REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de Marzo de 2.013
202° y 153°

Expediente: 3039.

PARTE DEMANDANTE: presentado por el ciudadano VICENTE ANTONIO AZUAJE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.288.689.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio. NINFA MARÍA PEROZO PAREDES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 174.476

PARTE DAMANDADA: JOSÉ FAUSTINO SUAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.553.088.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DAMANDADA: VIRGINIA MARIA MORENO ZULUAGA, incrita en el inpreabogado bajo el N° 181.091.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SINTESIS.
Se inicio el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano VICENTE ANTONIO AZUAJE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.288.689, asistida por la abogada en ejercicio NINFA MARÍA PEROZO PAREDES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 174.476, contra el ciudadano JOSÉ FAUSTINO SUAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.553.088, llevado en el expediente signado con el N° 3039 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Alega el demandante en su escrito de reforma de libelo de demanda de en fecha 31-07-2013.
“…Que es beneficiario de dos (02) letras de cambio cuya características son las siguientes: la primera, es una UNICA DE CAMBIO 1 de 1, librada en la ciudad de Barinas, en fecha 02 de junio de dos mil once, por una suma de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), debidamente aceptadas para se pagadas sin aviso y sin protesto a los 180 días siguientes, es decir, el 29 de Noviembre de dos mil once, con valor entendido, la cual consigno formalmente en original a los fines de que surta los efectos de Ley…y la Segunda, una UNICA DE CAMBIO 1 de 1, librada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 21 de febrero de dos mil doce por una suma de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.000,00), debidamente aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a los 120 días siguientes, es decir, el 20 de junio de dos mil doce con valor entendido. Dichas letras de cambio a favor del ciudadano JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.553.088, de este domicilio en su carácter de librado aceptante; … que encontrándose evidentemente vencidos los lapsos establecidos para el pago de la
mismas y a pesar de las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas por mi y por intermedio de terceros para hacer efectivo dichos pagos, esto ha sido imposible, es por lo que por medio del presente demando al ciudadano JOSE FAUSTINO SUAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.553.088, de este domicilio… que por todo lo antes expuesto procede a demandar por Cobro de Bolívares por Intimación al ciudadano JOSE FASUTINO SUAREZ CASTILLO, ya identificado, en lo siguiente términos: PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMO (Bs. 8.000,00), que es el monto capital demandado por concepto de las letras de cambio aceptadas, la primera por un monto de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00) y la segunda por un monto de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.000,00). SEGUNDO: El 5% de intereses moratorios establecidos en la ley, que para el caso en concreto será la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 168,00). TERCERO: El 25% correspondiente a los honorarios profesionales de abogado establecidos en el artículo 648 del código de procedimiento Civil, que para el caso en concreto será la cantidad DOS MIL CUAREANTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.042,00). CUARTO: el monto de las costas y costos procesales que correspondan por el presente procedimiento. QUINTO: solicita así mismo, que las sumas demandadas por concepto de capital sea indexada. Estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs10.210,00), equivalente a ciento trece con cuarenta y (113.45 UT)” (Cursivas de este Tribunal).

NARRATIVA.
Mediante auto dictado en fecha 26-07-2012, el Tribunal se abstiene de admitir la tanto la parte actora corrija el monto de los intereses. Por consiguiente, se ordena al actor corregir el libelo con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, siento corregida la misma mediante escrito de fecha 31-07-2012. y por auto dictado por este Tribunal en fecha 1ero de agosto de 2012, fue admitida la presente demanda y se ordenó las intimaciones a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15/10/2.012, el Alguacil consigno la intimación, recibos y compulsas, por cuanto el demandado fue imposible intimarlo durante las tres visitas reglamentarias. Y en fecha 17-10-2012, mediante diligencia el co-apoderado de la parte actora solicitó la citación carcelaria de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 19-10-2012.
En fecha 20-11-2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos las publicaciones cartelarias. Asimismo mediante diligencia de fecha 22-11-2012, la Secretaria Titular dio Cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-12-2012, la parte demandada presentan diligencia mediante el cual hacen oposición al procedimiento por Intimación. Y mediante auto de fecha 14-02-2013, el Tribunal deja sin efecto los decretos de intimaciones.
Siendo la oportunidad par dar contestación a la demanda se hizo uso de tal derecho mediante escrito presentado en fecha 16-01-2013, por el ciudadano JOSÉ FAUSTINO SUAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.553.088, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIREYA VIRGINIA MORENO ZULUAGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 181.091, rechazan y contradicen en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y que se sustancia en este expediente, niega la firma que aparece en los instrumentos cambiarios que fundamenta la demanda.
Siendo la oportunidad, para presentar pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, mediante escritos de fechas 31-01-2012, siendo admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 01-02-2013, asimismo se ordeno prorrogar el lapso probatorio por once (11) días de despacho, los cuales comenzaran a correr el día siguiente de despacho al precluir el lapso probatorio en la presente causa; Conforme a lo establecido en el artículo 449 Código de Procedimiento Civil:

MOTIVA:

Se observa de actas que el ciudadano VICENTE ANTONIO AZUAJE RIVERO, interpone demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano JOSE FAUSTINO SUAREZ CASTILLO, en virtud de ser tenedora legítima de DOS (2) letra de cambio (02) instrumentos cambiarios (Letras), pagaderas la primera a 180 y la segunda 120 días aceptadas sin aviso y sin protesto en la misma fecha de sus emisiones, por las cantidades de CINCO MIL BOÍVARES (Bs. 5.000,oo) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para un total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), más la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 5%, y DOS MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (BS. 2.100,00), por concepto de honorarios profesionales, equivalente al 25 % del monto principal de las letras de cambio. Quedando trabada la litis cuando le oponen al demandado la letra de cambio acompañada al escrito libelar haciendo oposición a las mismas de conformidad con el articulo 651 del código de Procedimiento Civil, Y en la oportunidad legal de la contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes asimismo negó loa firma de los instrumentos cambiario.
Ahora bien, visto y analizado como ha sido el contenido de dicha demanda de “Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación”, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días

En consecuencia, de la revisión efectuada a los hechos, alegatos y defensas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia y lo hace de la siguiente manera: Se observa que en la oportunidad para que la parte demandada diese contestación a la demanda la misma indico lo siguiente en la forma textual: “…Y niego la firma que aparece en el instrumento cambiario que fundamenta la demanda….”.

De lo anteriormente descrito se establece que la parte demandada ha desconocido el instrumento mediante el cual se fundamenta la presente demanda, procediéndose entonces a lo denominado reconocimiento de instrumentos privados en tal sentido es importante señalar el supuesto normativo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Seguidamente el artículo 445 del mencionado Compendio Adjetivo, dispone que: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276 ejusdem.
Es decir que en atención al mandato legal precedente, luego de que a la parte contra quien se exhiba un documento privado como proveniente de ella y ésta lo negare expresamente, corresponde al presentante del instrumento demostrar la legitimidad del mismo a través de la promoción y subsiguiente evacuación de la prueba de cotejo, y en caso de no poderse realizar ésta se procederá a la de testigos, tal como fue interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Bluefield Corporation C.A. Vs. Inversiones Veneblue C.A., S. RC. Nº 0354), en la siguiente forma:
“…Pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Art. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°. Rechazar el instrumento. 2. al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis sin necesidad de decreto del Juez destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del instrumento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…”.
Sin embargo, la parte actora no llevó a cabo el trámite correspondiente a los fines de probar la autenticidad de la letra de cambio que adjuntó al escrito libelar, puesto promovió la prueba de cotejo pero de los autos se observa que no fue impulsada su evacuación de la prueba de cotejo respectiva, de modo que el presentante del instrumento cambiario no insistió en hacerlo valer en la presente controversia. Desde esa perspectiva es oportuno citar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien señaló que: “…La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto… los documentos privados son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado –autorizado- por el funcionario público competente. Autorizado significa que es su autor. Pero el documento privado no reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, salvo que sea constatada oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho procesal, Año 2005, Pág. 266, 267).

Por otro lado, la más calificada doctrina enfatizó lo siguiente: “…Negada la firma o declarada por los herederos no conocerla, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del instrumento privado se encuentra en la carga de demostrar su autenticidad, sin lo cual quedará desechado el instrumento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, que no es otra cosa que una experticia grafotécnica sobre las firmas para demostrar su autenticidad…”. (Humberto Enrique III Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II De la Prueba en Especial, Caracas 2005, Pág. 431)”.
Asimismo, en decisión dictada en el expediente N° RCN° 2001-753 del año 2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Néstor Octavio Pérez Vs. Rafael Esteban Mayol Hernández

“...En la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mi representado negó la firma de los instrumentos mercantiles fundamentales de la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba al demandante, quien para poder servirse de la prueba, debe probar su autenticidad y necesariamente debe promover y evacuar la prueba del cotejo, prueba ésta que no hay manera de sustituirla, sino en la excepción que prevé el mismo artículo 445 ejusdem (sic); ahora bien, la prueba del cotejo tiene un lapso fatal para promoverla y evacuarla ya que se trata de una prueba especialísima, que tiene un lapso de tiempo taxativamente establecido por el Legislador Procesal, ya que se trata de una incidencia particular y no puede ser promovida cuando mejor le parezca a la parte que quiera hacer uso de ella, en virtud de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En el caso particular, una vez negada la firma, el demandante debió promover la prueba del cotejo dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de la contestación de la demanda y dentro de esos mismos ocho días el demandante debió pedir la prorroga para que se extendiera hasta los quince, esto de conformidad a lo dispuesto en artículo (sic) 449 del Código de Procedimiento Civil. Además de que el demandante promovió extemporáneamente la prueba, no la promueve como cotejo sino como le pareció a él y en el momento que le pareció mejor, por lo que dicha prueba en ningún momento debió haber sido admitida, ya que inclusive se hizo oposición a la misma en su correspondiente oportunidad y por ende no debió haber sido evacuada, porque la misma es impertinente, por lo que los resultados que arroje no deben ser tomados en consideración al momento de dictar sentencia definitiva…”
En el presente caso, tal como ha podido evidenciarse de las transcripciones anteriormente realizadas, la parte demandada en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, desconoció la firma del instrumento fundamental de la demanda, es decir, la letra de cambio, es a partir de ese momento se produce lo denominado por la doctrina como la inversión de la carga de la prueba, por cuanto la parte que quiere hacer valer el instrumento cambiario como lo es la parte demandante, debió promover la prueba de cotejo a los fines de esclarecer la veracidad de la firma que aparece en el instrumento cambiario, hecho que no fue realizado por la parte interesada no comprobándose la validez y eficacia jurídica de los instrumentos no pudiendo este Tribunal tener certeza sobre que si el ciudadano JOSE FAUSTINO SUAREZ CASTILLO, suscribió la letra de cambio objeto de la presente demanda, ni mucho menos la parte actora, interesada promovió la prueba de testigo en caso de la imposibilidad de practicar aquella, por lo que este Tribunal no puede constatar la veracidad y la autenticación del instrumento cambiario, en consecuencia este Tribunal declara liminis litis sin ningún valor probatorio el instrumento cambiario objeto de esta demanda. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expresado este Tribunal no tiene materia de fondo sobre la cual decidir, en consecuencia, declara sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, incoado por el ciudadano VICENTE ANTONIO AZUAJE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.288.689, debidamente asistido por la abogada NINFA MARIA PEROZO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.476, en contra del ciudadano JOSE FAUSTINO SUAREZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.553.088. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERA: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por el ciudadano VICENTE ANTONIO AZUAJE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.288.689, asistida por la abogada en ejercicio NINFA MARÍA PEROZO PAREDES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 174.476, en contra del ciudadano JOSÉ FAUSTINO SUAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.553.088, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: No se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por dictarse dentro del lapso establecido por la ley.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013)
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.


Exp. 3039
SFC/LC/leom.-