REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000456
ASUNTO : EP01-R-2013-000017
PONENCIA DEL DRA. MARICELLY ROJAS
Imputado: Joel Giscarcd Peña Pérez.
Defensor Privado: Abogado. Henry José Maldonado.
Víctima: (N.C.Z.S) (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Deccy Nelly Sosa Galviz (madre de la menor).
Delito: Abuso Sexual a Niña Agravado.
Representación Fiscal: Abogada. Rosa Pumilia Fiscal Novena del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Consta en autos la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2013 y publicada en fecha 25 de enero del mismo año, por el Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar el ofrecimiento de pruebas realizadas por la defensa del imputado y dictó auto de apertura a juicio al ciudadano Joel Giscarcd Peña Pérez, por el delito de Abuso Sexual a Niña Agravado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, en relación con el segundo aparte del mismo artículo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de Enero de 2013, el abogado Henry José Maldonado, en su condición de Defensor Privado, apela en contra de la referida decisión.
En fecha 05 de Febrero de 2013, la abogada Rosa Pumilia, en su condición Fiscal Novena del Ministerio Público, se da por notificada del emplazamiento, efectuado por el Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto; quien ejerce dicho derecho en fecha 07/02/2013.
En fecha 26 Febrero de 2013, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
En fecha 11/03/2013, se incorporó la Dra. Maricelly Rojas como Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, en virtud de que fue designada como Jueza Temporal de esta Instancia Superior, a los fines de sustituir al Juez Dr. Trino Mendoza, por cuanto el mismo se encuentra gozando de sus vacaciones reglamentarias, motivo por el cual le corresponde el conocimiento de las causas llevadas por el Juez saliente. En fecha 12 de Marzo de 2013 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, ésta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente, abogado Henry José Maldonado, en su condición de Defensor Privado, fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 439 ordinal 5º y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta el recurrente, que conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º y 314 ultima parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 49 numeral 1º Constitucional y el artículo 80 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, denuncia violación flagrante del derecho a la defensa, ya que el Tribunal a quo, negó la admisión de dos testimoniales debida y oportunamente promovidas, como es el caso de las testimóniales de los ciudadanos Dr. Sergio E Torres y la Dra. Cecilia Bastidas, quienes son médicos especialistas en el área de Gineco Obstetricia, quienes realizaron valoración medica a la víctima, de ahí la necesidad y pertinencia de sus testimonios, y así fue indicado en la promoción.
Agrega más adelante, que evidentemente la decisión recurrida atenta contra el derecho a la defensa y a la libertad de prueba, al negar la admisión de las herramientas de prueba que constituyen esos testimonios, y atenta contra la finalidad del proceso penal que no es más que la búsqueda de la verdad.
En su petitorio, solicita que la presente apelación sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene la recepción de dichos testimonios como pruebas en el juicio oral.
Por su parte, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público abogada Carmen Victoria Jordan Villagelin, presentó en fecha 07/02/2013, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto, en el cual entre otras cosas exponen que la a quo dictó el auto con motivo de la solicitud realizada por la defensa privada conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustado a derecho, pues la defensa no argumento ni demostró suficientemente que dichas pruebas fuesen útiles, pertinentes y necesarias para debatir en el presente asunto.
En su petitorio, solicita se confirme la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Audiencias y Medidas, en materia de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicada en fecha 22/01/2013, por estar ajustada a derecho, por ser una decisión objetiva, justa y seria.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por las apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por éste Código” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, están llenos los extremos legales para ordenar la admisión de las pruebas presentadas por la defensa del imputado: Joel Giscard Peña Pérez.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, dictada en fecha 22 de enero de 2013 y publicada en fecha 25 de enero del mismo año; señaló:
“…Este Tribunal procede a pronunciarse en relación a la promoción realizada por la defensa Técnica, en relación a las testimoniales de los ciudadano especialistas en ginecología obstetra Dr. Sergio Torres y Dra. Cecilia Bastista, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, promovidos para la etapa de Juicio Oral y Público, manifestando que habían realizado valoración médica a la victima. Este Tribunal revisado como ha sido el presente escrito y encontrándose la defensa en la oportunidad de promover las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral, tal y como se prevé en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su primer aparte, este Tribunal ha verificado que el escrito en que fundamente el defensor privado su petitorio, no tiene soporte correspondiente, por cuanto no se hace determinable para este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y medidas Nº 02, cual es la pertinencia y necesidad de dicha prueba, así mismo, tal y como se evidencia de dicha solicitud, la cual solo consta de un (01) folio, no existe en el presente asunto, soportes médicos que avalen tal pedimento, del mismo, modo, y tomando en consideración que la representación fiscal en su escrito acusatorio presento resultas de valoración medica practicada a la niña, realizada por un funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, considera que se hace improcedente la admisión de dicha prueba solicitada por la defensa Privada Abg. Henry Maldonado. Y ASI SE DECIDE…”
La sala, para decidir, observa:
Constata esta Alzada, que el punto único del recurso de apelación interpuesto refiere, no estar de acuerdo con la negativa de la admisión de las pruebas testimoniales de los Médicos Gineco-Obstetras Dr. Sergio Torres y Dra. Cecilia Batista, quienes valoraron médicamente a la presunta víctima.
Ahora bien, tenemos que el Juez de Control como órgano jurisdiccional y director del proceso tiene entre sus funciones ejercer el control judicial, depurar la acusación fiscal presentada por el Titular de la Acción Penal y admitir o no las pruebas tanto documentales como testimoniales alegadas por la defensa técnica del encausado. La legislación penal adjetiva venezolana, establece un régimen probatorio que aún cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, éstas deben ser pertinentes, necesarias y obtenidas lícitamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Forma parte de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a solicitar y promover los medios lícitos de prueba que puedan ser capaces de demostrar los hechos y poder lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los mismos. En tal sentido, el Juez debe realizar un examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, lo cual conduce a un pronunciamiento interlocutorio sobre la admisión o no de las mismas.
Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha: 23 de Noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase verifique sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso...”
Siendo así en el caso concreto, se verifica que el escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor privado, abogado Henry José Maldonado, no establece de una manera concreta y específica la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas, siendo éstas, las testimoniales de los médicos Gineco-Obstetras Dr. Sergio Torres y la Dra. Cecilia Batista, sólo se limita a decir que valoraron médicamente a la presunta víctima, no presentando el resultado de la valoración médica realizada por dichos profesionales de la salud a la víctima niña N.C.Z.S (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que haga presumir que tal resultado es de interés para el contradictorio.
Precisado lo anterior, tenemos que el abogado defensor Henry José Maldonado en sus alegatos no indica la necesidad y pertinencia de la prueba, requisito fundamental en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto le brinda a la otra parte preparar la defensa que considere necesaria para rebatir las pruebas durante el desarrollo del contradictorio; protegiéndose así, los principios fundamentales del derecho a la defensa e igualdad de las partes; por lo que considera esta Alzada, que al no indicar el recurrente el requisito de la utilidad de la prueba, mal podía el Tribunal recurrido y ésta Sala Superior, admitir dichas pruebas, de lo contrario se estaría en una franca violación al sistema procesal porque estaría en ventaja al recurrente durante el debate oral y público. En consecuencia se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor del imputado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Henry José Maldonado, en su condición de defensor privado, en contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2013 y publicada en fecha 25 de enero del mismo año, por el Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar el ofrecimiento de pruebas realizadas por la defensa del imputado y dictó auto de apertura a juicio al ciudadano Joel Giscarcd Peña Pérez, por el delito de Abuso Sexual a Niña Agravado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, en relación con el segundo aparte del mismo artículo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Ana María Labriola.
La Jueza Temporal de Apelaciones. La Juez Temporal de Apelaciones.
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns. Dra. Maricelly Rojas.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2013-000017
AML/MTRD /MR/JV/guille.-
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