REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : EP11-L-2013-000089


SENTENCIA

En fecha 29 de Abril de 2013 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el Abogado JOSE RAPHAEL DURANTT HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.408.900, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER ORLANDO VELASCO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.205.230, en contra de la empresa Sociedad Mercantil STEREO REY 97.1 FM, S.A., procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 02 de Mayo de 2013 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2, 4 y 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• Se observa que se demanda a la Sociedad Mercantil STEREO REY 97.1 S.A, señalando que el Representante Legal es el ciudadano ANGEL MARIA PEREZ, observándose que se indica como No de cedula de identidad el siguientes V.- 30.465 en su condición de Presidente de la referida empresa. Es de acotar que existe un error en cuanto al Nro de cedula de identidad del ciudadano antes referido debiendo corregir el mismo a los fines de evitar errores de identificación una vez que sea librado el Cartel de Notificación, de -conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 123.

• Debe precisar cual fue el último salario devengado y establecer la relación de los salarios devengados a lo largo de toda la relación de trabajo, ya que existe una ambigüedad, ya que por un lado señala que devengo como ultimo salario normal el monto de Bs. 2.064,08 y del cuadro donde se reclama antigüedad se observa que usa como último salario un monto de Bs. 1.780,45, debiendo indicarse con claridad y precision cual es el verdadero salario, a los fines de poder delimitar la pretensión y cuantificar los conceptos que se reclaman por Prestaciones Sociales.
• En los cuadros de la Prestación de Antigüedad no se hace el desglose del salario y su conformación, así como tampoco se establece el salario integral, y sus respectivas alícuotas.
• Se observa que procede a señalar como domicilio para notificar al Presidente de la parte demandada la Sociedad Mercantil “STEREO REY 97.1 S.A,” el siguiente: Avenida Marquez del Pumar, Edificio Radio Continental, Sector Centro, en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas; debe indicar si el domicilio señalado, es decir la dirección señalada para practicar la notificación; es el domicilio principal estatutario o es una sucursal de la Sociedad que se demanda, ya que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.


Asi mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 06 de Mayo del 2013, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO CAMACARO; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna Boleta de Notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 06 de Mayo de 2013.
En fecha 06 de Mayo de 2013, la Abogado MARIA DE LOS ANGELES HIDALGO, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

En fecha 08 de Mayo del presente año, mediante escrito, el Abogado JOSE RAPHAEL DURANTT HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.408.900, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER ORLANDO VELASCO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.205.230, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en (14) folios útiles.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
En la corrección presentada, se puede observar que el despacho saneador dictado no fue objeto de comprensión, mas que una corrección lo que se hizo fue transcribir textualmente lo ya narrado en el libelo inicial, limitándose a corregir únicamente el punto referente a la dirección de la parte demandada, obviándose la corrección ordenada en relación a establecer el numero correcto de la cédula de identidad del Representante Legal de la demandada, volviendo a señalarse el mismo (V.- 30.465), así como tampoco se tomo en cuenta la corrección en relación al salario señalado, ya que existe una ambigüedad en cuanto al ultimo salario señalado de (Bs. 2.064,08), y el tomado para hacer los cálculos en los cuadros respectivos ya que se indica un salario de Bs. 1.780, 45, siendo el Salario un punto determinante para poder delimitar y cuantificar la pretensión en relación a los conceptos demandados, ya que es del Salario de donde se parte a los fines de poder determinar lo que corresponde por Antiguedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. Siendo inaceptable y es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Asi se establece.

En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, no siendo objeto de comprensión el mismo; incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 02 de Mayo del presente año, contraviniendo de lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Mayo del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
EL SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


EL SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela