REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas; Veintitrés (23) de Mayo del año 3013
202º y 153º
ASUNTO: EP11-N-2013-000006
Visto y revisado el escrito de corrección de la demanda presentado por la abogada en ejercicio ADRIANA CAROLINA LIUZZA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.463.998 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 109.694, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A Cto; mediante el cual interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT BARINAS), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), contentivo de Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 24/2012, de fecha 23 de mayo de 2012, del expediente N° BAR-09-IE-11-0050, suscrita por el Dr. Carlos Carmona, en su condición de Médico del Servicio de Salud Laboral; este Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de mayo del año 2013, SE ABSTUVO DE ADMITIR la presente causa por no llenar la misma los requisitos establecidos en los numerales 2 y 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
El domicilio de la ciudadana Maryuri del Carmen Ortega, titular de la Cédula de Identidad N° 6.889.180, información que se solicita por considerar este Juzgado que la prenombrada ciudadana tiene interés jurídico actual, por consiguiente debe tener conocimiento del presente procedimiento; acotando este Juzgado que aun cuando la parte recurrente solicita se notifique a ésta en su lugar de trabajo dicha solicitud no es procedente, debiendo entonces suministrar el domicilio o dirección del tercer interesado, a los fines de garantizar la igualdad de condiciones de las partes en el proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Así mismo, de conformidad con el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se acompaño junto al escrito de demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se derive el derecho reclamado, se ordena sea consignados ante este Juzgado la notificación, mediante la cual el recurrente de autos tuvo conocimiento de la certificación N° 24/2012 de fecha 23 de mayo del año 2012, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Carlos Carmona, Médico del Servicio de Salud Laboral.
En fecha 15 de mayo del año 2013, el ciudadano Paúl Guzmán Domínguez alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante diligencia, consigna boleta de notificación y deja constancia de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 14 de mayo de año 2013 a las 10;43 a.m.
En fecha 15 de mayo del año 2013, la abogado Arelis Molina Hidalgo, secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación practicada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma. Así se establece.
En fecha 20 de mayo del año 2013, es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de corrección del libelo presentado por la abogado en ejercicio Adriana Carolina Liuzza Guerrero, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado en la presente causa; constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contempla la figura del Despacho Saneador, dicha figura tiene por objeto y finalidad la depuración del libelo de demandada; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos que hagan saber a las partes y al Juez, la factibilidad de los pedimentos y muy especialmente los que no se encuentran en la Ley, presumiblemente conocida por el Juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo colectivo; basándose además en el criterio de que la figura del “DESPACHO SANEADOR” consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el Juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
Ahora bien, de la corrección presentada por la parte recurrente, se puede observar que el despacho saneador dictado no fue objeto de comprensión, aún cuando el accionante cumplió con uno de los puntos solicitados, a decir suministrar el domicilio del tercero interesado, a los fines de su notificación, no consignó lo que la norma a denominado como instrumentos o documentos indispensables, los cuales deberán producirse con el escrito de la demanda; en el presente caso se ordenó al recurrente consignara a los autos la notificación, mediante la cual tuvo conocimiento de la certificación N° 24/2012 de fecha 23 de mayo del año 2012, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Carlos Carmona, Médico del Servicio de Salud Laboral; consignando en cambio cartel de notificación de la solicitud de reclamo realizada por la ciudadana MARYURI ORTEGA DE PACHECO, así como el escrito de solicitud realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, instrumentos totalmente distintos a los solicitados por este Juzgado; por consiguiente dado que el recurrente no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, no siendo objeto de comprensión, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta, en el auto de fecha 13 de mayo del año 2013, contraviniendo lo establecido en la norma, este Juzgado en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso declara inadmisible la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la abogado en ejercicio Adriana Carolina Liuzza Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.463.998 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 109.694, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de
abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A Cto; mediante el cual interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT BARINAS), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), contentivo de Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 24/2012, de fecha 23 de mayo de 2012, del expediente N° BAR-09-IE-11-0050, suscrita por el Dr. Carlos Carmona, en su condición de Médico del Servicio de Salud Laboral.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para una vez que conste en autos dicha notificación, la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, transcurridos los mismos, las partes podrán ejercer los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Carmen Martínez
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 1: 55 p.m., bajo el No.0055, Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina.
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