REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 04 de Marzo de 2013
202 y 154°

EXP. N° 2.717.
SOLICITANTES: ciudadanos: EVER YADENSY PEREZ TORRES y YENNIFER OSMARY PEREZ MONTOYA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.205.479 y V- 23.548.568.


ABOGADO ASISTENTE: MANYER JOSE MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.3010.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA:
Interlocutoria

Visto el anterior escrito libelar contentivo de Separación de Cuerpos y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28/02/2013, presentado por los ciudadanos: EVER YADENSY PEREZ TORRES y YENNIFER OSMARY PEREZ MONTOYA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.205.479 y V- 23.548.568., asistido por el Abogado en ejercicio, MANYER JOSE MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.3010.-
En cuanto a la admisión del presente procedimiento, este Tribunal hace las consideraciones siguientes.

Los solicitantes, up supra identificados, alegan en el escrito de solicitu presentado en fecha 25-02-2013:
“…Contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de Abejales, Municipio Libertador, del Estado Táchira, en fecha 30-07-2010…que una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en: Barrio Obrero, Sector el Centro, con calle 01 con Carrera 0, Casa S/N, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, siendo este nuestro último domicilio. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Nuestra unión conyugal en principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha 20 de octubre del 2010, razón por la cual hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos de cuerpos a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente. Por este motivo, formalmente solicitamos sea declarada nuestra separación de Cuerpos. Dejamos constancia que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar. A los fines legales fijamos nuestros domicilios procesales en las siguientes direcciones EVER YADENSY PEREZ TORRES: Barrio Obrero, Sector el Centro, con calle 01 con Carrera 0, Casa S/N, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. YENNIFER OSMARY PEREZ MONTOYA: En el Barrio Simón Bolívar, Calle 8, Carrera 2 y 3, de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira. Expuestas nuestra bases de separación de cuerpos, solicitamos al ciudadano Juez con el debido respeto, decrete la disolución del matrimonio de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Venezolano …” (Cursiva del Tribuna).

En tal sentido, el Tribunal pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

El Tribunal para decidir observa:
UNICO

La competencia atribuida por la Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; Al respecto, me permito transcribir parcialmente la Sentencia N° 144, de fecha 23-04-2000, proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal:

“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les corresponda, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…”.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de la presente solicitud; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.

En consecuencia, se hace necesario destacar que la presente solicitud versa sobre Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo, de aquí que, todo Juez que actué en sede de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. La cual persigue la disolución de vinculo conyugal en atención a pedimento de las partes solicitantes; circunstancia esta que no vulnerando de esta manera la buena fe de este Tribunal, es por lo que quien aquí decide concluye que este Tribunal carece de competencia por razón del Territorio, por existir los Juzgados de Municipios en virtud, que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, por ello, el Juzgado competente por la materia para conocer de la presente demanda Separación de Cuerpos es el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, al constatarse que, la dirección escogida por los cónyuges como su domicilio conyugal, se contrae a una dirección ubicada Barrio Obrero, Sector el Centro, con calle 01 con Carrera 0, Casa S/N, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se establece. (Cursiva y subrayado nuestro).


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para el conocimiento de este asunto y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cuyo efecto se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, en su oportunidad legal.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013).
La Juez Titular

Abg. SONIA C. FERNANDEZ
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO












Sol. 2.717
SFC/LC/leom.