REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : EP11-L-2013-000093
SENTENCIA
En fecha 07 de Mayo de 2013 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los Abogados PABLO ANTONIO OQUENDO ALVIREZ y LERSSO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 7.232¿1.920 y V.- 9.992.617 e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 176.651 y 72.161, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS SALVADOR ARTEAGA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.686.090, en contra de las empresas Sociedades Mercantiles REPUESTOS FRENOS Y EMBRAGUES, C.A (REFRENCA) y NASCAR AUTOPARTES, C.A., procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 09 de Mayo de 2013 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
1.- No indica la fecha de culminación de la relación de trabajo, solo señala que fue en el mes de Enero de 2012, lo que comporta una imprecisión.
2.- No se encuentra señalado la relación de salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo; así como tampoco se evidencia la operación aritmética, o la composición del salario utilizado para reclamar los conceptos demandados. No hay salario alguno señalado al término de la relación de trabajo. Simplemente se limita a señalar que le darían una pensión mensual de Bs. 3.750,00, no entendiéndose a que se corresponde dicha cantidad. Es de notar que en el capitulo de los Hechos señala expresamente que se desempeñaba como Vendedor/ Cobrador pero sin indicar cual fue la cantidad pactada como salario, simplemente se limita a indicar que percibia una comisiones por cobranzas de un 10%, no entendiéndose como se las pagaban, no siendo lo suficientemente claro lo narrado en el libelo, situación esto que conlleva a que la pretensión sea indeterminada por cuanto no hay claridad en relación al salario devengado por el trabajor, siendo el Salario la base de calculo de todos los conceptos que se reclaman.
2.- Aun y cuando, procede a incorporar unos cuadros de calculos los mismos no son claros pues para el reclamo de lo peticionado por antigüedad; se señalan unos montos que no se sabe a que corresponde las cantidades allí indicadas, ya que se hizo de manera genérica; no se señala el tipo de salario utilizado ni su composición; es decir si es salario básico, salario normal, y tampoco el salario integral devengados, es decir, no determina el monto de los salarios que devengaban a lo largo de la relación de trabajo, siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales.
3.- Solicita el demandante el pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, señalando una suma de dinero por estos conceptos, de manera generica , sin indicar el tipo de salario utilizado, para calcular cada concepto reclamado; siendo que debe discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, indicando de donde derivan los mismos y estableciendo su tarifa legal, es decir, los días demandados por cada concepto, señalando a que períodos corresponden y cuantos días tiene adjudicado en derecho en razón de los mismos.
4.- Por otra parte, reclama un monto por intereses por antigüedad según tasa promedio; debiendo dejar claro en el petitorio, de donde provienen los mismos y como el monto prestacional, la masa dineraria, compuesta por el monto equivalente a 5 días del salario devengado en el mes correspondiente y acreditado a favor del trabajador, ha llegado a producir el monto reclamado por concepto de intereses, lo contrario, por carecer de claridad, impediría llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado.
5.- Cuando pide el pago de las indemnizaciones por despido injustificado conforme al artículo 92 de Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras no específica porque le corresponden los montos indicados, ya que se evidencia que la relación de trabajo se dio bajo la vigencia de la antigua Ley del Trabajo, no entendiéndose cual es el fundamento Legal para pedir y aplicar la actual Ley Vigente
6.- En este mismo orden de ideas se hace necesario acotar la siguiente consideración; señala el artículo 187 CPC ejusdem, que las partes harán sus solicitudes mediante diligencia y/o escritos que extenderán en el expediente, debiendo interpretarse que dichas diligencias deberán ser presentadas con ciertas formalidades mininas y esenciales para su correcta y debida apreciación e interpretación, como lo son; estar plenamente identificadas, estar hechas en letra legible, presentarlas en papel tipo oficio, y contener dichos escritos los correspondientes márgenes y sangrías, y ser respetuosos de la gramática y la ortografía, y sin que esto configure un formalismo no esencial contrario a lo establecido en nuestro texto Constitucional. Observándose del libelo presentado que el mismo no respeta márgenes y sangrías, que los cuadros no forman parte del texto integro de la demanda, sino que los mismos fueron elaborados e insertados con el libelo sin respetar los correspondientes márgenes y sangría, y sin cuantificarse por separado cada uno de los conceptos peticionados, hecho este que genera incertidumbre al Juzgador e indefensión a las partes, ya que no se logra deducir cual es la petición en su escrito.
Asi mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 10 de Mayo del 2013, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO CAMACARO; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna Boleta de Notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 10 de Mayo de 2013.
En fecha 10 de Mayo de 2013, el Abogado JHONNY VELA VASQUEZ, Secretario de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 14 de Mayo del presente año, mediante escrito, el Abogado PABLO OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.231.920, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS SALVADOR ARTEAGA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.686.090, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en (19) folios útiles.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
En la corrección presentada, se puede observar que el despacho saneador dictado no fue objeto de comprensión, mas que una corrección lo que se hizo fue transcribir textualmente lo ya narrado en el libelo inicial, limitándose a corregir el punto referente al pago de las comisiones, con las cuales se conforma el salario. Es de advertir que el escrito de corrección presentado lejos de aclarar, lo que hace es crear mas dudas en quien juzga, ya que por ejemplo en el punto referido a la fecha de culminación de la relación de trabajo, del cual se le pidió precisar cual era; ahora señala que ceso en las labores en fecha 30 de enero de 2013 y se observa de los cuadros de calculo por ejemplo de la Prestación de Antigüedad la misma es calculada hasta el 31/12/12, lo cual se evidencia al folio (44). Si comparamos y revisamos el cuadro de calculo que se hace para las Utilidades, lo cual riela al folio (35), se observa una inconsistencia numérica ya que en el primer cuadro calcula desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/12 y luego en el cuadro de Sueldo Básico calculo en el ultimo renglón desde el 01/08/2004 hasta el 31/01/2013. En el cuadro de las comisiones están calculadas hasta el año 2009, lo cual riela al folio (36); luego en el cuadro de las vacaciones son calculadas desde el año 1998 hasta 01/07/12 ( folio 45). Si seguimos revisando el cuadro referente al reclamo de Bono Vacacional esta calculado desde el 01/01/1999 hasta el 31/12/2012. Luego se vuelve a realizar otro cuadro para reclamar nuevamente Antigüedad y es calculada del año 1998 hasta el 30/01/2013. Es decir que la corrección presentada esta llena de imprecisiones numéricas y de contenidos conceptuales, que seria imposible poder determinar cual es la pretensión deducida en el libelo, en razón a la fecha de inicio y fecha de culminación de la relación de trabajo; lo que comporta una inconsistencia lo que pondría en estado de indefinición a la otra parte al no existir uniformidad en los conceptos y en los montos reclamados. Siendo inaceptable y es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Asi se establece.
En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, no siendo objeto de comprensión el mismo; incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 09 de Mayo del presente año, contraviniendo de lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Mayo del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
EL SECRETARIO
Abg. Jhonny Vela
En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-
EL SECRETARIO
Abg. Jhonny Vela
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