la posibilidad de que el demandado impugne la estimación que el demandante hizo del monto de su demanda, bien por exagerada o por irrisoria.
Esa impugnación debe ir acompañada de la proposición de una nueva cuantía en que deba ser estimada la demanda, pero esta vez hecha por la demandada. Esto debe ser de tal manera porque de nada serviría determinar que una estimación fue exagerada o fue ínfima, sino se ofrece un parámetro con el cual compararla y en el cual imponerla. Por esos motivos la doctrina de casación mayormente aceptada, y a la cual toma para si ésta Juzgadora, ha preferido tener como no hecha la impugnación que no se acompaña de una cuantía propuesta. En el caso que nos ocupa, como quiera que no se cumplió con la carga de proponer una nueva cuantía, se tiene como no hecha dicha impugnación. ASI SE DECIDE.
MOTIVA PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En efecto, bajando a los autos, se observa, que la pretensión aquí ejercida es de desalojo de un inmueble que la parte actora señala haber cedido en calidad de arrendamiento sobre un loca comercial, ubicado en el Centro Profesional Santa Rita de esta ciudad de Barinas, con el ciudadanos Luís Antonio Guiza, celebrado desde el 20 de Diciembre del año 2007 hasta el 20 de diciembre del año 2008, mediante contrato celebrado por ante la Notaria pública Primera del estado Barinas inserto bajo el Nº 13, Tomo 294 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Señala la relación arrendaticia nació desde el veinte (20) de diciembre del 2007 hasta el día 20 de diciembre del año 2008, que fue establecida en su cláusula segunda por un lapso de un año, contado a partir de la fecha de su autenticación, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado; que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 200,00), y que luego de la finalización de cada contrato de manera verbal fue aumentando el canon de arrendamiento de la siguiente manera en el periodo 2008/2009 Trescientos Bolívares sin céntimo (Bs. 300,00), periodo 2009/2010 Cuatrocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 400,00), periodo 2010/2011 Quinientos Sesenta Bolívares sin céntimo (Bs. 560,00), que a partir del nuevo periodo 20/12/2011 al 20/11/2012 se le fijo un nuevo canon de arrendamiento por el monto de Mil Ochocientos Bolívares Sin céntimos (Bs. 1.800,00), el cual no ha dado respuesta ni hecho los pagos del monto señalado, que debido a la falta de pago e dos mensualidades consecutivas dará derecho como arrendadora a pedir la desocupación del inmueble tal y como consta en la cláusula séptima. Que le adeuda por concepto de pensiones arrendaticias los meses de diciembre del 2011, enero, febrero, abril, mayo, junio y julio del 2012 y próximo a vencerse a razón de Un Mil Ochocientos Bolívares Sin íntimos (Bs. 1.800,00), para un total de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 14.400,00). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la parte demanda dentro del lapso legal correspondiente admite la existencia de la relación arrendaticia celebrado con la ciudadana Paola Bongiovanni Ferrarello, de un local comercial ubicado en la calle Cedeño, cruce con Avenida Garguera, Centro Profesional santa Rita, Segundo Piso, Local Nº C-2, de esta ciudad de Barinas, el cual fue celebrado en fecha 20 de diciembre de 2007, por ante la Notaria pública Primera del estado Barinas, admite el inicio de la relación arrendaticia, asimismo la renovación de común acuerdo que ha surgido del contrato de arrendamiento. Asimismo acepta que dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con la cláusula segunda del contrato objeto de la presente controversia. Que rechaza y contradice lo señalado por la actora en cuanto al ajuste del canon anual, por cuanto a su decir, ha cumplido a cabalidad el contenido integro del contrato de arrendamiento. También admite y acepta como cierto en lo referente a los incrementos o ajustes del canon de arrendamiento en los periodos 2008-2009, ascendió dicho canon a la suma de Bolívares Trescientos exactos (Bs. 300,00), para el periodo 2009-2010, ascendió a la cantidad de Cuatrocientos exactos (Bs. 400,00), durante el periodo comprendido desde el año 2010 hasta el 2011, se incrementó a la suma de Quinientos Setenta sin céntimos (Bs. 560,00). Que rechaza y contradice, el vencimiento del cuarto contrato renovado, en el mes de diciembre del año 2011; que no ha dejado de cancelar canon de arrendamiento, que el incremento desfasado que le querían imponer la arrendadora era incoherente con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Que ciertamente fue conversado con un abogado que le había enviado la actora para tratar el nuevo aumento por la suma de Un Mil Ochocientos, irrespetando el contenido de la cláusula Tercera, el cual no aceptó. Que como consecuencia en la negativa de la parte actora en recibir los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del 2011, acudió a la vía judicial a los fines de consignar los respectivos depósitos, el cual se encuentra depositados en el expediente Nº C-292, cursante por ante este mismo tribunal, el cual se encuentra los depósitos desde el mes de septiembre del 2011 hasta la presente fecha, que desde el mes de diciembre del citado año a mutuos propio incrementó el canon de arrendamiento conforme a la referido en la cláusula décima tercera del contrato. Rechazó y contradijo la estimación de la demanda estipulada en el Capitulo V
Ahora bien, a los fines del análisis de los alegatos y defensas de las partes en la litis, establece el artículo 1354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos que estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
De las normas anteriormente trascritas se infiere por ende le corresponde al actor, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” en relación a la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, para poder aplicar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, relativo al desalojo bajo la existencia de un arrendamiento escrito, Pero de los autos emerge que la parte demandada acepta la existencia de la relación arrendaticia celebrada entre las ambas partes y a su vez acepta que dicha relación nació a tiempo determinado y luego se convirtió a tiempo indeterminado, correspondiéndole al actor demostrar el aumento del canon arrendaticio, razón UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00)mensuales. Por su parte, al demandado excepcionado le corresponde la carga de la prueba de haber pagado los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, y el estar solventes con los meses correspondiente de diciembre del 2.011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, junio y julio del 2.012, inclusive, el aumento del canon a UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00), mensuales, alegados por el actor en el libelo de demanda, no estaba ajustada a la tasa del interés vigente de conformidad con la cláusula décima tercera a razón UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promueve marcado “A” en dos (2) folios útiles, el valor probatorio de la copia simple del contrato de Arrendamiento del local comercial, ubicado en la calle Cedeño, cruce con Avenida Garguera; Centro Profesional Santa Rita, Segundo Piso; local C-2 de esta ciudad y Municipio Barinas de fecha 20 de diciembre de 2007, suscrito por la actora y su persona, inserto bajo el Nº 13, Tomo 294 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública primera de Barinas. A los efectos de demostrar la cualidad del arrendatario y que el contrato pasó hacer a tiempo indeterminado. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió marcado “B”. en quince (15) folios útiles el valor probatorio e invocó el merito de la causa a su favor de la copia certificada del expediente Nº C-929-11, debidamente sustanciado por este Tribunal, desde la fecha 18 de octubre del 2011 consignando los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011 por la cantidad de Quinientos Sesenta sin céntimos (Bs. 560,00) por cada mes y durante el mes de enero y la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Uno con setenta y tres céntimos (Bs. 651,73). Así como demostrar la puntualidad en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del año 211, así como el pago del incremento al canon de arrendamiento a partir del 20 de diciembre de 2011. Se le atribuye todo el valor probatorio como documento público, por ser realizado por un funcionario público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. Pero con respecto al valor probatorio de las consignaciones arrendaticias si fueron consignadas dentro del lapso legal de conformidad con el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario serán motivo de estudio en la etapa motiva de la presente decisión. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Ratificó el merito favorable del contrato de arrendamiento anexo al libelo de demanda el cual corre inserto a los folios 8-10 del presente expediente. Dicho documento fue valorado anteriormente. ASI SE DECIDE.
• De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba promovida por la parte demandada a los efectos de demostrar la existencia de la relación arrendaticia en los aumentos anuales el cual era la suma de Mil Ochocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.800,00). documentos estos que ya fueron objeto de valoración por parte de este Jurisdicente, en fundamento a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En tal sentido establece el artículo 34, literal a) de la ley de arrendamiento inmobiliario, que dispone:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(omissis)”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo, es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualesquiera de las sietes (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.
En relación a la particularidad del tiempo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia.
La doctrina por su parte, ha clasificado los contratos de arrendamiento en: contratos a tiempo indeterminado, contrato a tiempo fijo o determinado renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato de manera que no sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo del contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales. Y por último, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
En el presente caso se observa del tanta veces señalado contrato de arrendamiento en su cláusula segunda que las parte establecieron que la duración del contrato era de un (1) año, contado a partir de la fecha de autenticación del presente contrato teniendo como fecha cierta el veinte (20) de diciembre del año 2007. Estando claro para quien suscribe que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que nació a tiempo determinado pero opero la tacita reconducción porque una ves vencido el mismo en fecha 20 de diciembre del 2008, se dejó al arrendatario en forma ininterrumpido, convirtiendo el contrato a tiempo indeterminado, el cual fue aceptado por la parte demandada, no estando en discusión la naturaleza del mismo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, tomando en consideración, por las motivaciones que preceden que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, y en virtud de que los hechos aducidos por el actor en su libelo de demanda se colige que la pretensión de desalojo que aquí nos ocupa fue fundamentada en el incumplimiento de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de diciembre del 2011, enero, febrero, abril, mayo, junio y julio del 2012 y próximo a vencerse a razón de Un Mil Ochocientos Bolívares Sin íntimos (Bs. 1.800,00), para un total de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 14.400,00), por parte del arrendatario.
Observa esta juzgadora que el alegato por incumplimiento promovido por la demandante descansa en las cláusulas TERCERA, SEPTIMA, en contraposición, la accionada insiste en que no existe tal incumplimiento por cuanto realizó las consignaciones arrendaticias en el lapso estipulado por ante este Tribunal Segundo de Municipio Barinas en el expediente de consignaciones Nº 292, nomenclatura particular de este Juzgado, y que, el aumento lo realizó ajustado a la cláusula DECIMA TERCERA. Por lo que pasa este Tribunal a transcribir las citadas cláusulas y se enfrentaran con las pruebas anexadas a los autos para establecer si existe o no el alegado quebrantamiento:
CLÁUSULA TERCERA:
“El canon de arrendamiento es de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200,00) que “EL ARRENDATARIO”, se obliga a pagar por mensualidades vencidas a “LA ARRENDADORA”, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes”.
CLAUSULA SEPTIMA:
“La falta de pago de dos (2) mensualidades o cánones de arrendamientos así como también el incumplimiento de alguna de las cláusulas que conforman este contrato, dará derecho a “LA ARRENDADORA” a pedir la desocupación del inmueble.”
CLAUSULA DECIMA TERCERA:
“El presente contrato solo será prorrogable por la manifestación de voluntades de ambas partes en el cual los cánones de arrendamiento serán ajustados a la tasa de interés para el momento.”
Del contenido de las cláusulas que antecede se evidencia que en efecto el arrendatario asumió la obligación contractual allí estipulada, cuyo incumplimiento conllevaría a la finalización del contrato, quedando claro para quien decide que ambas partes aceptaron la existencia de la relación, el lapso de tiempo, igualmente en aceptar que inicialmente el canon arrendaticio fue de Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 200,00), y que luego de la finalización de cada contrato de manera verbal fue aumentando el canon de arrendamiento de la siguiente manera en el periodo 2008/2009 Trescientos Bolívares sin céntimo (Bs. 300,00), periodo 2009/2010 Cuatrocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 400,00), periodo 2010/2011 Quinientos Sesenta Bolívares sin céntimo (Bs. 560,00), pero la litis fue trabada en cuanto al aumento del nuevo periodo 20/12/2011 al 20/11/2012 el cual según el actor fue por un monto de Mil Ochocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.800,00), alegando el actor que el demandado se encuentra insolvente en los cánones de los meses meses de diciembre del 2011, enero, febrero, abril, mayo, junio y julio del 2012, A su vez la parte demandada señala que no se encuentra incursa en el incumplimiento de su obligación y ante la negativa de la actora de recibir los cánones de arrendamientos procedió a ser las consignaciones arrendaticias, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizando periódicamente el ajuste arrendaticio de acuerdo a la cláusula Décima tercera del referido contrato arrendaticio.
Ahora bien, respecto al incumplimiento de la parte demandada, en la falta de pago y el aumento en el canon de arrendamiento a la suma de Mil Ochocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.800,00), alegado por la parte actora en el libelo cabeza de autos y visto que durante el debate probatorio los actores no acompañaron a los autos pruebas fehacientes del aumento del canon arrendaticio, ni otro contrato de arrendamiento con el respectivo aumento, además que la parte demandada en la contestación a la demanda negó el aumento solicitado por la actora y de la revisión a todas las actas consignadas al expediente se evidencia contradicción en lo solicitado por la parte demandante y lo probado en autos. Y por cuanto del mismo contrato de arrendamiento se evidencia en su Décima Tercera, establecieron la forma de modificar el canon de arrendamiento, en cuanto a la variación de las mensualidades, en el entendido que los cánones de arrendamiento serían ajustados a la tasa de interés vigente para el momento, circunstancias que no fueron aportadas por la parte actora para demostrar el nuevo canon arrendaticio por la cantidad de (Bs. 1.800,00), y por cuanto no consta en autos los requisitos que generan la deuda reclamada, este Tribunal desecha la peticionado. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente y de conformidad con el contenido en el artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios lo cual se analiza a los efectos de escudriñar si los depósitos efectuados por ante este tribunal fueron realizado de manera oportuna para ser considerados como validos y solventes antes los meses reclamados como insolutos o por el contrario si fueron consignados de manera extemporanea:
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; de modo que, conforme al artículo 56 ejusdem, se considerará solvente al arrendatario que haya efectuado legítimamente la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario.”
En efecto, siguiendo el criterio del Dr. Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 422.) Pago por consignación señala: “…Consiste en el beneficio o derecho que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario, o a cualquier tercero que actué en nombre y descargo de aquel, cuando el arrendador o propietario rehusé recibir la pensión de arrendamiento vencida, para que pueda consignarla en el Tribunal de Municipio de la Ubicación del Inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esa mensualidad…”. De esta noción se deduce varios elementos como son: La existencia jurídica de la relación arrendaticia; La persona del consignante; El objeto de pago por consignación; Lugar de pago y el tiempo para la consignación. Siempre que la consignación se efectué dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad a que se refiere el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este mismo orden de idea, es necesario señalar Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en exp. Nº 07-1731, de fecha 05-02-2009, (caso inmobiliaria 200555 C.A, contra HELIMEDICAL C.A.),
“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
…El “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día del mes calendario…”
Establecido lo anterior, es preciso determinar en primer lugar las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso en relación a la oportunidad en que debía realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su artículo 1.159 ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes’ en concordancia con el artículo 1.264 eiusdem, que establece que ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas’. En tal sentido se observa que en la cláusula tercera las partes convinieron en que el pago de los cánones de arrendamiento se realizarían dentro los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, es decir, que el arrendatario debida realizar las consignaciones arrendaticias dentro de los primero cinco siguientes al mes vencido y luego de vencida esta prórroga contractual el arrendatario dispone de los quince (15) días siguientes para efectuar la consignación del canon de arrendamiento, es decir tenia una fecha hasta los días 20 de cada mes, de conformidad con el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes analizados. Y ASÍ SE DECIDE.
Corren insertos a los folios 34 al 148 del expediente de Solicitud de consignación de cánones de arrendamiento Nº 292, nomenclatura particular llevada por este tribunal siendo el consignatario ciudadano LUIS ANTONIO VIELMA GUIZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.372.171, y como Beneficiario la ciudadana PAOLA BONGIOVANNI, titular de la cédula de identidad Nº 9.389.148.
Fecha de Deposito Fecha de Consig. Mes cancelado: Monto cancelado:
27-10-2.011 01-11-2.011 10 y 11 -2.011 Bs. 560,00 C/mes.
22-11-2.011 29-11-2.011 Noviembre-2.011 Bs. 560,00
En fecha 01-12-2.011, la beneficiaria PAOLA BONGIOVANNI, retiró la cantidad de 1.680,00 bolívares, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses 09, 10 y 11-2.011. Tal y como consta en el expediente de consignaciones arrendaticias. Quedando claro para esta impartidota de justicia que la beneficiaria actora, tenia conocimiento de las consignación y del aumento arrendaticio efectuado por al arrendatario y llevado por ante este tribunal. ASI SE DECIDE.
Igualmente consta las consignaciones de los meses correspondiente a:
19-12-2.011 20-12-2.011 Diciembre-2.011 Bs. 560,00
18-01-2.012 18-01-2.012 Enero-2.012 Bs. 651,73 (Incremento 16,38%)
22-02-2.012 23-02-2.012 Febrero-2.012 Bs. 651,73
21-03-2.012 21-03-2.012 Marzo-2.012 Bs. 651,73
20-04-2.012 24-04-2.012 Abril-2.012 Bs. 651,73
22-05-2.012 24-05-2.012 Mayo-2.012 Bs. 651,73
22-06-2.012 26-06-2.012 Junio-2.012 Bs. 651,73
17-07-2.012 01-08-2.012 Julio-2.012 Bs. 651,73
09-08-2.012 10-08-2.012 Agosto-2.012 Bs. 651,73
20-09-2.012 27-09-2.012 Septiembre-2.012 Bs. 651,73
19-10-2.012 19-10-2.012 Octubre-2.012 Bs. 651,73
20-11-2.012 21-11-2.012 Noviembre-2.012 Bs. 651,73
09-01-2.013 09-01-2.013 Diciembre-2.012 Bs. 651,73
23-01-2.013 24-01-2.013 Enero-2.013 Bs. 756,46 (Incremento 16,07%)
28-01-2.013 21-02-2.013 Febrero – 2.013 Bs. 756,46
22-03-2.013 21-03-2.013 Marzo – 2.013 Bs. 756,46
Considera este Tribunal relevante lo que establece el Código Civil y la doctrina con respecto a los principios generales que rigen el pago: son dos, a saber: Principio de Identidad del Pago, es decir, debe comprender dicha prestación y nada más que ella derivándose la consecuencia que establece el Código Civil en el artículo 1.290; y el Principio de Integridad del Pago, mejor conocido en doctrina como “principio de la indivisibilidad del pago”, como lo adopta el artículo 1.291 ejusdem, admitiendo algunas excepciones, entre las que figura: “Cuando el pago parcial es aceptado por el Acreedor”, siendo la consecuencia de esta última, que el acreedor queda momentáneamente satisfecho permaneciendo obligado el deudor por el resto de la obligación. Otro aspecto sumamente relevante, son las denominadas “Presunciones de Pago”, al respecto Emilio Calvo Baca (Pág. 743) en el Código Civil comentado señala: La ley establece varias presunciones juris tantum de pago que son de gran utilidad práctica, ellas son: La Posesión del título de crédito por el deudor hace presumir el pago de la deuda que consta en aquel. Artículo 794 del Código Civil. La demostración del pago del último abono de una deuda de tracto sucesivo, hace presumir el pago de las pensiones anteriores, así lo dice el artículo 1.296 del Código Civil. Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredite el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores salvo prueba en contrario. Ahora bien, ¿cual es la relevancia de una presunción de pago, en este caso, de carácter legal? El artículo 1.397 del Código Civil responde: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”. De los alegatos expuestos por las partes, las pruebas traídas a los autos y las anteriores consideraciones legales y doctrinales, infiere este Tribunal que la obligación ha sido cumplida por el demandado. La base fundamental para esta conclusión, es precisamente haber consignado dentro del lapso legalmente establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes y dando cumplimiento al articulo 51 de la ley de Arrendamiento inmobiliarios, es decir que las consignaciones realizadas por ante este tribunal y descrita anteriormente correspondiente al me de diciembre del año 2011, y los meses de enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio del año 2012 fueron consignadas dentro del lapso legal establecido teniéndose dichas consignaciones como validas y como consecuencia de ello el arrendatario se encuentra solvente con el pago del canon arrendaticio alegado por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, respecto al incumplimiento de la parte demandada, en la falta de pago y el aumento en el canon de arrendamiento correspondiente, alegado por la parte actora en el libelo cabeza de autos y visto que durante el debate probatorio los actores no acompañaron a los autos pruebas fehacientes del aumento, ni otro contrato de arrendamiento con el respectivo aumento, además que la parte demandada en la contestación a la demanda negó el aumento solicitado por la actora y de la revisión a todas las actas consignadas al expediente se evidencia contradicción en lo solicitado por la parte demandante y lo probado en autos es evidente que no se cumple con lo establecido en la norma adjetiva, de la Ley de Arrendamientos antes transita, quien Juzga considera que no hay incumplimiento alguno al respecto, y considera que la demandada de autos se encuentra solvente con el contrato establecido entre las partes en litigio en lo relacionado con los pagos de los cánones de arrendamiento. ASI SE DECIDE.
Tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, es criterio de este tribunal dejar sentado que la parte demandada demostró estar solvente con su obligación contractual establecida en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de Diciembre del año 2007, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 13, tomo 294, suficientemente valorado por quien suscribe, y siendo que el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, no podría ser de otra manera, conforme al contenido del artículo 12 ejusdem según el cual el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de ellos, debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Los artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de procedimiento Civil, establecen y regulan claramente la distribución de la carga de la prueba, ellas determinan a quien corresponde la prueba de las afirmaciones o excepciones; al actor corresponde por su parte probar los hechos constitutivos, trasladándose al demandado la carga los extintivos, modificativos e imperativos. El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por cuanto la presente acción de Desalojo, tiene como fundamento la falta de pago de los cánones de Arrendamiento correspondientes al aumento de los mismos desde diciembre del 2011, enero, febrero, abril, mayo, junio y julio del 2012 y próximo a vencerse a razón de Un Mil Ochocientos Bolívares Sin íntimos (Bs. 1.800,00), cosa que no quedo plenamente demostrada por la parte demandante ya que hay contradicciones en lo probado en autos con lo solicitado en el libelo cabeza de autos; por tanto este Tribunal ante la duda que se presenta respecto a la autenticidad de los instrumentos que harían plena prueba de los hechos alegados por las partes, debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR la demanda. ASI SE DECIDE.
Habiendo este Tribunal verificado que, la parte demandante no logró desvirtuar la pretensión solicitada en el libelo, mediante ningún acto en el proceso a pesar de habérsele dado oportunidad procesal durante el debate probatorio; y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester concluir que la apelación intentada no debe prosperar, como indefectiblemente será declarada sin lugar la demanda de Desalojo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, presentada por la ciudadana PAOLA BONGIOVANNI FERRARELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.389.148, con domicilio en la calle Plaza entre avenidas Garguera y Andrés Varela, N° 14-62, de esta ciudad de Barinas, representada por los abogados en ejercicio RAÚL GONZÁLEZ y MARÍA CAMACHO; inscritos en los inpreabogados bajo los Nros 39.219 y 146.825, respectivamente, en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO VIELMA GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.804, con calle Cedeño, cruce con avenida Garguera, centro profesional Santa Rita, segundo piso, local C-2, de esta ciudad de Barinas.
SEGUNDO: Se Condena a la parte perdidosa pagar las costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO. Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por la múltiple competencia llevada por esta instancia, se hace necesario notificar a las partes, y una vez consta en auto dichas notificaciones comenzara a computarse el lapso legal de apelación.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013).
La Juez Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 3.043
SF/LC/thamara.-
|