REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de Mayo de dos mil trece
203° y 154º
ASUNTO : EP11-L-2012-000410
ACTA

PARTE ACTORA: VICTOR RAFAEL PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.493.457.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.146.739, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610

PARTES DEMANDADAS: ASOCIACION COOPERATIVA CONTRECA R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, protocolizado bajo el Nº 12, Folio 41, Tomo 17, Protocolo de Trascripción; siendo su representante el ciudadano: LENNYS ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.500.624; y solidariamente la empresa PROMOTORA VALLE ALTO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de Febrero de 2007, bajo el Nº 30, Tomo 4-A., representada por el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.072.417 en su carácter de Presidente. Co-demandados solidarios: ciudadanos: JOSE ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, OLINTO JOSE MARTINEZ, ELOY LEONARDO MARTINEZ y NISSIM NESTOR LEVY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 9.844.028, V.- 7.072.417, V.- 9.262.650 y V.- 5.820.829, en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil VALLE ALTO, C.A.-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: POR LA ASOCIACION COOPERATIVA CONTRECA R.L., las Abogados MARLYN YURISELLY LUNAR CABALLERO, BLANCA CECILIA DUARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 17.377.027 y V.- 16.379.191 e inscritas en el inpreabogado bajo el N° 143.277 y 54.506. y por empresa PROMOTORA VALLE ALTO C.A, y los codemandados solidarios; comparece el abogado JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.243.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 23 de Mayo de 2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de Prolongación de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte, la parte actora, debidamente representado por al Abogada ROSALBA MONTOYA DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.280.617 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 183.470 tal y como se evidencia de documento sustitución de Poder que corre inserto a los autos del expediente a los folios 33, y por las otras, la parte demandada principal ASOCIACION COOPERATIVA CONTRECA R.L comparece el ciudadano LENNYS ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.500.624, debidamente representado por la Abogada MARLYN YURISELLY LUNAR CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.377.027 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143.277., tal y como se evidencia de documento Poder Apud-Acta que corre inserto a los autos del expediente a los folios 77 y su vto; por empresa PROMOTORA VALLE ALTO C.A, y los codemandados solidarios; ciudadanos JOSE ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, OLINTO JOSE MARTINEZ, ELOY LEONARDO MARTINEZ y NISSIM NESTOR LEVY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 9.844.028, V.- 7.072.417, V.- 9.262.650 y V.- 5.820.829, en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil VALLE ALTO, C.A., comparece el abogado JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.243, tal y como se evidencia de documentos Poderes Apud-Acta que corren insertos a los folios 50,52, 54, 56, 76 del expediente. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y del ciudadano VICTOR RAFAEL PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.493.457 y, su terminación. La presente TRANSACCION JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el demandante ciudadano VICTOR RAFAEL PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.493.457, representado por su Apoderada Judicial Abogada ROSALBA MONTOYA DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.280.617 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 183.470, interpuesta en fecha 12 de Diciembre del 2012, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA CONTRECA R.L, y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VALLE ALTO C.A, y los codemandados solidarios; ciudadanos JOSE ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, OLINTO JOSE MARTINEZ, ELOY LEONARDO MARTINEZ y NISSIM NESTOR LEVY tramitada en el expediente N° EP11-L-2012-000410. SEGUNDO: El juicio se encuentra en prima-facie es decir en etapa de Mediación. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: Art 142 LOTTT, la cantidad de Bs. 5.286,33
2.- Vacaciones Vencidas: Art 192 LOTTT, 17 días, la cantidad de Bs. 1.160.25
3.- Bono Vacacional: Art 109 LOTTT, 15 dias, la cantidad de Bs. 1023,75
4.- Vacaciones Fraccionadas: Art 196, 9 meses, la cantidad de Bs. 767,81
5.- Bono Vacacional Fraccionado: 09 meses, la cantidad de Bs. 767,81
6 .- Utilidades Vencidas y Fracc: Art 131 LOTTT, 60 dias, la cantidad de Bs. 4.095,00
7.- Ley Programa Alimentación: Art 27 RLA: la cantidad de Bs. 7.177,50
8.- Salarios dejados de Percibir: la cantidad de Bs. 24.875,94
9.- Indem x Despido: Art 92 LOTTT, la cantidad de Bs. 5.286,33
10.- Paro Forzoso: 5 meses; la cantidad de Bs. 6.142,50
11.- Intereses sobre prestaciones.
12.-Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 22/100 CENTIMOS (BS. 56.583,22). QUINTO: Asi mismo EL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 06 de Mayo de 2011, hasta el día 14 de Septiembre del 2011, fecha en la cual fue despedido del cargo de JARDINERO que venía desempeñando en la ASOCIACION COOPERATIVA CONTRECA R.L, motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha del despido desempeño el cargo de JARDINERO, devengando un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 CENTIMOS (BS. 1.548,21); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 95/100 CENTIMOS (Bs. 28.188,95) incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 95/100 CENTIMOS (Bs. 28.188,95), de la siguiente manera: Para el día de hoy mediante cheque N° 93398510, de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, contra la cuenta corriente N° 0105-0759-61-1759049069, por la cantidad de Bs. 28.188,95 a nombre del trabajador VICTOR RAFAEL PEROZA, cantidad esta aceptada por la parte demandante. Que dicho monto comprende el pago transaccional de los conceptos demandados y reproducidos en la cláusula cuarta. OCTAVA: La APODERADA DEL DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle la ASOCIACION COOPERATIVA CONTRECA R.L, asi como tampoco la Sociedad Mercantil PROMOTORA VALLE ALTO C.A, y los codemandados solidarios; ciudadanos JOSE ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, OLINTO JOSE MARTINEZ, ELOY LEONARDO MARTINEZ y NISSIM NESTOR LEVY SERVICIO DE VIGILANCIA VENEZUELA R.L, por los conceptos aquí transados los cuales comprende el pago de Antigüedad, vacaciones; Utilidades, Indemnización pago doble por Despido; Artículo 92 (LOTTT); Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a VICTOR RAFAEL PEROZA, con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado el representante legal de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena el cierre y archivo del presente expediente; se acuerda expedir la copia certificada solicitada, devolver las pruebas consignadas y por cuanto la Apoderada Judicial del Actor no posee facultades para recibir cantidades de dinero; se ordena Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que tenga el cheque consignado para cubrir el pago de las prestaciones en resguardo a los fines de que sea retirado por el Trabajador cuando tenga a bien hacerlo. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.

La Juez

Los Comparecientes:
Abg. Ruthbelia Paredes


Apod del Actor:


Apods de la Dda:


La Secretaria,

Abog. Carmen Montilla