REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, veintitrés de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2011-000340
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: José Martín Esquerra Carmona, titular de la cédula de identidad número V.-15.669.948, representado por sus apoderadas judiciales, abogadas Luz Marina Gutiérrez Jurado y Lucía Quintero Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.028.744 y V.-12.823.911 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 146.908 y 96.599.
PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., representada por su apoderado judicial, abogado Nixon Antonio Faudito Correa, titular de la cédula de identidad número V.-11.713.867 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 136.740.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Del iter procesal
El 23 de septiembre de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral dio por recibido libelo de demanda presentado por las abogadas Luz Marina Gutiérrez Jurado y Lucía Quintero Ramírez, quienes actuando en nombre y representación del ciudadano José Martín Esquerra Carmona reclaman diferencias de prestaciones sociales a la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. y solidariamente a la empresa PDVSA Petróleo S.A. El 27 de septiembre de 2011 fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones de ley. El 17 de enero de 2012 la abogada Zor Virginia Valero se abocó al conocimiento de la causa por cuanto en sesión de fecha 10 de noviembre de 2011, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez de dicho Juzgado, y siendo que la causa se encontraba paralizada por no presentar actuaciones desde el 13 de octubre de 2011, se ordenó nuevamente la notificación de las partes y del Procurador General de la República, a los fines de informarle que una vez que constara en autos la última notificación comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la reanudación de la causa, seguidamente la suspensión por el lapso de los noventa (90) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República más un (01) día consecutivo que se concedió como término de distancia, transcurridos los mismos las partes fueron convocadas a comparecer el décimo (10°) día hábil siguiente para la celebración de la audiencia preliminar. El 17 de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte demandante desistió de la solidaridad invocada en contra de PDVSA Petróleo S.A., lo cual fue homologado por la jueza de mediación el 20 de diciembre de 2012. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 07 y 28 de febrero de 2013 y 20 de marzo de 2013, fecha en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y se remitió la causa a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 03 de abril de 2013 fueron admitidas las pruebas y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el vigésimo noveno (29°) día de despacho siguiente. El 16 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia, acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda. Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Punto previo
Visto el desistimiento de la solidaridad demandada en contra de PDVSA Petróleo S.A. manifestado por la representación judicial de la parte actora el 17 de diciembre de 2012, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 20 de diciembre de 2012, este Tribunal procede a sintetizar los alegatos de la parte demandante apartando las peticiones demandadas conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por lo que los conceptos se basarán en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, tal como fue ratificado por su apoderada judicial en la audiencia de juicio celebrada el 16 de mayo de 2013. Y así se declara.
De los argumentos de las partes
Alegatos de la actora:
- Que su representado prestó servicios como vigilante para la Asociación Cooperativa 2050, R.L. desde el 28 de diciembre de 2009 hasta el 01 de abril de 2011, fecha en que fue despedido injustificadamente, para un tiempo de servicios de un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días.
- Arguye que durante la relación de trabajo devengó los siguientes salarios:
Salarios devengados
Mes/Año Salario
Ene-10 2,380.01
Feb-10 1,623.33
Mar-10 1,730.00
Abr-10 1,773.33
May-10 1,930.26
Jun-10 1,973.60
Jul-10 2,136.60
Ago-10 2,184.30
Sep-10 2,068.90
Oct-10 2,116.60
Nov-10 2,096.60
Dic-10 2,184.30
Ene-11 2,184.30
Feb-11 2,096.60
Mar-11 1,534.50
Total 30.013,23
- Que trabajó en jornadas de doce (12) horas continuas, de veinticuatro (24) por veinticuatro (24), llegando a trabajar inclusive, jornadas de setenta y dos (72) horas continuas, lo que generó horas extraordinarias, días de descanso trabajados y días feriados trabajados que a su vez inciden en el salario base de cálculo para los diferentes conceptos reclamados.
- Señala que la empresa le pagaba mensualmente treinta (30) días de cesta tickets, con un valor de dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 16,25) cada uno. Sin embargo, arguye que durante los meses de diciembre de 2010 a marzo de 2011 no le fue pagado este concepto.
- Demanda a la Asociación Cooperativa 2050, R.L. para que pague o sea condenada a ello por este Tribunal, las siguientes cantidades:
Concepto Total
Vacaciones 4.658,00
Bono vacacional 4.361,50
Vacaciones fraccionadas 1.163,13
Bono vacacional fraccionado 1.163,13
Utilidades 77.502,90
Cesta tickets 2.000,00
- Reconoce que le fueron pagada la cantidad de mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 1.430,00) por concepto de anticipo de utilidades.
Defensas de la demandada:
La representación de la accionada no contestó la demanda, no obstante, en la audiencia de juicio reconoció la relación de trabajo y admitió la existencia de acreencias a favor del accionante.
De la carga probatoria
En virtud de las pretensiones planteadas y tomando en consideración el desistimiento de la solidaridad demandada en contra de PDVSA Petróleo S.A., la presunción de admisión de los hechos originada por la incomparecencia de la demandada a la segunda prolongación de la audiencia preliminar (acta del 20 de marzo de 2013, folio 176) y la falta de contestación de la demanda, el punto a dilucidar se centra en la determinación de la procedencia o no de los excesos legales reclamados por la parte accionante (horas extras y días de descanso y feriados trabajados), toda vez que la actora alega que trabajó en jornadas de doce (12) horas continuas, de veinticuatro (24) por veinticuatro (24), llegando a trabajar inclusive jornadas de setenta y dos (72) horas, y que las mismas tienen incidencias en el cálculo del salario base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se reclaman.
Siendo así, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0365 del 20 de abril de 2010 (caso: Nicolas Chionis Karistinu Vs. Pin Aragua, C.A.), el cual reza de la siguiente manera:
(…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide (…)
En atención a ello y tomando en consideración el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de carga probatoria con respecto a los excesos legales, y siendo que en el presente caso lo peticionado se basa en la reclamación por diferencias arrojadas por horas extras, días de descanso y días feriados trabajados, no obstante de operar una presunción relativa de admisión de los hechos (presunción iuris tantum), sigue recayendo sobre la parte demandante la carga procesal de demostrar tales excesos legales.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Del acervo probatorio
Pruebas del demandante:
Documentales:
1.- Copia simple de acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. (folios 123 al 128).
2.- Copia simple de acta de asamblea extraordinaria número 04 de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. (folios 129 al 137).
3.- Copia simple de notificación de fecha 30 de diciembre de 2009 dirigida por PDVSA a la Cooperativa Seguridad 2050, R.L.
Estos documentos no contribuyen con datos significativos para la resolución de la controversia, por lo que se desestiman del proceso. Y así se decide.
4.- Legajo de copias al carbón de recibos de pago, marcados con la letra “A” (folios 180 al 205). Sobre tales documentos el Tribunal ordenó su exhibición, sin que la demandada procediera a cumplir con dicha carga procesal, y en consecuencia, quien juzga les concede pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. De los mismos se desprende el cargo desempeñado por el actor (vigilante), su fecha de ingreso a la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. (28 de diciembre de 2009) y las remuneraciones percibidas por el demandante por concepto de salario, días de descanso, días de descanso trabajados, horas extras, bono nocturno y días feriados, siendo el último salario devengado por el trabajador la cantidad de mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.534,50), que incluye las incidencias generadas por las horas extras laboradas y el bono nocturno. Y así se decide.
Testificales:
Promovió como testigos a los ciudadanos José Agustín Ramírez Hernández, José Antonio Betancourt, Víctor de Jesús Ramírez Montilva y Francisco Adonay Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.146.673, V.-14.172.014, V.-17.376.601 y V.-9.984.723, respectivamente. Dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, de modo que no hay materia por valorar. Y así se declara.
Pruebas de la demandada:
Documentales:
1.- Copias al carbón de recibos de pago marcados con la letra “A” (folios 207 al 209). Estos instrumentos fueron previamente valorados. Así se declara.
De los motivos para decidir
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, operó de pleno derecho la presunción de admisión de los hechos, cuestión que la representación judicial de la accionada confirmó parcialmente con sus dichos en la audiencia de juicio al reconocer la relación de trabajo y algunas acreencias a favor del trabajador. No obstante, es menester destacar que, sobre las horas extraordinarias, días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, tal como se determinó ut supra, la Sala ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. En tal sentido, con los recibos de pago constantes en autos (folios 180 al 205, valorados ut supra) se ha acreditado mes a mes el pago de los días de descanso, días de descanso trabajados, horas extras, bono nocturno y días feriados que laboró el accionante, de manera que solo queda a esta juzgadora cuantificar el monto que por prestaciones sociales se le adeuda al accionante de autos. Y así se declara.
Sentado lo anterior, quien juzga establece que el ciudadano José Martín Esquerra Carmona mantuvo una relación laboral con la Asociación Cooperativa de Seguridad 2050, R.L. desde el 28 de diciembre de 2009 hasta el 01 de abril de 2011, para un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado. Ergo, a fin de determinar las cantidades reclamadas se debe tener en cuenta el último salario normal mensual devengado por el trabajador, el cual, según se desprende de los recibos de pago cursantes en actas (folios 204 y 205) incluye las incidencias generadas por las horas extras laboradas y bono nocturno y fue la cantidad de mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.534,50). Y así se declara.
Ahora bien, de la división del salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 1.534,50 / 30 = 51,15. Así, el salario diario fue de cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 51,15). Y así se declara.
Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son quince (15) y ocho (8) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:
Alícuotas por utilidades:
51,15 x 15 = 767,25 / 12 = 63,93 / 30 = 2,13
Alícuotas por bono vacacional:
51,15 x 8 = Bs. 409,20 / 12 = 34,10 / 30 = 1,14
De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 51,15 + 2,13 + 1,14 = 54,42. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 54,42). Y así se establece.
A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:
- Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, le corresponden al trabajador sesenta (60) días en razón del salario devengado, según se especifica a continuación:
Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario devengado Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual
Ene-10 2,380.00 79.33 1.54 3.31 84.18 0.00
Feb-10 1,623.33 54.11 1.05 2.25 57.42 0.00
Mar-10 1,730.00 57.67 1.12 2.40 61.19 0.00
Abr-10 1,773.33 59.11 1.15 2.46 62.72 5 313.62
May-10 1,930.26 64.34 1.25 2.68 68.27 5 341.37
Jun-10 1,973.60 65.79 1.28 2.74 69.81 5 349.03
Jul-10 2,136.60 71.22 1.38 2.97 75.57 5 377.86
Ago-10 2,184.30 72.81 1.42 3.03 77.26 5 386.30
Sep-10 2,068.90 68.96 1.34 2.87 73.18 5 365.89
Oct-10 2,116.60 70.55 1.37 2.94 74.86 5 374.32
Nov-10 2,096.60 69.89 1.36 2.91 74.16 5 370.79
Dic-10 2,184.30 72.81 1.42 3.03 77.26 5 386.30
Ene-11 2,184.30 72.81 1.62 3.03 77.46 5 387.31
Feb-11 2,096.60 69.89 1.55 2.91 74.35 5 371.76
Mar-11 1,534.50 51.15 1.14 2.13 54.42 5 272.09
Total 60 4,296.64
Entonces, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.296,64) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.
- En lo atinente a las vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, le corresponden al trabajador quince (15) días a razón del salario diario, es decir: 15 x 51,15 = 767,25.
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Días
desde hasta
1 2009 2010 15
Así pues, se condena a la demandada al pago de setecientos sesenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 767,25) por concepto de vacaciones. Y así se declara.
- En cuanto a las vacaciones fraccionadas, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, corresponden al trabajador cuatro (04) días a razón del salario diario, es decir: 4 x 51,15 = 204,60.
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Período Días Fracción
mensual Meses Total días
2010- 2011 16 1.33 3 4
Luego, se condena a la demandada al pago de doscientos cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 204,60) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.
- En cuanto al bono vacacional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, le corresponden al actor siete (07) días a razón del salario diario, es decir, 7 x 51,15 = 358,05.
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Días
desde hasta
1 2009 2010 7
Así, se condena a la demandada al pago de trescientos cincuenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 358,05) por concepto de bono vacacional. Y así se decide.
- En lo que respecta al bono vacacional fraccionado, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, le corresponden al trabajador tres (03) días a razón del salario diario, es decir, 2 x 51,15 = 102,30.
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Período Días Fracción mensual Meses Total días
2010- 2011 8 0.67 3 2
Ergo, se condena a la accionada al pago de ciento dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 102,30) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.
- En cuanto a las utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, le corresponde al trabajador la cantidad que se especifica a continuación:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Meses Días de utilidades Salario Total
2010 12 15 72.81 1,092.15
2011 3 3.75 51.15 191.81
Total 1.283,96
Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de mil doscientos ochenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.283,96) por concepto de utilidades. Y así se declara.
- En lo concerniente a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el actor manifiesta en el folio 112 que durante los meses de enero a noviembre de 2010 le fueron cancelados treinta (30) días mensuales a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria, la cual estaba establecida en un valor de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), es decir, dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 16,25), y al ser cancelados treinta (30) días por cada mes, establece este Tribunal que durante dichos meses tal concepto fue suficientemente honrado. Y así se decide. Con respecto a los meses de diciembre de 2010, enero febrero y marzo de 2011 arguye el demandante que no le fue cancelado este concepto, y por cuanto la empresa accionada no demostró su pago liberatorio, se declara procedente el pago de la siguiente manera:
Ley programa de alimentación
Mes/año Número de días Valor ticket de alimentación Total
Dic-10 30 16.25 487.50
Ene-11 30 16.25 487.50
Feb-11 28 16.25 455.00
Mar-11 30 19.00 570.00
Total 2.000,00
Ergo, se condena a la accionada al pago de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de Ley Programa de Alimentación. Y así se establece.
- En cuanto a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, deben pagársele al trabajador treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario integral. Ahora bien, en el presente caso en virtud de que ha quedado admitido por la demandada que el trabajador fue despedido injustificadamente, y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días, le corresponden treinta (30) días por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue de cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 54,42) para un total de mil seiscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.632,54), cantidad que se condena a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
- Respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, por lo que, en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días, le corresponden cuarenta y cinco (45) días en base al salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue de cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 54,42) para un total de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.448,81), cantidad que se condena a pagar por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Y así se declara.
La sumatoria de todos los conceptos condenados arroja un total de trece mil noventa y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 13.094,14), suma a la que debe ser restada la cantidad de mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 1.430,00) que recibió el actor como pago de utilidades (folio 115 vto.), resultando una diferencia de once mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 11.664,14) y es la suma que finalmente se condena a pagar. Así se declara.
Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione tempore, cabe destacar que la prestación de antigüedad se pagará atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito y deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso, no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas, por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
De la decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Martín Esquerra Carmona, titular de la cédula de identidad número V.-15.669.948 en contra de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de once mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 11.664,14). Y así se decide.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nro. EP11-L-2011-000340
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo tres hora y de la tarde (03:00 p.m.) CONSTE.
La Secretaria,
TC/fp.-
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