REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veintiocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2012-000314
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ermes Alexander Zambrano Fernández, titular de la cédula de identidad número V.-12.579.718, representado por sus apoderados judiciales, abogados Carlos Ávila, Yorman García, Emely Marchán y Diosy Lovera, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.711.134, V.-18.560.893, V.-19.518.773 y V.-19.882.330 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 101.818, 143.178, 179.515 y 177.095 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Servicios San Antonio Internacional, C.A., representada por sus apoderados judiciales, abogados Carlos Alberto Romero Alemán, Carlos David Contreras Sánchez, Duglas Elbano Reverol Zambrano y Anna Paola Reverol Molina, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.121.950, V.-11.502.376, V.-14.551.629 y V.- 17.358.795 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 14.830, 74.436, 97.420 y 152.553 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Del iter procesal
El 26 de julio de 2012 el abogado Carlos Ávila, actuando en su condición de apoderado judicial del trabajador Ermes Alexander Zambrano Fernández, presentó escrito reclamando diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos a la empresa Servicios San Antonio Internacional, C.A. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 31 de julio de 2012, celebrándose actos de mediación los días 18 de octubre de 2012, 20 de noviembre de 2012, 13 de diciembre de 2012, 24 de enero de 2013 y 04 de marzo de 2013, fecha esta en la que se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas al expediente para remitirlo a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 26 de marzo de 2013 el Juzgado admitió las pruebas y fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente. El 14 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia, y vista la complejidad del asunto debatido, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, vencido dicho lapso, el 21 de mayo de 2013 tuvo lugar el acto en el que se dictó el dispositivo que declara parcialmente con lugar la demanda incoada, y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
De los argumentos
Alegatos de la parte actora:
- Que el 17 de julio de 2008 su representado comenzó a prestar servicios laborales ininterrumpidos para Servicios San Antonio Internacional C.A., empresa contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (en adelante PDVSA).
- Que ejecutó labores como obrero de taladro en la perforación 710-2100HP del Estado Barinas, devengando la cantidad de setenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 79,25) diarios, o lo que es lo mismo, dos mil trescientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.377,50) mensuales, salario establecido en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 (en adelante CCP).
- Que el horario de trabajo convenido era variable, conforme a lo establecido en la cláusula 61 de la CCP (llamado sistema de trabajo 5-5-5-6) y el trabajador lo cumplía según las siguientes jornadas: Dos semanas al mes laboraba de siete de la mañana a tres de la tarde (07:00 a.m. a 03:00 p.m.) de miércoles a domingo; la semana siguiente de tres de la tarde a once de la noche (03:00 p.m. a 11:00 p.m.) de lunes a viernes; y la última semana de once de la noche a siete de la mañana (11:00 p.m. a 07:00 a.m.) de lunes a sábado, es decir, que en un mes trabajaba tres (03) semanas continuas de cinco (05) días y una semana de seis (06) días.
- Señala que si bien el trabajador durante tres (03) semanas al mes laboraba cuarenta (40) horas, la última semana del mismo mes trabajaba ocho (08) horas extras nocturnas mensuales para un total de cuarenta y ocho (48) horas, lo cual configura una violación de la cláusula 61 de la CCP que establece un máximo de cuarenta (40) horas semanales.
- Aduce que la CCP establece que el salario normal está comprendido por las remuneraciones que el trabajador percibe de forma regular y permanente por la labor ordinaria convenida, lo cual incluye los siguientes conceptos: Salario básico, horas extras, tiempo de viaje, ayuda única y especial, bono por tiempo de viaje nocturno, días feriados (domingos trabajados), bono nocturno, pago de media hora de reposo y comida, prima especial por sexto (6to) día trabajado, prima dominical e indemnización sustitutiva de vivienda.
- Manifiesta que su demandante fue despedido injustificadamente el 15 de agosto de 2011 y que hasta la presente fecha ha requerido ante la empresa el pago de las diferencias de las prestaciones sociales sin obtener algún tipo de respuesta, por lo tanto es beneficiario de la indemnización por retardo en el pago de sus prestaciones establecida en la cláusula 70 numeral 11 de la CCP.
Demanda a la empresa para que pague los siguientes conceptos y cantidades, calculados conforme a lo establecido en la CCP:
Concepto Total a
pagar (Bs.) Adelanto
(Bs.) Monto
reclamado (Bs.)
Antigüedad legal
Cláusula 25, numeral 1, literal “b” 27.585,90 26.625,21 960,69
Antigüedad adicional
Cláusula 25, numeral 1, literal “c” 13.792,95 13.312,61 480,34
Antigüedad contractual
Cláusula 25, numeral 1, literal “d” 13.792,95 13.312,61 480,34
Vacaciones
Cláusula 24, literal “a” - 7.055,80 9.616,44
Vacaciones fraccionadas
Cláusula 24, literal “c” - - 548,82
Ayuda para vacaciones
Cláusula 24, literal “b” - 4.721,98 22.247,82
Ayuda para vacaciones fraccionadas
Cláusula 24, literal “c” - - 548,82
Utilidades
Artículo 174 L.O.T. - - 42.546,03
Utilidades fraccionadas
Artículo 174 L.O.T. - - 1.939,30
Indemnización por despido injustificado
Artículo 125 L.O.T. - - 27.585,90
Indemnización sustitutiva del preaviso
Artículo 125 L.O.T. literal “d” - - 18.390,60
Diferencia de tiempo de viaje
Cláusula 23, literal “b” - - 15.019,60
Días feriados
Cláusula 23, literal “d” - - 11.314,20
Bono de tiempo de viaje nocturno
Cláusula 23, literal “c” - - 8.290,82
Horas extras
Cláusula 23, literales “a” y “c” - - 6.026,85
Media hora de reposo y comida
Cláusula 66, literal “b” - - 4.242,83
Ayuda única especial
Cláusula 23, literal “j” - - 5.700,00
Prima dominical
Cláusula 61 - - 13.577,04
Indemnización por retardo en el pago
Cláusula 70, numeral 11 - - 192.572,49
Compensación salarial
Cláusula 34 - - 3.420,00
Total 385.508,93
Estimación de la demanda 501.161,60
- Igualmente, demanda el pago de intereses sobre prestaciones, corrección monetaria y los intereses de mora que pudieren ser generados hasta el efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
Defensas de la accionada:
- Niega que el demandante haya sido despedido injustificadamente el 15 de agosto de 2011, y que desde entonces el actor haya requerido de su representada el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones de ley.
- Niega que el actor laborara ocho (08) horas extras nocturnas al mes, por cuanto el sistema de trabajo 5-5-5-6 se encuentra establecido y convenido entre las partes conforme a la CCP, en consecuencia, niega su forma de cálculo.
- Niega que la indemnización sustitutiva de vivienda deba ser sumada al salario base, en tanto que por su misma naturaleza de indemnización no forma parte del salario normal, según lo establece la CCP.
- Arguye que para el cálculo del salario integral alegado por el demandante se toman como base conceptos que, aún cuando eran devengados por el trabajador, no forman parte del referido salario según lo dispuesto en la CCP, señalando que la inclusión errada de estas remuneraciones es el hecho que origina la diferencia reclamada.
- Niega de manera pormenorizada las cantidades reclamadas por los conceptos de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, diferencia de tiempo de viaje, bono de tiempo de viaje nocturno y compensación salarial por antigüedad, aduciendo que las mismas fueron canceladas en su totalidad.
- Niega que al demandante se le adeuden las cantidades reclamadas por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso en virtud que no hubo despido injustificado, en tanto que la extinción del vínculo laboral fue consecuencia de la finalización del contrato entre la empresa y la petrolera estatal. Aduce que si bien es cierto que no existió entre las partes un contrato escrito para la ejecución de una obra determinada, no es menos cierto que esa relación de trabajo dependía única y exclusivamente de la vigencia del contrato suscrito entre la demandada y PDVSA.
- Señala que las diferencias reclamadas por los conceptos de tiempo de viaje y bono de tiempo de viaje nocturno son improcedentes, por cuanto el tiempo de viaje va a depender del lugar donde se encuentre la locación y como tal fue cancelado durante toda la relación laboral y aceptado por el demandante en la oportunidad que se generaba la misma, como se demuestra con los recibos de pago aportados.
- Niega que la demandada le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de diferencia de días feriados no pagados, por cuanto quien tiene la carga de pagar este concepto es la petrolera estatal como empresa contratante.
- Niega la cantidad reclamada por concepto de horas extras en virtud que el demandante laboraba según el sistema de trabajo 5-5-5-6, metodología establecida en la CCP, por lo que resulta contradictorio reclamar horas extraordinarias, aunado a que este concepto se le canceló al trabajador en su justa porción.
- Niega de manera pormenorizada las cantidades reclamadas por concepto de media hora de reposo y comida no pagada, ayuda única especial no pagada, diferencia de prima dominical no pagada, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.
- Niega la cantidad reclamada por concepto de indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales arguyendo que hasta la presente fecha no se ha realizado la verificación por parte del Centro Integral de Contratistas de PDVSA, requisito indispensable para la procedencia de dicho pago. Resalta que su representada jamás incurrió en retardo alguno, ya que al momento de recibir la notificación de la finalización del contrato por parte de PDVSA se procedió de manera inmediata a realizar la respectiva cancelación de las prestaciones sociales del demandante, quien se habría negado a recibir la cantidad ofrecida. Asimismo, señala que el actor pretende cobrar los días transcurridos desde la fecha del retiro hasta la fecha en que efectivamente recibió sus prestaciones sociales, sin tomar en consideración que su representada cumplió con la obligación adquirida con el trabajador.
- Niega que su representada le adeude al demandante la cantidad de quinientos un mil ciento sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 501.161,60) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales ya que fueron cancelados en su totalidad cuando el trabajador recibió el pago a través de la oferta que la accionada realizó ante el Juzgado competente.
- Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda.
De la carga probatoria
En atención a la manera en que ha sido contestada la demanda, no son puntos controvertidos en el caso bajo examen la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el actor, debiendo entonces determinarse la procedencia de las alegaciones sobre el salario y el concepto de indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, circunstancias cuya carga probatoria recae sobre el accionante. Por otro lado, corresponde a la demandada demostrar la causa de terminación del vínculo laboral y el pago liberatorio de los conceptos.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Del acervo probatorio
Pruebas del demandante:
Documentales:
1.- Copias simples de recibos de pago, marcados con la letra “A” (folios 72 al 78). Estos instrumentos fueron reconocidos por la representación de la demandada por lo que merecen valor probatorio, acreditándose de los mismos las asignaciones y deducciones realizadas al trabajador durante la relación laboral. Y así se decide.
2.- Copia simple de notificación de finalización de la relación de trabajo de fecha 16 de agosto de 2011, marcada con la letra “B” (folio 79). Sobre dicha documental el Tribunal ordenó su exhibición, lo cual no efectuó la representación de la accionada, sin embargo, reconoció el documento como emanado de ella. Del instrumento se desprende que el 16 de agosto de 2011 la empresa notificó al demandante que la relación de trabajo habría finalizado el día anterior, 15 de agosto, por cuanto ese día la demandada recibió una comunicación de PDVSA donde se le informó la terminación de las operaciones en el taladro SAI 710. Y así se declara.
3.- Constancia de reclamo ante la Gerencia de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela (Centro de Atención Integral de Contratista), con sello de recibido en fecha 13 de septiembre de 2011, marcada con la letra “C” (folios 80 al 82). Tal documento no fue eficazmente atacado por la contraparte, no obstante, no contribuye con datos importantes para resolución del asunto debatido, por lo que se desestima del proceso. Y así se declara.
4.- Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales con membrete de la empresa San Antonio Internacional C.A., marcada con la letra “D” (folio 83).Tal documental fue reconocida por la contraparte, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio en lo que a su contenido respecta, evidenciándose de ella que la demandada el 30 de agosto de 2011 le pagó al actor la cantidad de setenta y cuatro mil quinientos un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 74.501,46), por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.
Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos Natalio Jesús Rodríguez Ruiz, Jesús David Peña Carrillo, Rafael Enrique Rivero, Henry Enrique Rivero, Héctor Antonio Montero Sosa y Adolfo Rujano Mora, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.384.853, V.-14.711.766, V.-9.386.804, V.-9.386.200, V.-10.558.455 y V.-9.994.045 respectivamente. Estas personas no comparecieron a la audiencia de juicio, de manera que no hay deposiciones que valorar. Y así se declara.
Pruebas del demandado
Documentales:
1.- Recibos de pago de nómina, marcados con los números “1 al 72” (folios 88 al 159), que fueron objeto de valoración ut supra. Y así se declara.
2.- Legajo contentivo de planilla de solicitudes de anticipos ante el Banco Occidental de Descuento BOD, marcado con los números “73 al 83” (folios 160 al 170). Estos documentos no fueron atacados por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservan pleno valor probatorio en lo que a su contenido se refiere, de los mismos se desprende que al trabajador le fueron pagadas las siguientes cantidades por concepto de anticipos de prestaciones sociales: Mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00); dos mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 2.550,00); ochocientos bolívares (Bs. 800,00); mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.950,00) y mil quinientos bolívares (1.500,00). Y así se declara.
Motivaciones para decidir
La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la jornada de trabajo son cuestiones sobre las que no hay contención, no así en cuanto al salario alegado por el actor, la causa de terminación del vínculo laboral y la procedencia del pago por demora en la cancelación de las prestaciones sociales.
Así las cosas, se establece que el ciudadano Ermes Alexander Zambrano Fernández mantuvo una relación laboral con la empresa Servicios San Antonio Internacional, C.A, desde el 17 de julio de 2008 hasta el 15 de agosto de 2011, para un tiempo total de servicio de tres (03) años, un (01) mes y dos (02) días, desempeñando el cargo de obrero de taladro.
Ahora bien, a los fines de determinar el salario base para calcular los conceptos laborales reclamados, se suman los salarios percibidos por el trabajador en las últimas cuatro (04) semanas anteriores a la culminación de la relación de trabajo, divididos entre cuatro (04) para obtener el promedio semanal, y el resultado se divide entre siete (07), lo que arroja el salario promedio diario (operación que se realiza tomando en cuenta los salarios acreditados por los recibos de pago que constan en autos y que rielan a los folios 76 al 78) calculado conforme a la siguiente operación aritmética: 1.699,80 + 1.269,02 + 1.587,49 + 969,71 = 5.526,02 / 4 = 1.381,51 / 7 = 197,36. Por tanto, el último salario normal diario devengado por el trabajador fue de ciento noventa y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 197,36). Y así se declara.
Con base en este salario se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional con arreglo a la siguiente cuenta:
- Alícuota por utilidades: 197,36 x 33,33 % = 65,78
- Alícuota por bono vacacional: 197,36 x 55 días = 10.854,80 / 360 = 30,15.
De la sumatoria del salario promedio diario más las alícuotas por utilidades y bono vacacional se desprende el salario integral: 197,36 + 65,78 + 30,15 = 293,29. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de doscientos noventa y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 293,29). Y así se decide.
A continuación se examina la procedencia de los conceptos reclamados conforme a la duración de la relación de trabajo y los salarios ya establecidos, calculados a tenor de la CCP 2009-2011:
- Preaviso: Según la cláusula 25, numeral 1, literal “a”, la empresa debe pagar el equivalente al preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997), aplicable rationae tempore, lo que significa que le corresponden al trabajador treinta (30) días de preaviso multiplicados por el salario normal diario: 30 x 197,36 = 5.920,80.
- Antigüedad Legal: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal “b”, la empresa le debe garantizar al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido, en tal sentido, visto que la relación de trabajo tuvo una vigencia de tres (03) años, un (01) mes y dos (02) días, el accionante es acreedor de noventa (90) días de antigüedad legal, multiplicados por el salario integral: 90 x 293,29 = 26.396,10.
- Antigüedad Adicional: En la cláusula 25, numeral 1, literal “c”, se estipula que la empresa garantiza al trabajador el pago de quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido, en consecuencia, por cuanto relación de trabajo tuvo una duración de tres (03) años, un (01) mes y dos (02) días, el actor tiene derecho a cuarenta y cinco (45) días de antigüedad adicional, multiplicados por el salario integral: 45 x 293,29 = 13.198,05.
- Antigüedad Contractual: La citada cláusula en su numeral 1, literal “d”, garantiza al trabajador el pago de quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido. Ergo, en virtud que la relación se mantuvo por tres (03) años, un (01) mes y dos (02) días, le corresponden al trabajador cuarenta y cinco (45) días de antigüedad contractual, multiplicados por el salario integral: 45 x 293,29 = 13.198,05.
- Vacaciones vencidas: Establece la CCP en su cláusula 24, literal “a”, que la empresa debe conceder al trabajador vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a salario normal de acuerdo con la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore. Así, basando los cálculos en los salarios de las últimas seis (06) semanas, acreditados mediante los recibos de pago que cursan a los folios 107 al 112, 130 al 135, 74 al 76 y 157, le corresponde al trabajador la cantidad que resulta de la operación aritmética que se grafica a continuación:
Vacaciones anuales, cláusula 24, literal “a”
Año Días Salario promedio (Bs.) Total (Bs.)
2008-2009 34 88,36
(folios 107 al 112) 3.004,27
2009-2010 34 152,42
(folios 130 al 135) 5.182,16
2010-2011 34 177,22
(folios, 74 al 76 y 157) 6.025,54
Total 14.211,97
- Vacaciones fraccionadas 2011: La misma cláusula en el literal “c” establece que la empresa pagará las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos enteros con ochenta y tres décimas (2,83) de días de salario normal por cada mes completo de servicio prestado. Así, la operación aritmética es la siguiente: 34 / 12 = 2,83 x 1 = 2,83 días x 197,36 = 558,53, representada gráficamente según el recuadro:
Vacaciones fraccionadas Cláusula 24, literal “c”
Período Días Fracción Meses Total días
2011 34 2.83 1 2.83
- Ayuda vacacional: Dispone la cláusula 24, literal “b”, que la empresa entregará al trabajador como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de salario básico, Ergo, le corresponde al trabajador el pago resultante de las operaciones aritméticas que de seguidas se efectúan:
Ayuda vacacional Cláusula 24, literal “b”
Año Días Salario básico (Bs.) Total (Bs.)
2008-2009 55 44.34 2.438,70
2009-2010 55 69.26 3.809,30
2010-2011 55 79.26 4.359,30
Total 10.607,30
- Ayuda vacacional fraccionada 2011: El literal “c” de la citada cláusula del contrato colectivo estipula que la empresa conviene en pagar la ayuda vacacional fraccionada en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos enteros con ochenta y tres décimas (2,83) de días de salario normal por cada mes completo de servicio prestado. En este caso el demandante conserva una acreencia resultante de la siguiente cuenta: 34 / 12 = 2,83 x 1 = 2,83 días x 197,36 = 558,53, que para mayor abundamiento se sintetiza:
Ayuda vacacional fraccionada Cláusula 24, literal “c”
Período Días Fracción Meses Total días
2011 34 2.83 1 2,83
- Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la CCP le corresponde al trabajador el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de la cantidad acumulada por utilidades anualmente, lo cual se grafica en el cuadro siguiente tomando en consideración las cantidades acreditadas en los recibos de pago que rielan a los folios 95, 117, 141 y 158:
Utilidades vencidas y fraccionadas
Año Monto acumulado
por utilidades (Bs.) % Total
2008 7.033,72
(folio 95) 33.33 2.344,34
2009 28.095,86
(folio 117) 33.33 9.364,35
2010 54.167,94
(folio 141) 33.33 18.054,17
2011 37.051,48
(folio 158) 33.33 12.349,26
Total 42.112,12
- Indemnización por despido injustificado: Sobre este concepto es necesario resaltar que no emerge de las actas que mediara entre las partes un contrato escrito que rigiera la relación de trabajo, de manera que de pleno derecho debe tenerse que su intención fue la de vincularse por tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de lo cual resulta que no constando en autos resolución administrativa que califique falta alguna y autorización para el despido, se establece que el trabajador fue despedido injustificadamente. No obstante, forzosamente debe declararse improcedente la cantidad reclamada por este concepto en tanto que la cláusula 25 de la CCP establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore. Y así se declara.
- Con respecto a los conceptos de diferencia de tiempo de viaje, diferencia de días feriados, diferencia de bono de tiempo de viaje nocturno, horas extras, media hora de reposo y comida y prima dominical, se evidencia de los recibos de pago (folios 72 al 78 y 88 al 159) que fueron cancelados en la oportunidad correspondiente por lo que se deduce que los mismos se encuentran plenamente satisfechos. Y así se declara.
- Ayuda única y especial de ciudad: Esta se consagra en el literal “j” de la cláusula 23 de la CCP, que establece que tal bonificación no será aplicable al trabajador que reciba la indemnización sustitutiva de alojamiento a que se refiere el literal “i” de la misma cláusula. Ahora bien, se acredita con los recibos de pago que cursan en actas que la empresa demandada cancelaba semanalmente la indemnización sustitutiva de vivienda; en consecuencia, debe tenerse por satisfecho este concepto. Y así se decide.
- Indemnización por retardo en el pago: La cláusula 70, numeral 11 establece que en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista no se le paga a el trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de relaciones laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
La cláusula in comento contiene un severo tipo de resarcimiento en caso de que la contratista petrolera incurra, por causas imputables a ella, en un pago tardío de las prestaciones sociales, demora que en todo caso y en cualquier tiempo causa un perjuicio al laborante. Se erige como una estipulación cuya finalidad es la de preservar los derechos e intereses de los trabajadores y equilibrar su posición de minusvalía económica frente a un patrono que por la naturaleza de la actividad mercantil que despliega obtiene pingües ganancias, de manera que busca reparar el daño que implica para el trabajador no disponer de inmediato del patrimonio que legalmente le corresponde. Así, la obligación de pago se impone al patrono desde el mismo día del despido so pena de incurrir en una mora gravosa, y a los efectos del trabajador, basta con que no reciba sus acreencias prestacionales el mismo día de la culminación del vínculo laboral para que sin más, pueda exigir la indemnización correspondiente.
Afirma la demandada que no es procedente el pago de la indemnización por mora por cuanto el trabajador se negó a recibir la cantidad ofrecida y el Centro Integral de Contratistas de PDVSA no realizó la verificación del incumplimiento, requisito indispensable según sus dichos. Ahora bien, se acredita de autos que el trabajador no recibió sus prestaciones sociales el mismo día del despido, sino en fecha posterior, el 30 de agosto de 2011 (folio 83), de manera que palmariamente hubo un retardo en el pago de imposible imputación al trabajador, por cuanto más allá de las meras afirmaciones de la demandada, no emerge de las actas ni tan siquiera un indicio que induzca a la idea de que por eventos desencadenados por el accionante o por su negativa a recibirlo fue imposible la materialización del pago, por tanto esta juzgadora debe establecer que la empresa no canceló al trabajador oportunamente sus acreencias por razones atribuibles a ella misma. Y así se declara.
La cláusula hace mención a la “verificación” de las acreencias por parte del Centro de Atención Integral al Contratista, lo cual según interpreta quien juzga, instituye a la mencionada dependencia de la petrolera estatal en una suerte de ente certificador que debe hacer constar la realidad del hecho del impago, circunstancia que pone en una grosera desigualdad al trabajador, al subordinar la procedencia de la mora a su favor, a la actividad de un tercero ajeno a la relación de trabajo. A juicio de quien sentencia, dentro de un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la progresividad de los derechos de los trabajadores y la justicia social se desarrollan en un sistema de leyes laborales garantista y proteccionista al débil económico, condicionar el pago de una indemnización establecida para compensar un agravio patrimonial al trabajador, a la actividad desplegada por un agente exógeno al negocio jurídico que causa el derecho, atenta contra el espíritu y propósito de la ley y convierte a la norma en ineficaz y atentatoria contra las reivindicaciones laborales, por cuanto en derecho común la mora en el pago de una obligación se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeta su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor deba reclamar lo que el deudor ya sabe adeudado. Entonces, siendo las leyes laborales tutelares y proteccionistas es un contrasentido que se le imponga al trabajador la carga de la llamada “verificación”, y peor aún, cuando escapa de la esfera de sus actuaciones.
Criterio similar al anterior ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Luís Amado Ramírez Manrique contra las sociedades mercantiles Bove Pérez, C.A. y PDVSA, Petróleo, S.A. en fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se dejó sentado:
“De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada”.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara procedente la indemnización por pago tardío de las prestaciones sociales. Y así se decide.
Tomando en cuenta que el despido ocurrió el 15 de agosto de 2011, es menester determinar hasta qué fecha se condena la indemnización, en tal sentido, consta de autos que el demandante recibió el pago por prestaciones sociales el 30 de agosto de 2011, entonces, se ordena el pago de la indemnización por retardo desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 30 de agosto de 2011 en razón tres (03) días de salario normal por cada día de retardo, según la siguiente operación:
Indemnización por el retardo, cláusula 70, numeral 11
Período Días del período Salario normal Indemnización (días) Total
Ago-11 15 x 3 293.29 45 13.198,05
- Compensación salarial por antigüedad: Conforme a la cláusula 34, a partir del depósito legal de la convención colectiva vigente, la empresa debe cancelar una compensación salarial por antigüedad equivalente al tiempo de servicio por año cumplido. Ahora bien, en virtud que la vigencia de la relación de trabajo fue de tres (03) años, un (01) mes y dos (02) días corresponde al trabajador el pago de la siguiente manera:
Compensación salarial por antigüedad cláusula 34
Periodo Días del período Compensación Total
oct-09 31 3,00 93,00
nov-09 30 3,00 90,00
dic-09 31 3,00 93,00
ene-10 31 3,00 93,00
feb-10 28 3,00 84,00
mar-10 31 3,00 93,00
abr-10 30 3,00 90,00
may-10 31 3,00 93,00
jun-10 30 3,00 90,00
jul-10 31 3,00 93,00
ago-10 31 3,00 93,00
sep-10 30 3,00 90,00
oct-10 31 3,00 93,00
nov-10 30 3,00 90,00
dic-10 31 3,00 93,00
ene-11 31 3,00 93,00
feb-11 28 3,00 84,00
mar-11 31 3,00 93,00
abr-11 30 3,00 90,00
may-11 31 3,00 93,00
jun-11 30 3,00 90,00
jul-11 31 3,00 93,00
ago-11 15 4,00 60,00
Total 2.067,00
La sumatoria de los conceptos anteriormente señalados arroja la cantidad de ciento veintisiete mil ochocientos catorce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 127.814,53), a la que debe deducírsele el monto de ciento diez mil seiscientos noventa y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 110.693,21) suma que fue pagada durante el devenir de la relación laboral, según se desprende de las actas (folios 145, 126, 118, 124, 83, 160, 161, 165, 167, y 169), tal como se detalla a continuación:
Conceptos pagados durante la relación de trabajo
Folio Concepto Monto (Bs.)
145 Vacaciones 5.546,60
Bono vacacional 3.808,75
126 Vacaciones 3.747,89
Bono vacacional 2.443,75
118 Utilidades 2009 9.364,35
124 Utilidades 2010 2.690,41
83 Liquidación final 74.501,46
160 Adelanto de prestaciones sociales 1.800,00
161 Adelanto de prestaciones sociales 2.550,00
165 Adelanto de prestaciones sociales 800,00
167 Adelanto de prestaciones sociales 1.950,00
169 Adelanto de prestaciones sociales 1.500,00
Total 110.693,21
Precisado lo anterior, resulta una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de diecisiete mil ciento veintiún bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 17.121,32) y esta es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Y así se decide.
Se ordena la corrección monetaria, que acogiendo el criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del pago. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
De la decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Ermes Alexander Zambrano Fernández, titular de la cédula de identidad número V.-12.579.718, en contra de la sociedad mercantil Servicios San Antonio Internacional, C.A., y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de diecisiete mil ciento veintiún bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 17.121,32). Y así se decide.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
Exp. Nro. EP11-L-2012-000314
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) CONSTE.-
La Secretaria
TC/fp.-
|