REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de esta ciudad de Barinas; este Tribunal Observa y hace las siguientes consideraciones:
De una revisión de la presente causa, se desprende que al folio 137, cursa agregada copia fotostática del Certificado de Defunción del joven sancionado antes identificado, consignada por la madre del adolescente, como consta en diligencia suscrita que cursa al folio 136; y agregada a la causa a los fines de que surta el efecto legal correspondiente, por lo que este Tribunal para decidir observa:
En fecha 03 de Junio de 2008, el Tribunal dictó auto de ejecución de sentencia y cómputo por las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando totalmente cumplida en fecha 26 de Abril de 2010.
Con el objeto de asumir la competencia en el CESE DEFINITIVO DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, que de oficio decreta este Tribunal, se observa:
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vistas y estudiadas las presentes actas que conforman la presente causa, se evidencia ciertamente el fallecimiento del joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya identificado, tal como así se evidencia de copia fotostática del Certificado de Defunción, en la que señala que el mencionado joven falleció en esta ciudad en fecha 22/12/2008, siendo la causa de la muerte según certificado médico: Heridas por proyectil de arma de fuego, TEC complicado, paro cardiorespiratorio; es por lo que se considera ajustado a derecho decretar la cesación de la sanción por muerte del sancionado.
Es de observar el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que:
“El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
El artículo 49 ordinal 1° Ejusdem, en relación a las causas de extinción de la acción penal establece: “La muerte del imputado o imputada”.
Así mismo el Artículo 103 del Código Penal, relativo a la extinción de la acción penal y de la pena establece:
“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”
De lo anterior observa este Tribunal, que en la presente causa ha operado el CESE DE LA SANCION, en virtud de haber ocurrido la muerte del sancionado