REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Libertad, 21 de Mayo de 2.013
203º y 154º


EXPEDIENTE: Nº 1.460-13

PARTE DEMANDANTE: YULIANA DEL VALLE MONTILLA RIVAS venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.193.396, domiciliada en El Caserío Corozal, casa s/Nº, cerca del Bar Familiar “Apure siempre Apure” Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-11.015.781, quien trabaja en ruta lechera, domiciliado en el Vegón de Santa Rosa, cerca del Restaurant La Empalizada, es una parcela cercada con dos casas construidas, Municipio Rojas, estado Barinas.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Sentencia Definitiva

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa de Revisión de Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana: YULIANA DEL VALLE MONTILLA RIVAS, antes identificada; quien actúa en representación de su hijo, (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso:
“…Comparezco ante este juzgado a fin de solicitar la citación del ciudadano: VICTOR MANUEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-11.015.781, quien trabaja en ruta lechera, domiciliado en el Vegón de santa Rosa, cerca del Restaurant La Empalizada, es una parcela cercada con dos casas constuidas, Municipio Rojas, estado Barinas; padre del niño: AARON ISAAC MOLINA MONTILLA, de Cinco (05) año de edad; por cuanto es necesaria la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaría homologada por este juzgado en fecha 12 de Julio del año 2.011, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y en el mes de DICIEMBRE en la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) la compra de vestido, calzado y juguete, como bonificación especial de fin de año; en virtud que han transcurrido mas de un (01) años desde que se acordó lo mencionado y dicha suma ha permanecido igual desde entonces, y por cuanto todo aumento en el costo de los alimentos, vestuario, medicinas y todo lo relacionado con los gastos específicos y especiales de los mencionados niños; es por lo que dicha suma se ha hecho insuficiente para la manutención digna que requieren mis hijos, es por todo ello que solicito el Aumento Automático Alimentario establecido por el Ejecutivo Nacional al ciudadano antes mencionado, de igual manera solicito que en el mes de DICIEMBRE se fije la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de bonificación especial de fin de año, por cuanto los gastos de vestido y zapatos de los varones es siempre mas costoso, solicito que dichas cantidades sigan siendo depositadas en la cuenta de ahorro que esta aperturada a tal fin…”

Anexo a la solicitud presentó: Documento original y copia de la Partida de Nacimiento del niño (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), copia certificada de Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 12 de julio de 2011, dictada por este Tribunal, copia simple de la cédula de identidad personal.

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2.013, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano: VICTOR MANUEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-11.015.781, quien trabaja en ruta lechera, domiciliado en el Vegón de santa Rosa, cerca del Restaurant La Empalizada, es una parcela cercada con dos casas construidas, Municipio Rojas, estado Barinas; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 11:30 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se obvio la Notificación al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2.013, mediante diligencia cursante al folio once (11) del presente expediente, la demandada consigno copia simple de la libreta de ahorro del Banco Bicentenario.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.013, mediante diligencia cursante al folio trece (13) del presente expediente, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación librada a la parte demandada, debidamente firmada. Estampo nota la secretaria titular de este Tribunal en cumplimiento.


En fecha dos (02) de mayo de 2013, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; compareció la ciudadana YULIANA DEL VALLE MONTILLA RIVAS, y se dejo constancia de la incomparecencia del obligado alimentario, por lo que se declaro DESIERTO EL ACTO, aperturandose así el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 15 de Mayo de 2013, dicta auto el tribunal dando por concluido el lapso de promoción evacuación de pruebas y aperturando el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.

Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la solicitante:

Documentos: 1.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: YULIANA DEL VALLE MONTILLA RIVAS ya identificada, la cual corre inserta en el folio dos (02), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. ASI SE DECIDE.

2.- Documento original del acta de nacimiento del niño beneficiado de autos (se omiten la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada por la primera Autoridad Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el numero 452, de fecha 13-02-2008, la cual corre inserta en el folio tres (03) de la presente causa, constante de un folio útil ,donde se demuestra que es hijo de la solicitante y del ciudadano: VICTOR MANUEL MOLINA, por quienes fueron presentados. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

2.- Copia fotostática certificada de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de la Homologación, dictada por este Juzgado del Municipio Rojas del estado Barinas, en fecha 12 de Julio de 2011, por medio de la cual la solicitante de autos hace constar que existe una obligación acordada y fijada por ante un Tribunal de la República. ASI SE DECIDE.

3.- Copia de la Libreta de la Cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario a nombre del nino, consignada por la solicitante en fecha 25 de Abril del 2013.

II
PARTE MOTIVA

De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: YULIANA DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ya identificada; en su carácter de madre y representante legal del niño (se omiten las identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Revisión de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano: VICTOR MANUEL MOLINA, ya identificado en autos; admitida en fecha 16-04-2013.

La filiación del padre ciudadano: VICTOR MANUEL MOLINA, antes identificado, con su hijo ya mencionados; ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursante al folio tres (03), las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil:

La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar así, la existencia en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya Contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

Efectuado el anterior análisis, se debe destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En atención a que todo niño niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, este sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, y tomando en consideración las necesidades o intereses de los niños, los cuales tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera procedente Revisar la obligación alimentaria en la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; y en el mes de DICIEMBRE Fijará en la cantidad de: MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de bonificación especial de fin de año, a partir del presente mes de Mayo del año 2.013, dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el obligado alimentario en la cuenta bancaria aperturada a tal efecto en el Banco Bicentenario, Banco universal, así mismo se establecerá que los gastos por concepto de medicinas y atención medica corresponderán por mitad a cada uno de los padres.ASI SE DECIDE;

III
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: YULIANA DEL VALLE MONTILLA RIVAS venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.193.396, domiciliada en El Caserío Corozal, casa s/Nº, cerca del Bar Familiar “Apure siempre Apure” Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas, contra el ciudadano: VICTOR MANUEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-11.015.781, quien trabaja en ruta lechera, domiciliado en el Vegón de santa Rosa, cerca del Restaurant La Empalizada, es una parcela cercada con dos casas construidas, Municipio Rojas, estado Barinas; en beneficio del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se declara la REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) por concepto de Obligación de Manutención, a partir del presente mes de Mayo del año 2.013.

SEGUNDO: SE FIJAN LAS BONIFICACIONES ESPECIALES, en el mes de DICIEMBRE la cantidad de: MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de bonificación especial de fin de año.

TERCERO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden por mitad a cada uno de los padres.

CUARTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA
Abg. REINALDO BARAZARTE P.

Abg. ANA LUCIA JIMENES

RBP/sa
Exp. 1.460-13

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.Conste.

LA SECRETARIA

Abg. ANA LUCIA JIMENES