REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de Marzo de 2.013.-
202° y 154°
Exp. Nº 3.096
DEMANDANTE: FIDELINA DEL CARMEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.134.288, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ARQUIMIDES RIVERO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616
DEMANDADO: JOSE BONIFACIO GOMEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 1.401.533
Vista el escrito, presentado por el Abogado en ejercicio, RAFAEL ARQUIMIDES RIVERO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616,actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.134.288, de este domicilio, en el presente juicio de COBRO DE COSTAS PROCESALES, que tiene intentado contra el ciudadano: JOSE BONIFACIO GOMEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 1.401.533; que se sustancia en el expediente signado con el Nº 3.096, nomenclatura particular de este Tribunal; mediante la cual solicita se decrete medida de secuestro en los términos establecidos.
En la cual señala … “ de la unión matrimonial con el ciudadano BONIFACIO GOMEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad Nº 1.401.533, se han fomentado una serie de bienes durante la vida conyugal pertenece en un cincuenta por ciento a mi representada, aunado a esto intenta un juicio de divorcio por vía ordinaria tal como consta en autos, por cuanto las pruebas presentadas por el demandante se cayeron por si mismas pues no existía un fundamento legal para disolver tal vinculo matrimonial por esta razón acudo a su noble autoridad para solicitar en nombre de mi representada se decrete Medida de Secuestro sobre un lote de animales bovino los cuales deben cubrir el valor de la demanda mas los gastos que ocasione tal medida, cuyo hierro de identificación como criador de ganado bovino con las siglas, los cuales se encuentran en la finca Vista Hermosa ubicada en la parte alta de la vía que conduce al Caserío el pescado Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas propiedad del demandado en cualquier otro predio que indicare a la hora y el día de practicar tal medida de secuestro.. pido se comisiones al tribunal ejecutor del municipio cruz Paredes ubicado en la Población de Barrancas de este estado Barinas , así como solicito se oficie a la oficina que expide guías de movilización de ganado bovino dependiente del Ministerio del Poder Popular para al Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) con sede en la población de Barrancas del estado Barinas para que se abstenga de emitir guías de movilización de ganado a nombre del productor JOSE BONIFACIO NGOMEZ BASTIDAS, … solicito nombre correo especial para llevar tal oficio a la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN QUINTERO BARAZARTE , presento en copia guía de movilización emanada de las oficinas del INSAI como referencia que indica que el ciudadano JOSE BONIFACIO GOMEZ BASTIDAS, ha movilizado ganado por venta … Ciudadana Jueza la condición de parte vencedora en el juicio de divorcio que intento su cónyuge acude a esta instancia para solicitar tales medidas pues una vez decretadas se asegura que el referido ciudadano traslade el ganado bovino o lo venda como es su costumbre hacerlo y un eventual fallo quedaría ilusorio. DE LAS MEDIDAD PREVENTIVAS,:…La doctrina ha sostenido que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el juez a instancia de parte a fin de asegurar las resultas del juicio. Siendo el caso particular las costas por vencimiento en el fallido juicio de divorcio. Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a eta solciitud de las medidas antes señaladas se puede inferir que existe el cumplimiento de los 2 extremos que concurrentemente se imponen como son: A) el denominado FOMUS BONIS IURIS o presunción del buen derecho que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permiten deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección a sus bienes. B) el denominado PERIOCULUM IN MORA es decir el peligro de quede ilusoria o de imposible reparación la ejecución del fallo y aunado a esto se observa el denominado PEICULUM IN DAMNI, es decir el fundado temor de daño inminente de continuidad de la lesión al patrimonio de la cónyuge…”
En cuanto a la solicitud de medida preventiva de embargo, que fuera solicitada costas procesales, el Tribunal observa que las medidas cautelares, son de carácter preventivo, dictadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolvencia por parte del accionado.
En tal sentido, la norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Siendo ello así, se puede observar, que esta norma desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen tanto del artículo 585, como del 588 eiusdem, a saber:
1. Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2. Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste último requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada, que es el caso de autos.
Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido.
Analizados los recaudos acompañados a la demanda, este Tribunal, considera que no están debidamente satisfechos los requisitos precedentemente señalados en la forma concurrente que es requerida, pues si bien es cierto que se evidencia la existencia de un medio de prueba constituido por las diferentes actuaciones profesionales que señala en su demanda y que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, es igualmente cierto que en autos no existe prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; toda vez que la parte actora pretende derivarla de las mismas actuaciones realizadas por él en el juicio al cual se contrae esta demanda de costas procesales.
Ahora bien, el Juez puede también decretar dicho embargo, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle tal como lo establece el encabezamiento del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que si se trata de un embargo decretado con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no cabe oposición ya que el último aparte del artículo 602 eiusdem, contiene el mandato imperativo que en los casos a que se refiere el artículo 590 del mismo texto procesal, no habrá oposición, ni la articulación a que se refiere el artículo 602 eiusdem, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589 del mismo texto procesal.
En este orden de ideas y para mayor abundamiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del precitado texto procesal para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la que se enseña lo siguiente: “... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...”
Esta doctrina judicial ha sido varias veces reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico los Jueces disponen de una potestad cautelar reglada por la Ley, que se traduce a su vez en un deber a los fines de evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y en detrimento de la Administración de Justicia. Constituye de esta forma la potestad cautelar un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactivo de la petición de fondo, que se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso, por lo cual no dispone de un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Ahora bien, en esta materia rige a plenitud el principio dispositivo, típico del proceso civil venezolano, conforme al cual las medidas cautelares solamente pueden decretarse a solicitud de parte, y al estar enmarcadas bajo la égida del poder-deber, resulta que es facultativo para el juez la apreciación de los supuestos de hecho y acerca de la pertinencia de las medidas, resultando obligatorio su dictado, cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas, razón por la cual contra tal determinación proceden los recursos judiciales e incluso la intervención de la casación.
Para que procedan las medidas, debe la parte solicitante acreditar, no sólo alegar, los requisitos de procedibilidad de las medidas, que constituyen condiciones expresamente establecidas en la Ley y que son el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las mismas; esto es, debe justificar, conforme lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia del peligro de infructuosidad y la verosimilitud del derecho, y cuando se trate de cautelas atípicas, adicionalmente el denominado peligro de daño, conforme al artículo 588 eiusdem.
Ahora bien, observa quien decide, que la actora pretende el pago de costas procesales contra el ciudadano JOSE BONIFACIO GOMEZ BASTIDAS.
Respecto a este tipo de procedimiento y estimación de costas profesionales, la doctrina de manera reiterada por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que abarcan dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, siendo en la primera etapa la oportunidad de la parte intimada para oponerse o impugnar el derecho que tiene el intimante de percibir honorarios y la segunda fase, se inicia una vez haya sentencia firme de la fase declarativa y con el procedimiento de retasa.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio del 2005, al señalar:
“…Atendiendo a la denuncia formulada por la actora, es indudable que de ser cierta la misma, los autos que se impugnan producirían un gravamen irreparable, ya que se le estaría negando a la intimada aquí quejosa- la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso, obligándosele a adoptar una posición en la cual la única defensa posible sería el derecho de retasa, derecho que por demás se ejerce una vez que se ha reconocido el derecho a cobrar los honorarios que se reclaman.
Ahora bien, ciertamente en reiteradas decisiones esta Sala ha establecido que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentra conformado por dos (2) etapas, una declarativa, en la cual el juzgador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y otra ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios, esta es la llamada fase de retasa…”
Siendo ello así sin haber constancia en el expediente bajo análisis del estado o la fase en que se encuentra el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, además del hecho cierto que para la procedencia del decreto de una medida es necesario establecer el monto de la obligación, y que la deuda sea líquida y exigible, elementos éstos, que no concurren en los procedimientos por cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa, por cuanto éstos sólo pueden ser exigibles y líquidos una vez estipulado por la sentencia de retasa el monto a cobrar.
Los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan se decretará la referida medida de secuestro por cuanto de la unión matrimonial con el ciudadano Bonifacio Gómez Bastidas, ha dilapidado el dinero adquirido por unión conyugal, asimismo fundamenta dicha solicitud en el artículo 171 del Código Civil que preceptúa en caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los limites de una administración regular o arriesguen con imprudencia los bienes comunes que ésta administrando el juez podrá a solicitud del otro cónyuge dictar providencias que estime conducente a evitar el peligro previo.
Así pues, el autor Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimiento Especial”, (pág. 189), señala lo siguiente:
“…El crédito debe ser líquido, en el sentido que, la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, y exigible, por cuanto su pago no puede estar deferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones…”
En tal sentido puede observarse que son dos procedimientos totalmente diferentes, por lo tanto el decreto de las medidas estará supeditado al cumplimiento previo de ciertas condiciones, razón por la cual en el caso del procedimiento por intimación, contemplado en los artículos desde el 640 hasta el 652 del Código de Procedimiento Civil, bastará con que la demanda esté fundada en los instrumentos previstos en el artículo 646 eiusdem y que la pretensión sea líquida y exigible, circunstancia ésta, que no concurre en los procedimientos de pago de costas procesales, los cuales están sujetos a retasa y, por ende, no hay determinación exacta del monto a cobrar.
En consecuencia, con fundamentos en los razonamientos antes expuestos, este sentenciador considera IMPROCEDENTE la medida solicitada, por cuanto, no está determinado el monto de los costas a cobrar, estando sujeto a las resultas de un juicio de retasa, quien en la definitiva establecerá el monto respectivo.
Unificando todo lo anterior, tal y como quedó señalado ut supra, para el otorgamiento de las medidas cautelares, deben en forma concurrente, verificarse la existencia de los supuestos esenciales para su decreto, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), elementos éstos que el peticionante de la providencia cautelar tenía la carga procesal de alegar y probar las razones de hecho y de derecho para su procedencia, y en tal virtud en el caso de marras, por tratarse de un juicio de pago de costas procesales, no está determinado el monto de los honorarios a cobrar, estando sujeto a las resultas de un juicio de retasa, lo que establecerá finalmente el monto respectivo, es por lo que este jurisdicente considera que no es procedente la referida medida y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Niega la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora abogado RAFAEL ARQUIMIDES RIVERO FERNANDEZ
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013).
La Juez Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
EXP-N° 3096
SFC/LC/ idania.-
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