REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 05 de Marzo del 2013
202º y 154º

SOLICITUD Nº 2.715

SOLICITANTE: Ciudadano JOSE ARCADIO RAMOS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.030,.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO).

Visto el escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, que encabeza éstas actuaciones, procedente de la distribución realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28-02-2013, presentada por el ciudadano JOSE ARCADIO RAMOS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nº 11.959.030; asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL CARMEN PIETRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251 se sustancia bajo el Nº 2.715, nomenclatura particular de este Tribunal, la misma fue admitida en fecha 23-05-2012, y estando en la oportunidad para pronunciarse pasa hacer las siguientes consideraciones:

Señala el solicitante, en su escrito… “para fines legales que le interesan relacionados con la obtención de la titularidad sobre las mejoras y bienhechurias; presentara los testigos para que declaren a tenor siguiente: PRIMERO: si lo conocen de vista trato y comunicación desde hace mas de cinco año. SEGUNDO: si por ese conocimiento que dicen tener de el saben y les consta que es poseedor y propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurias denominadas Fundo “Río Claro” desde el año 2008 ubicada en el sector Los Panches, Jurisdicción del Municipio Obispo del Estado Barinas. TERCERO; si saben y les consta en virtud de la circunstancia anotada en el numeral primero de este escrito que ese Fundo Río Claro posee un conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes en : Una casa para habitación familiar construidas con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, cocina una habitación, sala comedor, cercada perimetralmente con cuatro pelos de alambre de púa y estantillos de madera, sembrada totalmente de pastos artificiales de las especie argentino. CUARTO: si saben y les consta que desde el año 2008 ha poseído y fomentado esas mejoras en forma publicada pacifica y con animo de dueño de dichas mejoras. QUINTO: si por el conocimiento que dice tener les consta que los linderos de dicha parcela son NORTE: con rio la yuca. SUR: con mejoras y bienhechurias de Nelson Briceño. ESTE: con mejoras y bienhechurias de Juan Montoya. OESTE: con mejoras y bienhechurias de Jesús García. SEXTO: que los testigos digan si saben y les consta que en la parcela antes delimitada esta sobre un terreno de su propiedad, con una extensión de Ciento Dieciséis hectáreas (116 has). SEPTIMO: que digan los testigos por ese conocimiento que dicen tener de él si saben y les consta que ha poseído esas mejoras descritas desde hace mas de cinco años en forma publica pacifica e ininterrumpida y con animo de dueño. Octavo: que den razón fundada de sus dichos. …” (Cursiva del Tribunal)

DE LA COMPETENCIA
De la anterior trascripción, observa esta juzgadora, la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.

En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:

Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria...”.

Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y este Tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual el Ciudadano JOSE ARCADIO RAMOS SOSA, solicita se le declare TÍTULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad a su favor sobre unas mejoras y bienhechurias denominadas Fundo “Rio Claro” desde el año 2008 ubicada en el sector Los Panches, Jurisdicción del Municipio Obispo del Estado Barinas consistentes en : Una casa para habitación familiar construidas con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, cocina una habitación, sala comedor, cercada perimetralmente con cuatro pelos de alambre de pua y estantillos de madera, sembrada totalmente de pastos artificiales de las especie argentino que los linderos de dicha parcela son NORTE: con rio la yuca. SUR: con mejoras y bienhechurias de Nelson Briceño. ESTE: con mejoras y bienhechurias de Juan Montoya. OESTE: con mejoras y bienhechurias de Jesús García.”.

En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.

1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, es la solicitud de TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, sobre un lote de terreno y sobre las mejoras en él edificadas.
2. En efecto, del escrito que encabeza la presente, se desprende que el solicitante pretende se le declare TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre un lote de terreno y las mejoras en él levantadas, evidenciándose que dichas mejoras tienen actividad agrícolas, tal como lo señala el solicitante en su escrito.

Asimismo, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, lo siguiente:

“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas

Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se solicita se declare TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. . Y así se decide
DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declar a de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Incompetencia por la materia se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para decidir de la presente solicitud de titulo supletorio y en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Eiusdem.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los, cinco (05) días del mes de Marzo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria
Abg. LILANA CAMACHO

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, (09: 30 am); se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILANA CAMACHO














Solc. 2.715
SFC/LC/idania