REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, quince de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000024


DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RAMÓN HERNAN PERNIA ARAQUE titular de la cédula de identidad N° V-. 9.983126, civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS EDUARDO LARES SARMIENTO, JOHNNY ELIVANIO CORDERO FLORES, MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, Y ORLANDO JOSE SIERRA, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.207.461; V-11.715.337 y V-15.968.809 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 153.723; 71.995 y 160.466.

DEMANDADO: Sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCONPRO C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha uno (01) de julio de 2.004, anotado bajo el Nº 40, Tomo 7-A. Representada legalmente por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RIVAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.431.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LERSSO GONZÁLEZ y JOSE LUIS ORTEGA LARA, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.992.617 y V-12.173.690 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 72.161 y 83.722 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados en ejercicio Jesús Eduardo Lares Sarmiento y Marco Aurelio Gómez Montilla, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.207.461 y V.- 11.715.337 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 153.723 y 71.995, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN HERNÁN PERNIA ARAQUE titular de la cédula de identidad N° V-. 9.983126, civilmente hábil, en fecha 28 de febrero del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 01 de marzo del año 2012; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de marzo del año 2013, dicta sentencia mediante la cual declara: “SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano RAMON HERNAN PERNIA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.983.126, contra la Sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCONPRO C.A”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 15 de abril de 2013, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; por consiguiente dado que en el presente asunto, existe una presunción de admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia corresponde verificar a este Juzgado si la petición del demandante no es contraria a derecho.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

1).- Riela a los folios 82 al 124 copia de documentales contentivas de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), a nombre del ciudadano RAMÓN PERNÍA. Dichas documentales al no ser desconocidas por la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio y de ellos se desprende, el logo y nombre de la empresa, el Rif, la dirección de la empresa, el nombre, numero de cedula de identidad del demandante de autos, el cargo, la fecha de pago, los conceptos y cantidades pagadas, así como la firma del mismo. Así se establece.

2).- Riela a los folios 125 y 126 copia de documental contentiva de Recibo de Liquidación Final y cheque Nº 48528791, emanado de la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), a favor del ciudadano Ramón Pernía, de fecha 16/01/2.011. Documentales que al no ser desconocidas por la parte demandada, merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; desprendiéndose de la liquidación los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Liquidas, Utilidades por Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso, Retroactivo Nomina, Examen Médico de egreso para un total por la liquidación final igual a 29.671,76, cancelado a través del cheque supra descrito. Así se establece.

3).- Riela al folio 127 copia de documental dirigida a la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), de fecha dieciséis (16) de febrero de 2.011; de dicha documental se observa que del contenido de la misma el párrafo inicial esta incompleto, no pudiéndose realizar una lectura objetiva de éste; así mismo se verifica en la parte in fine de dicha documental que al igual que el párrafo inicial, también se observa contenido parcial o incumple del texto, y no se encuentra suscrita por persona alguna, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

4).- Riela a los folios 127 al 131 copia de documentales de fechas 18 de febrero y 18 de marzo del año 2011, dirigidas la primera de ellas a los Representantes de Relaciones Laborales PDVSA DIVISIÓN BOYACA y la segunda al JEFE Y/OGERENTE DE RELACIONES LABORALES PDVSA-BARINAS, con atención al Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales. (PDVSA División Boyacá); documentales que fueron remitidas con ocasión según se puede leer de ellas, de hacer del conocimiento a los referidos destinatarios del retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y la finalidad de agotar la vía administrativa; ahora bien, esta Alzada del análisis de dichas probanzas no le otorga valor probatorio, en virtud que de conformidad a los limites en que a quedado planteada la litis en el presente caso, no aportan medios de resolución al presente conflicto. Así se establece.

5).- Riela al folio 131 copia de documental marcada con la letra “D” denominado Recibo de Utilidades año 2.010, emanado de la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), a favor del ciudadano Ramón Pernía, de fecha 10/12/2.010. De dicha documental se desprende, el nombre de la empresa, el Rif, la dirección de la empresa, el nombre, numero de cedula de identidad del demandante de autos, la fecha de pago, el concepto de su emisión el cual fue por utilidades, para un total neto de Bs. 12.928,41, siendo firmado este por el ciudadano Ramón Pernia, por consiguiente al no ser objeto de ataque alguno por la contra parte, este Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.

6).- Riela al folio 132 copia de documental marcada con la letra “E”, observa esta Alzada que dicha documental consta de cheque devuelto, señalando el formato que el mismo fue girado sobre fondos no disponible. Documental que fue consignada igualmente por la parte demandada, por consiguiente esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

7).- Riela a los folios 133 y 134, copia de documento publico Administrativo, de Protesto de Cheque, levantado por la Notaría Pública Primera de la Circunscripción del Estado Barinas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.011. Dichas documentales al no ser desconocidas por la parte demandada, merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

8).- Riela a los folios 135 y 137 copia de escrito de demanda contentiva de Cobro de Bolívares por Intimación dirigida al Juez Distribuidor de los Tribunales del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Observa esta Alzada que estas documentales no aportan medio de resolución al conflicto en la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no conlleva la resolución de la controversia. Así se establece.

9).- Riela a los folios 138 al 140, copia de documental de Medida de Embargo Provisional, emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; documentales al no ser desconocidas por la parte demandada, merece pleno valor probatorio, desprendiéndose de ella que en fecha 09 de noviembre del año 2011 se constituyo dicho Juzgado en la sede de la empresa INVERCONPRO C.A., con la finalidad de llevar a cabo medida provisional de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la empresa demandada, dejando constancia del acuerdo de pago alcanzado por las partes. Así se establece.

10.- Copia de Planilla para Reclamaciones y la reforma de la declaración, folios 141 al 151; copia, de solicitud de colaboración dirigida al Prefecto/Modulo Policial La Caramuca, Cartel de Notificación, Acta Policial folios 152 al 155; Copia de Acta celebrada 02/12/2.011, expediente Nº 004-2011-03-01707 folio 156; Copia de Cartel de Notificación folios 157 al 158; Copia de Acta celebrada 13/02/2.012, expediente Nº 004-2011-03-01707 folio 159; documentales que al no ser atacadas de forma alguna por la contra parte, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellas las diligencia administrativas realizadas por el actor con ocasión de la reclamación de cobro diferencias de prestaciones sociales y cumplimientos de la cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva petrolera 2007 – 2009. Así se establece.

11.- Riela al folio 160 copia de solicitud suscrita por el ciudadano Vladimir Briceño, de fecha 23/02/2.012. Observa este juzgado que dicha documental no contribuye a la solución del hecho controvertido en el presente asunto, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Exhibición.

Solicita la exhibición de los Recibos de Pago que rielan a los folios 47, 55 al 59 del expediente de la causa.

Observa esta Alzada que al momento de llevarse a cabo la audiencia oral y pública de Juicio, no fueron exhibidos los recibos de pago; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Prueba Testimonial.

Se promovió la testimonial del ciudadano Osvaldo Sandoval, quien no hizo acto de presencia el día y la hora en que se llevo a cabo audiencia oral y pública de Juicio, por consiguiente no hay elementos que valorar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

1).- Riela a los folios 163 y 164 marcado con la letra “A” copia de documento publico Administrativo, de Protesto de Cheque, levantado por la Notaría Pública Primera de la Circunscripción del Estado Barinas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.011; Copia de cheque Nº 42446330, y Notificación de Cheque devuelto Nº 567730 folio 165; Copia de cheque Nº 48528791, emanado de la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO C.A.), a favor del ciudadano Ramón Pernía, de fecha 16/01/2.011 (folio 166). Observa este Juzgado que dichas documentales fueron previamente valoradas en las pruebas de la parte demandante, por consiguiente se reproduce en el presente punto su valoración. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición del recurrente y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación:

“(…) como primer punto vamos a hacer referencia a la diferencia de prestaciones sociales, donde el Juez (…) fundamenta la determinación de las prestaciones sociales, estableciendo que el salario normal esta compuesto con por el salario básico, domingos trabajados, prima dominical (…) obvia todos los cálculos que nosotros aplicamos, donde decimos que el salario normal está compuesto por todos lo que son pagos ordinarios y permanentes que se le hacen al trabajador y que están establecidos en la cláusula 4 ordinal 17 de la Convención Colectiva 2009 – 2011 (…) la parte patronal no contesto la demanda, (…) todos los hechos quedaron admitidos (…) en las pruebas que nosotros presentamos que son los recibos de pagos que quedaron admitidos (…) se evidencia cada uno de los conceptos, por lo tanto estos conceptos si el trabajador es contratado bajo un sistema de guardia 5-5 5-6, es un sistema planificado por la misma empresa petrolera, que deben cumplir los trabajadores de las contratistas, por lo tanto todos los pagos que reciba allí, son incidencias ordinarias con excepción a las que no están contempladas en la cláusula 4 ordinal 17, para el salario normal como lo son horas extras los tiempos extraordinarios de viaje, los días feriados trabajados, eso no está contemplado como parte del salario normal, por lo tanto solicitamos haga una revisión exhaustiva (…) existen unos conceptos que fueron omitidos para el cálculo del salario normal (…) si nosotros determinamos un salario normal de manera equivocada, por su puesto que todas las prestaciones sociales, todos los cálculos que hagamos al momento de realizar la estructura de las prestaciones va a ser errado (…) para determinar la alícuota por utilidades lo determina sobre el salario normal (…) de manera equivocada (…) no se toma en cuenta todos los salarios que recibió el trabajador (…) visto que el salario normal está calculado de una manera equivocada (…) el salario integral está calculado también de manera equivocada (…) podemos determinar que los regímenes de indemnizaciones (…) el preaviso está hecho con un salario normal que no es el que corresponde por lo tanto 1.419,00 Bs. que determino el Juez A quo no es la forma correcta, (…) la antigüedad legal, la antigüedad adicional y la antigüedad contractual (…) el salario para determinar tal prestación dineraria es incorrecta (…) en cuanto a las vacaciones fraccionadas toma en cuenta también el salario normal, esto es contrario a la cláusula 23 (…) la parte del preaviso fue efectuada con un salario normal que no corresponde, la antigüedad legal, adicional y contractual, fue hecha con salario integral que no corresponde, las vacaciones fraccionadas con un salario que no corresponde, el bono vacacional fraccionado si fue calculado correctamente, sin embargo la alícuota no se corresponde con el monto real, existe evidentemente una diferencia de prestaciones sociales (…) con referencia a que si hay o no hay retardo en las utilidades del año 2010, si hay retardo, porque como quedó evidenciado y quedó confesa la demandada (…) se intentaron tres presupuesto, tres formas de pago (…) la cláusula in comentu nos señala que cuando el trabajador tarde en cobrar, que sea importuno el pago de sus prestaciones o no, o utilidades o vacaciones, concatenado con la cláusula 38 pues si lo hubo y el Juez A quem no valoró suficientemente esas pruebas aportadas y que consta en el expediente, como protesto, cobro en Bolívares por intimación y un cobro forzado en sede de la empresa por una medida provisional de embargo (…) se evidencia que la demandada quedó confesa y el Juez A quem de una u otra forma trató de silenciar las pruebas por lo tanto solicitamos que se anule el fallo del recurrido y que se ordene un nuevo juicio oral y público (…) o en su defecto se acuerde dictar un fallo declarando con lugar la demanda incoada (…).

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega el apoderado judicial de la parte actora en los fundamentos de la apelación celebrada por ante esta Alzada que el Juez de la recurrida yerra al momento de determinar el salario normal, pues a su decir obvio los cálculos aplicados por ellos, en el cual establece que el salario normal está compuesto por todos lo que son pagos ordinarios y permanentes, que al calcularse el salario normal de manera errada, el salario integral está calculado también erradamente, que en consecuencia los conceptos de vacaciones fraccionadas, preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, fueron calculados sobre la base de un salario que no corresponde, que el bono vacacional fraccionado si fue calculado correctamente, sin embargo la alícuota no se corresponde con el monto real, que la alícuota utilizada para el calculo de las utilidades no es la adecuada; que por tal razón existe evidentemente una diferencia de prestaciones sociales; ahora bien a los fines de resolver la presente denuncia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

Establece la cláusula 4 numeral 16 la definición del salario básico, el cual es del tenor siguiente:

16. SALARIO BASICO: remuneración inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga el TRABAJADOR, en el nivel que ocupe, por la prestación de su servicio en jornada ordinaria, que, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie.

Se desprende de la cláusula in comento que EL Salario Básico es aquella remuneración percibida por el trabajador de manera fija, prevista en el tabulador y en el mismo no se encuentran incluidos otros conceptos con ocasión de la prestación del servicio en jornada ordinaria, mencionando entre ellos recargo, pago adicional, prima entre otras.

Así mismo establece la cláusula 4 numeral 17 lo siguiente:

17. SALARIO NORMAL: remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, (…) y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BASICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½ ) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, Prima Especial por el Sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, Prima Especial cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de Trabajo (1x1) y demás 6 modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), Prima Por Buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. (…).

A diferencia del salario básico el salario normal esta integrado por aquella remuneración regular y permanente que percibe el trabajador y que además del salario básico comprende otros conceptos salariales.

Ahora bien, de un exhaustivo estudio de la sentencia apelada y muy específicamente de los conceptos tomados por el Juzgado de la recurrida para determinar el salario normal, de conformidad con la cláusula 4 numeral 17, tal y como fue delatado por la representación judicial de la parte actora, ciertamente el A quo en su sentencia obvió incluir dentro de la determinación del salario normal, algunos conceptos regulares y permanentes percibidos por el trabajador con ocasión del servicio prestado a la sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCONPRO C.A.), por consiguiente sobre la base de lo previamente destacado, se declara procedente la presente denuncia, y se ordena la corrección de los cálculos de los conceptos respectivos. Así se establece.

Como otro de los puntos de su apelación alega el representante legal de la parte actora que hubo retardo en el pago de las utilidades, y que el Juez de la recurrida a su decir de una u otra forma trato de silenciar la prueba documental que riela a los folios 135 al 137.

Esta Alzada observa que la solicitud a que hace referencia esa representación, aun cuando no está muy clara su petición tiene que ver con la solicitud por retardo en el pago de las utilidades del año 2010, de conformidad con la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009 – 2011.

Cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009 – 2011, establece lo siguiente:

CLÁUSULA N° 70: CONTRATISTA – CONDICIONES ESPECÍFICAS
(Omissis)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

De la cláusula citada, no se desprende que el patrono será objeto de penalización alguna cuando por causas imputables a éste no haga el pago de las utilidades en tiempo oportuno, observándose que dicho numeral remite a la cláusula 38 de esta convención colectiva, estableciendo el mismo que el pago de la remuneración que según el tipo de nómina perciba cada trabajador, lo realizará la empresa durante la jornada diurna; de un análisis de lo consagrado en dicha cláusula, se desprende que la remuneración a la que hace alusión, se refiere es al salario y sueldos a percibir con ocasión de la prestación de servicio del trabajador, igualmente establece la cláusula en cuestión que se dará el mismo tratamiento en lo que respecta al pago de las vacaciones, pero no establece que se procederá del mismo modo con respecto a otro concepto laboral, en el caso que nos ocupa, específicamente con relación al retardo en el pago de las utilidades.

Así mismo, en el tercer aparte de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009 - 2011, se establece claramente que existirá una indemnización favorable al trabajador cuando por razones de la empresa el pago de la remuneración (salario semanal o quincenal, según el tipo de nómina que perciba el trabajador) no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en la presente cláusula; de igual forma la empresa pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, en todo caso de terminación de la relación de trabajo, cuando no se le pague oportunamente al trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, tal como lo prevé el cuarto aparte de la cláusula in commento.

Ahora bien del análisis realizado a las cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, invocadas por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelal, así como en la audiencia de apelación, no se verifica que las mismas consagren alguna penalización con ocasión al retardo del pago de las utilidades, razón por la cual verifica esta Alzada que el Juez de la recurrida no incurrió en el vicio delatado por el recurrente, en consecuencia se declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.

Alega el recurrente que el Juez de la recurrida a su decir de una u otra forma trato de silenciar la prueba documental que riela a los folios 135 al 137.

Con relación a esta denuncia cabe destacar que la sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.

Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

El incorrecto análisis y valoración de las pruebas puede ser planteado como inmotivación, por silenciarse alguna de ellas.

Determinado lo anterior, se observa que, en efecto, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que se consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Además, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, es importante que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas parcial o totalmente por el juzgador, sean relevantes para la resolución de la controversia; de lo contrario, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden constitucional de evitar reposiciones inútiles.

Sobre la base del razonamiento previo realizado, así como del estudio de la sentencia recurrida se observa que el Juez A quo si valoró la documental que riela a los folios 135 al 137, explicando el motivo por el cual no le otorga valor probatorio, y las desechas del proceso, por consiguiente, no se configura el vicio delatado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por ley le corresponden al trabajador.

Fecha de ingreso: 26/03/2010

Fecha de Egreso: 09/01/2011

Tiempo de Servicio: 9 meses 13 días.

Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

Respecto a las bases salariales se debe tomar en cuenta las últimas cuatro semanas efectivas de labores del trabajador y que comprenden los recibos de pagos que rielan a los folios del 120 al 123, ambos inclusive.

Ahora bien, de los recibos de pago valorados por esta instancia se evidencia que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculo a las partes, y como consecuencia de la labor prestada en base al cargo desempeñado, éste devengó bases salariales variables, lo cual se verifica en los cuatro recibos de pago incorporados a los autos determinando esta Alzada que el monto del salario promedio en las últimas cuatro semanas fue igual a Bs. 5.254,68 dividido entre la cantidad de días semanales cancelados resulta la cantidad de Bs. 187,66 cantidad que viene a constituir el Salario Normal diario. Así se establece.

El salario integral se conforma por el salario normal diario devengado que es igual a Bs. 187.66, más la alícuota diaria de utilidades 33.33% (Bs. 62.55) y la alícuota del Bono Vacacional 55 días de salario (Bs.28.67) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el salario integral diario es igual a Bs. 281.88. Así se establece.

De seguida esta Juzgadora procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al trabajador por la prestación de sus servicios:

1).- PREAVISO.

De conformidad al contenido de la cláusula 25, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011) le corresponde al trabajador lo que se especifica a continuación:

15 días x salario normal

15 x Bs. 187.66= Bs. 2.814,90

En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar por concepto de Preaviso la cantidad de Dos Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.814,90). Así se establece.


2).- ANTIGÜEDAD LEGAL.

De conformidad al contenido de la cláusula 25, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011), le corresponde al trabajador lo que se especifica a continuación:

30 días x salario integral

30 x Bs. 281.88 = Bs. 8.456,40
En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar por concepto de Antigüedad Legal la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.456,40). Así se establece.

3).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL.

De conformidad a lo consagrado en la cláusula 25, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011), le corresponde al trabajador lo que se especifica a continuación:

15 días x salario integral

15x Bs. 281.88 = Bs. 4.228,20

En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar por concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.228,20). Así se establece.

4).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL.

De conformidad al contenido de la cláusula 25, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011) le corresponde al trabajador lo que se especifica a continuación:

15 días x salario integral

15x Bs. 281.88 = Bs. 4.228,20

En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar por concepto de Antigüedad Contractual la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.228,20). Así se establece.

5).- VACACIONES FRACCIONADAS.

De conformidad a lo contenido en la cláusula 24, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponden dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados, tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 24 literal “a” en su último aparte el cual establece que el periodo a utilizarse para el cálculo del SALARIO NORMAL para el pago de las vacaciones será de seis semanas, por consiguiente le corresponde al trabajador lo que se especifica a continuación:

2.83 X 9 = 25,50 días X Bs.177.36= Bs. 4.522,68

En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.522,68). Así se establece.

6).- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA.

De conformidad a lo contenido en la cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2.007-2.009), la empresa conviene en pagarlas a 55 días de salario básico, ayuda esta que también será pagada de manera fraccionada, correspondiendo por dicho concepto lo que se especifica a continuación:

55 / 12 = 4,58 X 9 = 41,25 X Bs. 79,23 = Bs.3.268,24
En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar por concepto de Ayudad Vacacional Fraccionada la cantidad de Tres Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 3.268,24). Así se establece.

7).- UTILIDADES.

Tomando en cuenta los recibos de pago, que se encuentran agregados a las actas y los cuales fueron objeto de valoración por esta Alzada, de la sumatoria del salario normal devengado por el trabajador semana a semana, durante la relación laboral, excluyendo de este salario normal solamente el concepto de prima por vivienda, y a dicho resultado le fue aplicado el 33.33 % dan un monto total por concepto de utilidades igual a Bs. 15.583,23, cantidad que se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

De la sumatoria total de los conceptos condenados en el presente fallo resulta lo siguiente:

Concepto Total (Bs.)
Preaviso Bs. 2.814,90
Antigüedad Legal Bs. 8.456,40
Antigüedad Adicional Bs. 4.228,20
Antigüedad Contractual Bs. 4.228,20
Vacaciones Fraccionadas Bs. 4.522,68
Bono Vac.. Fraccionado Bs. 3.268,24
Utilidades 15.583.23
Total Bs. 43.101,85

Ahora bien, tal y como quedo establecido en el presente asunto el trabajador recibió una liquidación final en la cual se incluyeron los siguientes conceptos:

Concepto Total (Bs.)
Preaviso Bs. 2.489.18
Antigüedad Legal Bs. 6.987.22
Antigüedad Adicional Bs. 3.493,61
Antigüedad Contractual Bs. 3.493,61
Vacaciones Fraccionadas Bs. 4.330,33
Bono Vac.. Fraccionado Bs. 3.268,24
Utilidades Liquidas Bs. 3.456,60
Total Bs. 27.516,41


En consecuencia del monto condenado por esta Alzada (Bs. 43.101,85), menos el monto entregado a través de liquidación final al trabajador al finalizar la relación laboral (Bs. 27.516,41), resulta la cantidad de Bs. 15.585,44, a este resultado se le debe restar lo recibido por el trabajador mediante cheque, el cual fue hecho efectivo a través de un procedimiento judicial a decir la cantidad de Bs 12.928,41, da como remanente la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 2.657,03), cantidad esta que en definitiva se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a favor del trabajador por los conceptos reseñados ut supra desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 09/01/2011, hasta el pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria a través de la designación de un único experto por parte del Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la parte demandada. Dicho experto, efectuará el cálculo conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar contada a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de marzo del año 2013, por consiguiente se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 20 de marzo del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE MODIFICA la decisión de fecha 20 de marzo del 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente .-

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de mayo del dos mil trece (2013), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen G Martínez


La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:02 bajo el No 0042 Conste.-

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.