El hecho que nos ocupa se tiene como ocurrido en fecha; 19 de Enero de 2013, siendo las 7.00 horas de la mañana, se constituyó una comisión Policial de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Obispo, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de allanamiento Nº EP01-P-2013-000991, de fecha 18/01/2013, emanada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para ser practicada en el Barrio (OMITIDO CONFORME A LA LEY) donde luego de ubicado los testigos de ley, se presentaron en la dirección mencionada, una vez presentes procedieron a descender de la unidad, en ese momento vieron que de esa vivienda salía un ciudadano que al notar la presencia policial opto por salir corriendo e introducirse en la pieza de bloque sin frisar que se encuentra al lado izquierdo de la vivienda, al cual sacaron de la misma y lo trasladaron a la vivienda de donde había salido, la que iba a ser objeto del allanamiento, procedieron a tocar la puerta de la residencia ya que el mismo cuando salió corriendo la cerro, no obteniendo repuesta alguna, siendo necesario utilizar la fuerza física moderada para poder ingresar al inmueble, una vez dentro procedieron a ubicar las personas que se encontraban en el interior de la residencia localizando en la sala a una ciudadana, seguidamente esta ciudadana y el otro ciudadano que minutos antes salió corriendo los sentaron en dos sillas en la sala de recibo, donde fueron impuestos del motivo de la presencia policial, consecutivamente se les realizó la interrogante que si tenían oculto o adherido a su cuerpo algún arma, sustancia u objeto de interés criminalistico, no obteniendo repuesta alguna, vista la situación procedieron a efectuarle un registros de personas a los ciudadanos, no localizándole ningún objeto de interés criminalística, consecutivamente se dio inicio a la lectura de la orden de allanamiento, y al realizarle la interrogante a los ciudadanos, que si contaba con el servicio de un profesional del derecho o de algún familiar para que lo asistiera en el presente acto, la ciudadana manifestó a viva voz que no que no tenia a nadie ya que ninguno de los vecino iría a ayudarla ni tampoco abogado, terminada la lectura de la orden de allanamiento se le hizo entrega de la copia de la orden, a la ciudadana, inmediatamente siendo las 07:35 am del día 19-01-2013, y en presencia de los testigos y la propietaria de la residencia, iniciara la revisión del inmueble, iniciando por el área que funge como sala de recibo donde no se observo ningún objeto de interés criminalistico, consecutivamente en compañía de los ciudadanos testigos hábiles, la ciudadana propietaria de la residencia se continuo con la revisión de la primera habitación que funge como dormitorio, donde al revisar no localizando ningún elemento de interés criminalistico, consecutivamente en compañía de los ciudadanos testigos hábiles y la ciudadana propietaria de la residencia se continuo con la revisión de la segunda habitación, donde al ingresar se observó una cama de madera (matrimonial) colchón, no localizando ningún elemento de interés criminalistico, donde se procede en compañía de los ciudadanos testigos hábiles y la ciudadana propietaria de la residencia a la revisión de la tercera habitación ubicada a mano derecha, donde al ingresar se observó una cama de hierro con colchón (matrimonial), y un gavetero de madera, no se localizó ningún objeto de interés criminalistico, al revisar un baño ubicado dentro de la tercera habitación se observó que se encuentra una poceta de color blanco sin tapa en la cual dentro, se localizó diez (10) envoltorios de tamaño regular confeccionado en papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales que se presentan en semillas y hojas secas de color pardo verdoso el cual emana un olor fuerte y penetrante presuntamente a la droga denominada como marihuana; un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro el cual contienen en su interior de restos vegetales que se presentan en semillas y hojas secas de color pardo verdoso el cual emana un olor fuerte y penetrante presuntamente a la droga denominada como marihuana; el cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, de igual manera al lado derecho de la poceta se visualizó, una cartera pequeña marca complot que al abrirla vimos que habían varios billetes de diferentes denominación, doce (12) billetes de cien bolívares seriales J13899038, D72284396, E40897995, L21950191, J18523791, D18604608, D69651855, F59652022, E02548325, G27073594, F79217444, C81016540, Quince (15) Billetes de Cincuenta Bolívares Seriales: F49897054, J00946859, N28448010, N08296781, H81798873, E39802145, E46595228, J61626255, J83095024,G65029202, N27507170, J71740042, N10535396, C73355959, K87097096 y Cinco (05) Billetes de Diez Bolívares Seriales: Q66575162, H27750583, R32635507, K53952349, J82735958, los cuales al contarlos dio la cantidad de dos mil bolívares (2.000), razón por la cual quedaron detenidos entre los cuales se encontraba el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: DECLARACION DE EXPERTOS:
Declaraciones de la Farmacéuticas Toxicólogos ADELQUIS ESPINOZA, BLANCA RAMIREZ, LISBELL DA FONSECA, JULIETA SEGOVIA y NEIMAR GONZALEZ CARRERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas. Declaraciones pertinente por cuanto son las expertos antes identificadas quienes practicaron la Experticia Botánica, así como expondrán en Juicio Oral y Privado mediante términos claros y precisos, los métodos utilizados que las llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas al adolescente imputado corresponde a la sustancia ilícita conocida como Marihuana, así como el peso neto que arroja la misma y necesaria para que mediante su dicho dejarán plenamente probado la comisión del delito por el cual se procesa penalmente a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY); por lo que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos al Tribunal respetuosamente sea exhibida la Experticia Química-Botánica a los fines que ratifiquen su contenido y firmas y sea incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura. DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS.
LETY MORILLO, AGUIRRE WILLIAN, YNDREN GONZALEZ, YORBAN VERGARA, JOSEPH LOPEZ, JONATHAN SAYAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración pertinente por cuanto son los expertos antes identificados quienes practicaron Informe Pericial al dinero en efectivo y Objeto incautado en el allanamiento practicado en la residencia donde se encontraba el imputado y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido del Reconocimiento técnico; por lo que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos al Tribunal respetuosamente sea exhibido el Informe Pericial a los fines de que ratifique el contenido y firma la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Privado por su lectura.
Declaraciones de los Funcionarios; MANUEL SALAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.991.475, ALEXIS TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.953.955, FIDEL MORA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.932.373, YAMIR CARMONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.289.370, ANDRYSMAR CACERES, Titular de la cédula de Identidad Nº 20.408.480, BRICEÑO JUAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.980.203, LUGO IBRAGER, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.047.886, CHACON NELSON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.489.051, GUOREGUA CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.554.057, y BASTIDAS JUAN adscrito al Centro de Coordinación Policial Obispo. Declaraciones pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la Orden de Allanamiento N° EP01-P-2013-000991, de fecha 18/01/2013, emanada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el Barrio (OMITIDO CONFORME A LA LEY), lugar en el cual se encontraba el adolescente imputado, siendo incautada la sustancia ilícita de Marihuana y demás evidencias de interés criminalisticos y necesario para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus actuaciones, así como señalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el presente procedimiento, de igual manera ratifiquen el contenido y firmas de los mismos.
DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS:
R. R.L E., (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico, en virtud de la Ley de Protección de Victimas y Testigos). Declaración Pertinente en virtud de haber presenciado el procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Obispo, en la residencia, donde se encontraba el adolescente imputado, lugar en el cual le fue incautada las evidencias de interés criminalistico entre ellos la sustancia Ilícita Conocida como Marihuana y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de su Declaración y señale de manera clara el grado de participación y la medida de responsabilidad de cada uno de los autores del hecho.
D. A. F. R., (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico, en virtud de la Ley de Protección de Victimas y Testigos). Declaración Pertinente en virtud de haber presenciado el Allanamiento practicado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Obispo, en la residencia ubicada en el Barrio (OMITIDO CONFORME A LA LEY), donde se encontraba el adolescente imputado, lugar en el cual le fue incautada las evidencias de interés criminalistico entre ellos la sustancia Ilícita Conocida como Marihuana y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de su Declaración.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Publico: Quien ratifica formal acusación en contra del adolescente de autos; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY). DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, solicito como sanción la establecida en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años. La Defensa Privada Abg. Antonio José Linero, quien expuso: “Una vez oída la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos, solicito se le imponga una medida menos gravosa de las establecida en el articulo 620 literales b y d, tomando en cuenta que es una trasgresor primario, que tiene aspiraciones de continuar con sus estudios para lo cual cuenta con el apoyo de su madre y de su hermana, quien se encuentra presente y esta dispuesta a vigilar la conducta de su hermano y llevárselo de Barinas, para tales efectos consigno en este acto una oferta de trabajo para el adolescente en la ciudad de Caracas, una constancia de inscripción en un curso y constancia de residencia donde viviría el adolescente con su hermana en el Distrito Capital, garantizando el cumplimiento de las medidas alternativas a las que la someta este Tribunal, todo en aras de apartarlo del ambiente trasgresor y llevarlo a una ciudad donde tenga otras oportunidades para progresar, todo para lo cual tiene disposición de cambiar. Finalmente solicito la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”
III.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales en relación al adolescente ut supra mencionado, por La comisión del delito de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, solicito como sanción (05) años, procediendo esta Instancia Judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos, teniendo presente que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogados en ejercicio libre y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchada la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en el cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó. Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y privado…..” (Fin de la cita).- Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo ya que se trata de un acto judicial que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y sana critica, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), por la comisión de los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “b” del artículo 620, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la rebaja de la mitad de la sanción correspondiente por haber admitido los hechos por los cuales se les acusa quedando en DOS (2) AÑOS DE DURACION. Y ASI SE DECIDE: