REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Mayo de 2013
Año 203º y 154º

Expediente Nº 267-13

PARTES SOLICITANTES: ELIO RAFAEL HURTADO RIOS y EVIE GRICET URQUIOLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.064.951 y V-9.548.909, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.720, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Programa de Tribunal Móvil, realizado en este Municipio en fecha Veinte (20) de Febrero de 2.013, por los ciudadanos: ELIO RAFAEL HURTADO RIOS y EVIE GRICET URQUIOLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.064.951 y V-9.548.909, respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.720, adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura, quienes solicitaron la disolución definitiva del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haber permanecido durante mas de cinco (05) años separados de hecho.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de Junio de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nro. 04 inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Parroquia Santa Rosa durante el año 1.979; que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Sucre, Barrio el Playon, Casa Nº 01, en el Municipio Rojas del estado Barinas; que durante la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: ELEAZAR RAFAEL, mayor de edad, fecha de nacimiento 19-06-1987, por lo tanto no hay niños, niñas y/o adolescentes, que han permanecido separados de hecho desde el dia dieciocho (18) de Febrero del año 1.990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por Veintitrés (23) años.

En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.013, la presente solicitud fue admitida, ordenándose citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación, hiciera oposición a la presente solicitud en el supuesto de que fuere procedente; asimismo, se ordenó expedir por Secretaría copia certificada de la solicitud y del auto de admisión a los fines de que fuesen agregadas a la boleta de citación del fiscal. En misma fecha se libró y cumplió lo ordenado.

En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.013, compareció el ciudadano Oswaldo José Materan Ávila en su condición de Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Barinas; en la misma fecha la Secretaría de este tribunal certificó la actuación practicada por el alguacil, ya identificado ut supra.

En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.013, compareció el Abogado Adrián Gómez, en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.

Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por los solicitantes:

1) Documento original del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 04, de fecha 11-06-1979, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, del estado Barinas, expedida en fecha 20-02-2013, donde consta el vínculo matrimonial de los ciudadanos: ELIO RAFAEL HURTADO RIOS y EVIE GRICET URQUIOLA GARCIA, ya identificados, la cual corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Asi se Decide.

2) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ELIO RAFAEL HURTADO RIOS y EVIE GRICET URQUIOLA GARCIA, ya identificados, la cual corre inserta al folio dos (02) y tres (03) del presente expediente, las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Asi se Decide.

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de: ELEAZAR RAFAEL HURTADO URQUIOLA, venezolanos, con fecha de nacimiento 19-06-1987, signada con el Nro. 12 que corre inserta en los libros de prefectura de la Parroquia santa Rosa, llevado por la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Rojas del estado Barinas, donde consta el vínculo filial y la mayoría de edad de la cual corre inserta en el folio Cinco (05) de la presente solicitud. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


-II-
MOTIVACION


Verificadas como han sido cada una de las actuaciones practicadas en la presente solicitud, las cuales se encuentran ajustadas a derecho y por cuanto en las mismas no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no apreciándose la existencia de objeción alguna y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legalmente prevista en el artículo 185-A del Código Civil, la cual establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio cuando ambos hayan permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, alegando los solicitantes ruptura prolongada de la vida en común. por Veintitrés (23) años.

Del análisis de autos, se desprende que ambos cónyuges manifestaron ante este tribunal en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio el día 11-06-1979, que en efecto no convivían desde el mes de Febrero año 1.990, que procreamos un (01) hijo, de nombre: ELEAZAR RAFAEL, mayor de edad, fecha de nacimiento 19-06-1987, por lo tanto no hay niños, niñas y/o adolescentes, y que no obtuvieron bienes de fortuna, de lo cual este tribunal considera que hasta la presente fecha, han transcurrido Veintitrés (23) años consecutivos que no hacen vida en común, que no hay hijos menores de edad que queden sometidos bajo condiciones especiales propias de la materia y mucho menos comunidad conyugal que sea sometida a partición; Asimismo, se desprende del análisis de autos que en fecha 25 de Abril de 2.013 el Fiscal especializado del ministerio público, estando dentro de su debida oportunidad procesal, manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud. En virtud de las precedentes consideraciones, se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y la competencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud, por lo que resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y Así se decide.


-III-
DISPOSITIVA

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos: ELIO RAFAEL HURTADO RIOS Y EVIE GRICET URQUIOLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.064.951 y V-9.548.909, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha Once (11) de Junio de 1.979, según consta de acta de matrimonio Nro. 04, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, del estado Barinas.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes, una vez consignen los emolumentos por Secretaría. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de cumplir con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil -

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Libertad, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. REINALDO BARAZARTE P

LA SECRETARIA,

Abg. ANA LUCIA JIMENES
RBP/alj
Sol. 267-13
En la misma fecha y siendo las diez (10:00) de la mañana, se registró y publicó la presente decisión. Conste:
LA SECRETARIA,


Abg. ANA LUCIA JIMENES