REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de Mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : EP11-L-2013-000096

SENTENCIA

En fecha 08 de Mayo de 2013 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil COINSUR C.A., presentado por el el ciudadano FRANK ANTONIO GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.634.252, asistido por la Abogado en ejercicio MARIA FERNANDA PEREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.613.888, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.123, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 10 de Mayo del 2013 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• En cuanto a la Prestación de Antigüedad que se reclama se limita a señalar unos montos de manera genérica por: Antigüedad Acumulada e Intereses por Prestaciones Sociales sin indicar, ni mencionar el salario normal y el integral, no determina el monto de los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo; siendo éste necesario para determinar los límites de la pretensión, y determinar el monto de lo que realmente le corresponde por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales.
• En cuanto al reclamo de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo como: Vacaciones; Bono Vacacional, días de descanso, bono de alimentación y utilidades; no indica que tipo de salario se utilizo para hacer los cálculos, solo se indica un numero de días y un monto de manera genérica; debe indicarse de donde derivan los mismos y establecerse su tarifa legal.
• Por otra parte, reclama el pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales, debiendo dejar claro en el petitorio, de donde provienen los mismos y como el monto prestacional, la masa dineraria, compuesta por el monto equivalente a 5 días del salario devengado en el mes correspondiente y acreditado a favor del trabajador, ha llegado a producir el monto reclamado por concepto de intereses, lo contrario, por carecer de claridad, impediría llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado.


En atención a los principios que rigen y orientan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente de conformidad con el contenido de los articulo 5 y 124 de esta misma ley; se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante y/o a sus Apoderados Judiciales con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.

En fecha 15 de Mayo del presente año, mediante diligencia, el ciudadano PAUL GUZMAN DOMINGUEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, procede a devolver el Cartel de Notificación manifestando que la imposibilidad de la práctica de la notificación ordenada.

En fecha 15 de Mayo de 2013, mediante auto este Juzgado vista la imposibilidad de la practica de la notificación; ordena librarla nuevamente para que la misma sea publicada en la Cartelera de la Coordinación Laboral, lo cual riela al folio 17.

En fecha117 de Mayo del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO CAMACARO; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación manifestando que la notificación se efectuó en los términos ordenados y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto.

En fecha 17 de Mayo de 2013, la Abogado MARIA DE LOS ANGELES HIDALGO, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles; indicados por este Tribunal en el auto de fecha, diez (10) de Mayo de 2013; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.







D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
La SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-
La SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera