REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : EP11-L-2013-000097
SENTENCIA
INDICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: YOHANA RAMONA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.907.111
PARTE DEMANDADA: “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de Junio de 1963, inserto bajo el Nº 69, Folios 147 al 151 y siendo su ultima reforma estatutaria de fecha 03 de Junio de 2008, bajo el N° 64, Tomo 8-A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: ELIO DE JESUS AGUILERA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V.- 1.193.501, en su condición de Presidente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente procedimiento, por solicitud interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del estado Barinas, en fecha 14 de Mayo de 2013, con ocasión del juicio por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana YOHANA RAMONA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.907.111, asistida por el abogado en ejercicio ALVIS RAMON RIVERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.955.472, e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 25.547, en contra de la Sociedad Mercantil “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A”.
En fecha 14 de Mayo de 2013, se dicta auto y se da por recibida la demanda y se ordena su revisión por este Juzgado a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.-
Visto el escrito presentado, este Tribunal pasa a revisar la procedencia de la acción intentada:
Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales desde el día 02 de Noviembre de 2012, para la Sociedad Mercantil “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A”., desempeñándose como “Asistente Administrativo”. Alega que mediante comunicación de fecha 18 04-2013, el Presidente de la Entidad de Trabajo “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A”, doctor ELIO AGUILERA, le informo que trabajaría hasta el día 03 de Mayo de 2013, fecha en la cual culminaba su contrato de trabajo, razón por la cual prescindía de sus servicios en el cargo que venia desempeñando. Devengando una remuneración mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 2.047,52), como último salario.
Solicita la Calificación del Despido, y que se ordene el Reenganche con todos los pronunciamientos de ley, en razón según su decir que la relación mantenida con la sociedad mercantil demandada fue a tiempo indeterminado, en virtud que el contrato celebrado el mismo no esta fundamentado en ninguno de los supuestos de hecho excepcionales contemplados en los literales a), b), c) y d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 29, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo, son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formulada con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
Ahora bien, existen excepciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo antes señalado, en las cuales los trabajadores no podrán ser despedidos ni desmejorados, sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, que son:
• La mujer en estado de gravidez;
• Lo trabajadores que gocen de fuero sindical;
• Los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral:
• Los que estén discutiendo convenciones colectivas;
• Los que se encuentran amparados por el supuesto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que les confiere la Constitución y la Ley.
En el último supuesto, verifica este Juzgado que, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 8.732, de fecha 24 de Diciembre de 2011, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.828, establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En dicho texto legal se establecen cuales son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial, independientemente del salario que devenguen y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.
Examinando en caso de autos, observa esta Juzgadora que, la acción que se debió interponer es el Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos, motivado a los hechos que dan origen a la solicitud que hoy se tramita y que fueron explanados por el trabajador en su escrito encuadrándose los mismos dentro de las causales no justificadas de despido consagrada en el artículo 77 literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y trabajadores; visto que al momento de interponer la presente acción, se encuentra vigente la inamovilidad laboral especial decretada, sin que dicho decreto haya sido derogado; hace inferir a esta Juzgadora que la accionante se encuentra amparado por inamovilidad establecida en el ya mencionado Decreto, y como consecuencia de ello, que la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caidos, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y trabajadores.
En virtud a lo preceptuado en el artículo 421 eiusdem y el patrono no podrá despedir al trabajador sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo I Titulo VII de esta Ley, procedimiento este que no es otro que el establecido en el artículo 425 de la citada Ley el cual dispone:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedido, trasladado o trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente mediante el siguiente procedimiento….”
Podemos observar, que el precitado artículo, hace referencia a los trabajadores investidos de fuero sindical, que viene a ser la garantía de inamovilidad temporal conferida a favor de algunos trabajadores como protección al ejercicio a la libertad sindical, garantía o protección que se traduce en que no podrán ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, pero ocurre que existen otros supuestos de inamovilidad laboral previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y establecidos presidencialmente, que no devienen precisamente del ejercicio de la actividad sindical, donde por remisión expresa de la Ley se debe cumplir con lo previsto en el precitado artículo 425, correspondiendo a la autoridad administrativa específicamente a la Inspectoría del Trabajo calificar la falta en que pudiera haber incurrido algún trabajador que se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de la protección especial de la inamovilidad, en tal sentido no le está dado al Poder Judicial emitir pronunciamiento en cuanto a la existencia de la causal de suspensión, correspondiendo la Autoridad Administrativa concretamente a la Inspectoría del Trabajo determinar tal situación.
Debiendo igualmente señalar que la falta de jurisdicción es de orden público y debe ser declarada aun de oficio de acuerdo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil el cual a tal efecto establece: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública se declarará aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
En atención a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el derecho consagrado en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgado por su Juez natural, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara sin JURISDICCIÓN para conocer el presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, incoado por la ciudadana YOHANA RAMONA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.907.111. Así se decide
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 eiusdem, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la Jurisdicción.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciseis (16) días del mes de Mayo del año 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ TITULAR
Abg. Ruthbelia Paredes
La SECRETARIA,
Abg. Yoleinis Vera.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.; Conste.-.
La SECRETARIA,
Abg. Yoleinis Vera.
|