REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa:
Cursan a los folios 115 y 124, informes de fecha 14/06/2011 y 20/03/2012, respectivamente, emanados del Centro de Formación socio educativo Barinas, en la que hacen constar que el joven sancionado ha venido incumpliendo las medidas impuestas, siendo su última presentación ante dicho programa socio educativo en fecha 29 de octubre de 2010, cambiando lugar de residencia, realizándole llamadas telefónicas a los números aportados no siendo posible contactarlo, motivos por el cual fueron librada boletas de citación al referido joven, pero no ha sido posible su citación por cuanto no ha sido ubicado en la dirección de residencia aportada al Tribunal, tal como consta en las boleta de citación consignada en la causa.
A los efectos de establecer la fecha de culminación de la sanción impuesta al mencionado joven adulto, esta se determina del cómputo de fecha 16 de noviembre de 2010, en la que se estableció que las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, impuestas por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad., la sanción quedaría totalmente cumplida en fecha 06 de Octubre de 2012. Igualmente se le advirtió al adolescente que el incumplimiento injustificado de las medidas impuestas se podrá aplicar la Privación de libertad por el lapso máximo de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la LOPNNA.
Quien aquí decide determina: Que la sentencia condenatoria debe ser ejecutada en los términos en que fue dictada, así como la decisión de la revisión y sustitución de medida, por lo que las medidas restrictivas a su libertad plena, y de coerción se extienden a esta fase del proceso, y hasta la efectiva ejecución de la sentencia.
Se observa de las actuaciones procesales antes señaladas, que el joven sancionado, antes identificado, no ha cumplido con las normas que conforman las reglas de conducta, así mismo no ha comparecido ante el Centro de Formación Socio educativo Barinas que supervisa, controla, el cumplimiento de la medida de libertad Asistida, no siendo posible ubicarlo en la direcciones de residencia aportadas en la causa por el adolescente, ausentándose indebidamente del lugar asignado como su residencia, en ningún momento aportó el nuevo lugar de residencia, y no ha dado cumplimiento con las reglas de conducta que les fueron impuestas, en tal sentido es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 93 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone: ”Todos los niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes deberes: (omisis) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Público…” En el presente caso queda evidenciada la conducta contumaz y de desobediencia por parte del joven sancionado quien hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a ninguna de las medidas impuestas. En consecuencia es procedente declarar la Rebeldía del sancionado de autos y ordenar su ubicación inmediata, lograda esta el juez o jueza según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias, si ésta no se logra se ordenará su captura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.