REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Libertad, 08 de Mayo de 2013.
203º y 154º
EXPEDIENTE: Nº 1.425-12
PARTE DEMANDANTE: LUZMARINA ANNEDYS MONTILLA MORENO, venezolana, titular de la cèdula de identidad nro. V-19.025.586, profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el Barrio Camoruco, calle Emma de Fajardo, Parroquia Dolores, Municipio Rojas, estado Barinas
PARTE DEMANDADA: JESUS ARMANDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.025.557, domiciliado en el Barrio La Palmita, calle Principal, en toda la entrada del picure, Parroquia Dolores, Municipio Rojas, estado Barinas.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa de Aumento de Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana: LUZMARINA ANDÉIS MONTILLA MORENO, antes identificada; quien actúa en representación de sus hijos, (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso:
“…Es el caso ciudadano juez que procree Dos (02) hijos de nombres ANNEDIS MARIANNIS y JESUS ERIBERTO, con el ciudadano: JESUS ARMANDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.025.557, pero por desavenencias de la vida en común hemos decidido vivir separados y hasta el momento he asumido única y personalmente la responsabilidad de criar, mantener, vestir y formar a mis hijos, ya que no estoy percibiendo de forma regular por parte del prenombrado padre el apoyo económico necesario para cubrir los gastos mensuales que generan mis hijos tales como de alimentación, vestido, calzado, recreación, médicos y medicinales. Así mismo participo al tribunal que el padre de mis hijos: JESUS ARMANDO ESCALONA, antes identificado, trabaja como moto-taxista y no se cuanto devenga mensualmente…. (omiss) es que acudo ante este competente Juzgado a los fines de demandar por concepto de Obligación de Manutención a favor de mis hijos, ya identificados, DEMANDO FORMALMENTE al ciudadano: JESUS ARMANDO ESCALONA, antes identificado, domiciliado en el Barrio La Palmita, calle Principal, en toda la entrada del picure, Parroquia Dolores, Municipio Rojas, estado Barinas, no tengo su numero de teléfono (Dirección ésta donde deben practicar la citación correspondiente); para que convenga a pagar voluntariamente o en su defecto sea condenado a ello por este juzgado: 1) La suma de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,00), Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; -2) La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Bonificación Escolar para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de AGOSTO -3) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de Bonificación Especial en el mes de DICIEMBRE para cubrir gastos de estrenos navideños propios de la fecha. Solicito que los montos demandados sean condenados a cancelar por este Tribunal por el obligado y depositados en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin.…”
Anexo a la solicitud presentó: documento copias de las Partidas de Nacimiento de los niños (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentando original de las mismas para su vista y certificación secretarial, y copia fotostática simple de la cédula de identidad personal.
En fecha 09 de agosto del año 2012, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano: JESUS ARMANDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.025.557, domiciliado en el Barrio La Palmita, calle Principal, en toda la entrada del picure, Parroquia Dolores, Municipio Rojas, estado Barinas; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:30 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva.
Se obvio la Notificación al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folios ocho (08), Cursa diligencias del alguacil del tribunal, de fecha cinco (05) de Octubre de 2012, mediante la cual consigna boletas de citación del obligado alimentario negándose a firmarla.
Al folio Doce (12), cursa auto del tribunal de fecha 10-10-2012, ordenando la Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al Folio catorce (14) cursa auto del tribunal de fecha 28-01-2013, abocándose al conocimiento de la causa.
Al folio Diecisiete (17) cursa diligencia de fecha Veintiuno (21) de marzo de 2013, del Alguacil de este Juzgado consignando Boletas de Notificación librada a las partes, debidamente firmada. Estampo nota la secretaria accidental de este Tribunal en cumplimiento.
Al folio Veintiuno (21) cursa diligencia de fecha Veinticinco (25) de marzo de 2013, donde la demandante consiga referencia médica de uno de sus hijos.
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Al folio Veintitrés (23) cursa nota de la secretaria titular de este Tribunal dejando constancia de la entrega de la boleta de Notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio Veinticuatro (24) cursa acta del Acto conciliatorio de fecha Diecisiete (17) de Abril del año 2013, donde se declara desierto, aperturandose así el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la solicitante:
Documentos: 1.- Copia de las partidas de nacimientos de los niños beneficiarios de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada ante el registro civil de Nacimientos de la Parroquia Dolores, Municipio Rojas del estado Barinas, del niño, bajo el numero 187, que nació en fecha 22-11-2003 la cual corre inserta en el folio dos (02) de la presente causa y el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el numero 1.113, de la niña que nació en fecha 23-04-2008, la cual corre inserta en el folio tres (03) de la presente causa, que son hijos de la solicitante y del ciudadano: JESUS ARMANDO ESCALONA, por quienes fue presentada
2.-Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: LUZMARINA ANNEDYS MONTILLA MORENO, ya identificada, la cual corre inserta en el folio cinco (05), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se declara
II
PARTE MOTIVA
De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: LUZMARINA ANNEDYS MONTILLA MORENO, ya identificada; en su carácter de madre y representante legal de los niños (se omite las identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Aumento de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: JESUS ARMANDO ESCALONA, ya identificado en autos; fijada en fecha 09/08/2012.
La filiación del padre ciudadano JESUS ARMANDO ESCALONA, antes identificado, con sus hijos ya mencionado; ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran insertasen en el expediente, cursante del folio dos (02) y tres (03), la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tiene como fidedigna, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
El articulo 366 ejusdem, establece:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la CONFESIÓN FICTA; en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar así, la existencia en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son dos (02) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber:
1.- Que el demandado no haya Contestado la demanda.
2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el anterior análisis, se debe destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra
“El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, este sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, y tomando en consideración de las necesidades o intereses de la niña, la cual tiene derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera procedente fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; en el mes de AGOSTO se Fija la bonificación escolar en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares; y en el mes de DICIEMBRE se Fija la bonificación de fin de año en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de bonificación especial de fin de año; dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta bancaria aperturada a tal efecto en el Banco Bicentenario, Banco universal, así mismo se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención medica corresponden por mitad a cada uno de los padres.ASI SE DECIDE;
III
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Obligación de manutención incoada por la ciudadana: LUZMARINA ANNEDYS MONTILLA MORENO, venezolana, titular de la cèdula de identidad nro. V-19.025.586, contra el ciudadano: JESUS ARMANDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.025.557.
SEGUNDO: LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) por concepto de Obligación de Manutención, a partir del presente mes de Mayo del año 2.013.
TERCERO: SE FIJAN LAS SIGUIENTES BONIFICACIONES ESPECIALES: 1) en el mes de AGOSTO la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) por concepto de útiles y uniformes escolares o en su defecto sea incluido en los beneficios otorgados por la empresa donde labora el demandado de autos; 2) en el mes de DICIEMBRE la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de bonificación especial de fin de año. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden por mitad a cada uno de los padres.
QUINTO: Se ordena librar oficio al Gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal a los fines de que sea aperturada cuenta de ahorro a favor de la ciudadana: LUZMARINA ANNEDYS MONTILLA MORENO.
SEXTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. REINALDO BARAZARTE P.
Abg. ANA LUCIA JIMENES
RBP/sa
Exp. 1.425-12
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ANA LUCIA JIMENES
EL JUEZ TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. REINALDO BARAZARTE. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial. En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial Quien suscribe, Abg. ANA LUCIA JIMENES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.210.140, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente Nro 1425-12, contentivo de la DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana: LUZMARINA ANNEDYS MONTILLA MORENO, contra el ciudadano: JESUS ARMANDO ESCALONA. Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Libertad, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil trece.
LA SECRETARIA
Abg. ANA LUCIA JIMENES.
RBP/sa
Exp. 1425-12
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