REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2011-000271




SENTENCIA



DEMANDANTE: ciudadano PEDRO ANTONIO BETANCOURT PARGAS titular de la cedula de identidad Nº V-10.056.521.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YORMAN AUGUSTO GARCIA y CARLOS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.560.893 y V- 14.711.134, e inscrito en el Instituto de Prevision Social del abogado bajo el Nro. 143.178 y 101.818, en su orden, tal y como consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el Nro. 53, Tomo: 110, de fecha: 07 de junio de 2011 y que corre inserto a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24), ambos inclusive, de la presente causa.

DEMANDADA: Asociación Cooperativa ALBA 2026 R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 32, Tomo: 07, de fecha: 08.09.2005 en la persona del ciudadano: WILLIANMS GUILLEN PUENTES, en su condición de representante legal.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No Constituyó

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 15 de julio de 2011 por el Abogado YORMAN AUGUSTO GARCIA, en nombre y representación del ciudadano: PEDRO ANTONIO BETANCOURT PARGAS titular de la cedula de identidad Nº V-10.056.521, en contra de la empresa Asociación Cooperativa ALBA 2026 R.L., por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral observando esta Juzgadora que la última actuación realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora es la diligencia de fecha: 19 de junio de 2011 .Ahora bien en fecha: 09 de agosto de 2011, solicita copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda y en la misma fecha se acordó lo solicitado. En fecha: 19 de septiembre de 2011 el coapoderado judicial apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante la cual deja constancia de retirar las copias certificadas mecanografiadas solicitadas. En fecha 27 de octubre del 2011, dictó auto el tribunal mediante el cual se dio recibo al oficio Nro. 12913/2011 de fecha 04 de octubre de 2011 proveniente del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten exhorto sin cumplir y a su vez ordenándose a la parte demandante suministrar nueva dirección para notificar a la demandada. En fecha 31 de abril de 2013, comparece el ciudadano Antonio José Guerrero, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual informa que se dirigió a la dirección señalada en la Boleta de Notificación la cual practicó de forma positiva en los términos expuestos en el auto de fecha 22.03.2013.

Ahora bien, habiendo transcurrido desde la fecha de la ultima actuación un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Se observa que la última actuación realizada en la presente causa fue en fecha: diecinueve (19) de septiembre del año 2011, tal y como consta en el folio treinta y tres (33) de la presente causa, y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy , ha transcurrido el lapso de Un (1) año, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantenerlo vivo, es por lo que este juzgado considera que se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia;


Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.

En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.


De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.

En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo siguientes términos:

PRIMERO: Se declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 288, 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que tengan a bien intentar.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO: No Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber sido dictada dentro del lapso de ley correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los veinte (20) días del mes de mayo del dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ

Abg. Zor Virginia Valero
La secretaria

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. Nubia Domacase