REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de Mayo del año 2013.-
203º y 154º
ASUNTO: EP11-R-2013-000046
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ DE LOS SANTOS ALBANACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.920.582, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Elibanio Uzcategui, Ana María Almeira y Rosalba Montoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 8.146.739, V.- 15.270.875 y V.- 19.280.617 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 90.610, 143.129 y 183.470 respectivamente.
DEMANDADO: solidariamente a la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A.; ciudadanos: REINA COROMOTO NOGUERA Y WLADIMIR ESPIRITU PÉREZ PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 7.415.525 y V.- 7.356.046
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 03 de mayo del 2.013, por la Abogada: ROSALBA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 19.280.617, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula N° 183.470, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 29 de abril del 2.013, mediante la cual declaró Inadmisible la Reforma de la demanda por cuanto el demandante no efectuó las correcciones ordenadas por el Tribunal; estableciendo la recurrida lo siguiente:
“Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la diligencia presentada en fecha 26.04.2003, por el apoderado judicial de la parte actora en la cual manifiesta que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de reforma de demanda presentada por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la LOTRA, en tal sentido evidencia este juzgador que el mismo no fue corregido tal y como se ordenó, en efecto el apoderado judicial de la parte actora ratifica el escrito objeto de subsanación en todas y cada una de sus partes sin hacer corrección alguna a lo solicitado por este tribunal mediante auto de fecha 23.04.2013.
En virtud a lo anterior, es por lo que este Juzgador en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, establecidos en nuestra Carta Magna, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la reforma de demanda intentada por no haber sido subsanada por el actor en los términos proferidos por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA REFORMA DE DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandante subsano los errores u omisiones delatados por el Tribunal de la recurrida.
Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante apelante:
Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:
“ (…) La sentencia recurrida declaró inadmisible la reforma del libelo de la demanda fundamentándose en cuatro aspectos, que el trabajador no fundamento los requisitos establecidos en los artículos 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado con la existencia de un grupo de empresas (…) también en que la narración de los hechos en que se apoya la demanda no son claros (…) que el actor pretende que al grupo de empresas se notifique en una misma dirección, siendo de que es imperativo de que el actor debe indicar direcciones distintas para cada una de la co-demandadas del grupo de empresas (…) también señala la recurrida que (…) se declaro inadmisible por cuanto no se corrigió el libelo así como lo ordenó el Tribunal y por último se fundamenta además en que la relación de trabajo planteada en el libelo se sucedió durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y conjuntamente con la Ley Orgánica del Trabajo nueva (…).
(…) entendemos que incurre la recurrida en falta de aplicación del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia en una errada aplicación del artículo 124 dado que (…) están incorporados (…) todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 123 (…).
(…) la recurrida yerra (…) dado que efectivamente señalamos de que el grupo de empresas (…) lo determinamos dado que el ciudadano (…) Wladimir Espiritu Pérez Piñate es el directivo principal y el administrador común de las tres empresas (…) así consta de los documentos que hemos consignados con la reforma del libelo de demanda, además este señor Piñate es accionista de las tres empresas (…) por eso debe entenderse que se hemos señalado el contenido del artículo que habla sobre el grupo de empresas (…) el objeto principal de esta tres empresas (…) es la compra y almacenamiento de helados (…).
(…) también señala el Tribunal que no se fundamentó la solidaridad de los accionistas del grupo de empresas (…) si la fundamentamos porque nosotros indicamos en el libelo de la demanda que la solidaridad de viene del espíritu, propósito y razón del artículo 151de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir efectivamente fundamentamos el motivo por el cual, estamos señalando la solidaridad de este grupo de empresas (…) señala la sentencia (…) que la narración de los hechos no se encuentra determinada con claridad y precisión y que las empresas se deben notificar por separado (…) yerra la recurrida dado que se realizó una narrativa clara y precisa de los hechos y del derecho en ese libelo (…) las dos empresas que funcionan en Barquisimeto tenían su cede aquí en Barinas, su sucursal y la principal de aquí de Barinas (…) tenía su cede en Barquisimeto en la misma dirección, indicamos además que la empresa aquí en Barinas (…) aún cuando funcionaban las dos sucursales y la principal Yanyela él las cerró sin haber cumplido con los procedimientos de ley, y continuaron laborando desde Barquisimeto con la empresa Distribuidora Didal, eso fue explicado detalladamente en el libelo (…) el Tribunal de la recurrida (…) pretendía que (…) corrigiera algo que es incorregible, insubsanable por cuanto todos y cada uno de los requisitos esenciales, fundamentales que señala el 123 están incorporados en ese libelo (…) circunstancia que nos obligaron a ratificar en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda (…) la recurrida obvia que esta demanda se interpuso ante el Tribunal posteriormente de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de ello tomamos como referencia la claridad de la solidaridad que señala la nueva Ley Orgánica del Trabajo (…).
Para decidir esta Alzada considera necesario destacar el orden procedimental suscitado ante el Tribunal de Instancia:
En fecha 23 de abril del año 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, vista la reforma de la demandada realizada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 17 de abril del año 2013, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda por no llenarse el requisito establecido en el artículo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena la corrección del libelo.
En fecha 26 de abril del año 2013 el abogado en ejercicio Elibanio Uzcategui actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de reforma de la demanda, porque a su juicio éste cumple a cabalidad con el contenido íntegro del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29 de abril del 2.013 el Tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declara INADMISIBLE LA REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA.
En fecha 03 de mayo del 2.013, la abogado en ejercicio Rosalba Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 19.280.617, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula N° 183.470, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora apela la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 29 de abril del 2.013.
Ahora bien una vez realizado el orden cronológico, esta Alzada observa que es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador.
Así encontramos, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, (criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03-07-07, caso ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, contra el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO) estableció lo siguiente:
(Omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Ahora bien, en el caso sub examine y en concordancia con el criterio ut supra transcrito, evidencia esta Alzada que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar los errores u omisiones señalados por el Tribunal de la recurrida, a través del despacho saneador; sin embargo tal y como se evidencia del folio 109, diligencia suscrita por el abogado Elibanio Uzcategui, este profesional del derecho, antes de realizar una subsanación y consignar las correcciones respectivas a través de un escrito de demanda íntegro, sólo se dedico a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de reforma de la demanda, porque a su entender la misma reunía los requisitos contrariando de esta manera lo solicitado por el Juez; por consiguiente en pleno acatamiento a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Despacho Saneador es una Institución de “INELUDIBLE CUMPLIMIENTO”, en consecuencia visto que el recurrente no cumplió con su obligación de subsanar los errores u omisiones ordenados en el auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 23 de abril del año 2013, ya que el despacho saneador es para cumplirlo y no para disentir de la decisión del Tribunal y siendo que en el escrito de reforma esta contenida la verdadera petición del demandante es por lo que la misma esta sujeta de igual manera a revisión del Juez y de ser el caso, o detectar la falta de alguno de los requisitos esenciales para su admisión debe el Juez hacer uso de la facultad que le otorga la ley en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se materializa en la orden de corrección; debiendo el demandante cumplir con la obligación procesal que del mismo articulo se deriva, que no es otra que presentar el libelo con las correcciones ordenadas por el Juez; por lo tanto al no haberse efectuado de esta manera resulta forzoso para esta Alzada declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado en ejercicio Rosalba Montoya, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 29 de abril del año 2013; por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 29 de abril del año 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Pudiendo el demandante interponer nuevamente la demanda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de abril del año 2.013.-
TERCERO: Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 3:15 a.m., bajo el No. 0056.Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
|